Micelio
31309(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 360 de 1997Ley 599 de 2000

PRESCRIBE EL 13-03-2010 Casación No. 31309 Hernán Gómez Ramírez Proceso n° 31309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 374 Bogotá, D.C., tres de diciembre de dos mil nueve. La Sala decide si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Hernán Gómez Ramírez, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito por los delitos de acceso carnal y acto sexual con menor de 14 años.

H E C H O S La señora Flor Arcila Hernández quien trabajó en labores de aseo en la Parroquia de Nuestra Señora de los Andes y en el colegio que lleva el mismo nombre, denunció que su empleador, el cura párroco Hernán Gómez Martínez abusó de su hijo menor de edad, pues durante un prolongado espacio de tiempo, en diversas ocasiones, lo accedió carnalmente y ejerció sobre él actos sexuales abusivos.

Las conductas denunciadas sucedieron desde el año 1997 hasta octubre de 2002, época en que la víctima tenía menos de 12 años de edad. ACTUACIÓN PROCESAL Por los anteriores hechos la Fiscalía 39 de la Unidad de Vida Libertad Sexual y Dignidad Humana, ordenó apertura de instrucción el 14 de mayo de 2003, vnculó a la actuación al implicado mediante declaración de indagatoria, le resolvió situación jurídica y con proveído del 2 de marzo de 2005 lo convocó a juicio por los delitos referidos.

La etapa de la causa la adelantó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, el cual condenó al procesado a la pena de 12 años y 4 meses de prisión por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años. La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito, con la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES 1.

Cargo Primero: Violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio. Según el actor el Tribunal “… erró en el proceso de valoración probatoria al desconocer los criterios de la sana crítica, lo cual lo llevó a predicar equivocadamente demostrada la responsabilidad penal del acusado…” Error que, asegura, recayó en los testimonios de Flor Arcila Hernández, de la víctima y de su tía Gloria Arcila Hernández, “… respecto de los cuales el fallo impugnado otorgó plena credibilidad, descartando las posibilidades crediticias de los medios de prueba testimoniales de la indagatoria del procesado, la declaración de LILIANA HOYOS, por ser estos los que señalan al sacerdote HERNÁN GÓMEZ RAMÍREZ como la persona responsable de atentar contra la integridad sexual de su menor pariente.” De esa manera, sostiene que el Tribunal erró al considerar que las declaraciones de cargo contienen una ‘verdad irrefutable’ y por condenar a un inocente con base en esa pruebas.

Agrega que el sentenciador desbordó el contexto probatorio, porque en la actuación aparece el testimonio de otro menor de edad, el cual negó haber sido víctima o testigo de los abusos del acusado, prueba que, en su criterio, contribuye a desvirtuar las imputaciones que se le hacen al procesado. Para el actor el Tribunal desconoció la máxima de la experiencia según la cual “quien comete un hecho tan execrable como el denunciado falsamente por la madre del menor… se marcha del lugar donde hace vida social con la comunidad, para evitar ser cuestionado si en algún momento se descubre la situación. Y ello no ocurrió con el sacerdote aquí mencionado; él seguía su vida normal en comunidad…” Por contraste, concluye, la regla de la experiencia apropiada que debió atender el sentenciador reza que “quien no se siente culpable de una acción criminal no huye del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, sino que se queda en él.” El error es trascendente, agrega, porque condujo a que se tuviera la denuncia como un hecho cierto y sirviera de sustento para condenar al procesado por un delito que no existió. Si el razonamiento del Tribunal se hubiere ceñido al que postula como adecuado, la decisión habría sido contraria a la proferida.

Por lo anterior, considera que el Tribunal aplicó en forma indebida las disposiciones contenidas en los artículos 7º, 208, 211-2, 4 del Código Penal y que dejó de aplicar el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal relacionado con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Consideraciones de la Corte. la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando en sede de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y demostrar la trascendencia del error indicado, cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

El incumplimiento de estos presupuestos por parte del recurrente en la demanda que se analiza resulta evidente. En realidad el ataque se reduce a criticar al Tribunal por haber otorgado crédito al testimonio de la víctima, pero no concreta los motivos que conducen a establecer el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de esa y las demás pruebas que conforman la actuación, simplemente al razonamiento del Tribunal opone el que considera acertado.

Sin importar que la censura alude a un falso raciocinio, en el mismo cargo el recurrente deja entrever que el error surgió porque el Tribunal ignoró algunas evidencias que beneficiaban acusado, por la razón única, afirma, de haberle otorgado plena credibilidad a los testigos de cargo, lo cual significa que el yerro inicialmente denunciado, súbitamente, trocó en un falso juicio de existencia en cuya acreditación tampoco se esfuerza el demandante.

En forma adicional, el demandante alega que el fallo desconoció lo que en su criterio constituye una máxima de la experiencia (el autor de conductas como las que se juzgan huye del lugar de los hechos), pero omite señalar en qué parte de la sentencia aparece consignada y la forma como incide en la providencia recurrida, pues en los fragmentos que cita para referir las consideraciones del Tribunal en torno a la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado, no se advierte mención alguna a la supuesta regla de experiencia que, motu proprio, establece el recurrente.

En lo que tiene que ver con la importancia del error, el argumento del demandante sigue siendo el mismo, pues asegura que el Tribunal condenó a un inocente con fundamento en las manifestaciones de la denunciante y de la víctima, afirmación que resulta insuficiente para demostrar un error de raciocinio, pues no obedece al examen ponderado de las pruebas de proceso, sino a la desazón que le produce la valoración del Tribunal, es decir, porque no coincide con la que intenta imponer a través del recurso.

Y, como sus críticas apuntan fundamentalmente sobre el valor persuasivo que el sentenciador dedujo de la declaración de la víctima, para acreditar el error de raciocinio denunciado ha debido confrontar dicho medio de convicción con el acervo probatorio restante y demostrar que de las manifestaciones del menor ofendido no se deduce racionalmente la materialidad de los delitos ni la responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta que la apreciación de las pruebas para que sea conforme a la razón, implica que se las examine en conjunto atendiendo las normas de la sana crítica.

Esta omisión junto con los restantes defectos de postulación señalados, conducen a la inadmisión de la demanda por el cargo analizado. 2. Cargo Segundo. Violación directa de la ley por aplicación indebida de normas de derecho sustancial. El recurrente alega que la sentencia desconoce los principios de legalidad y favorabilidad, pues asegura que en la actuación no se tiene certeza sobre las fechas concretas de iniciación y finalización de las conductas punibles, lo que en su sentir obliga a aplicar la ley más favorable al acusado, radicando aquí el error de los jueces de instancia “… cuando al momento de condenar aplicaron, para el caso del delito de actos sexuales con menor de catorce años una pena de 2 a 5 años agravado por los numerales 2 y 5 del Decreto 100 de 1980” y para el acceso la pena prevista en el artículo 208 la Ley 599 de 2000, agravada por las causales consignadas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 Ib.

En referencia expresa a los aspectos fácticos del proceso y sin exponer argumento alguno que respalde su tesis, afirma que la normativa aplicable es el Código Penal de 1980, sin las modificaciones introducidas por la ley 360 de 1997, “atendiendo que si bien los hechos pudieron haber ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley, también es posible que {hayan} ocurrido antes… es decir que estamos frente a la posibilidad de que los hechos delictivos hubieran terminado de cometerse en el año 2001, lo cual podría haber sido antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.

Esto se contradice con lo manifestado por el A quo en el fallo de primer grado, en donde afirma que los hechos ocurrieron con el impúber hasta que éste tuvo 11 años de edad, los cuales cumplió en el año 2002.” De todas maneras, señala, independientemente de que las conductas hubieren tenido ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, por favorabilidad continúa siendo imperativo el Decreto 100 de 1980.

En su concepto, si el Tribunal no hubiere generado tal error otro habría sido el sentido del fallo. Consideraciones de la Corte. El recurrente incurre en un error que atenta contra la lógica y la adecuada proposición del cargo que postula, pues se preocupa básicamente por contradecir u oponerse a los hechos tal como fueron declarados en la sentencia, en el deseo de persuadir a la Sala de que sucedieron en un marco temporal que favorecería los intereses del procesado.

Con esta proposición desconoce que cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el demandante se obliga a aceptar los hechos y las pruebas conforme fueron declarados y valoradas por el sentenciador, y concretar el ataque en aquello que es propio de esa censura, es decir, la discusión eminentemente jurídica que conduzca a demostrar que la comprensión, interpretación o aplicación de la norma de derecho sustancial por parte del Tribunal fueron equivocadas.

A las opiniones que expresa el recurrente subyace la idea de que en la actuación se hubiere acusado y juzgado al procesado por un delito unitario que se prolongó en el tiempo y que, además, resultó irradiado por diversas disposiciones jurídicas que lo comprendían, razón por la cual, es su criterio, los jueces estaban obligados a determinar cuál de esas normas resultaba benigna a los intereses del acusado, de manera que en el fallo correspondiente hicieran vívido el derecho fundamental al debido proceso que en materia penal impone la aplicación favorable de la ley.

Pero esta idea no se ajusta al contexto del proceso en el cual, como resultaba jurídicamente obvio, se imputó, acusó y condenó al procesado por el concurso de delitos de acceso carnal y de actos sexual abusivo con menor de 14 años, realizados en distintos momentos a lo largo de los años, durante los cuales rigieron diversas disposiciones legales.

Como se trata de diversos delitos (concurso) no de uno solo (continuado) cuyos efectos antijurídicos se hubieren prolongado en el tiempo, resulta inviable la expectativa de favorabilidad que se fija el demandante, porque lo procedente era aplicar, como se hizo en las instancias, los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes al momento de la ejecución de cada conducta, tema que invita a recordar el criterio que sobre el particular tiene establecido la Corte: “7.

Amplios sectores de la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que el delito continuado y el delito masa quedan excluidos cuando se atenta contra bienes jurídicos eminentemente personales, entre ellos los relacionados con “ la libertad, integridad y formación sexuales ”, y a ello se suma la Sala mayoritaria de Casación Penal, bajo el entendido que la protección de tales bienes descansa muy especialmente sobre la base de reconocer la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no admite graduación, ni escalas, ni excepciones; y también para evitar consecuencias político criminalmente inaceptables, como ocurriría por ejemplo al descartar el concurso de accesos carnales, so pretexto de que el abusador tenía la finalidad única de asaltar sexualmente a todas las alumnas de un grado escolar, para satisfacer alguna vanidad personal. ‘Esta restricción se fundamenta en que con los bienes jurídicos personalísimos el injusto de acción, el de resultado y también el contenido de la culpabilidad referidos a cada acto individual, deben ser comprobados y valorados en la sentencia de forma separada. ” (HANS-HEINRICH JESCHECK, THOMAS WEIGEND, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Editorial Comares, Granada, 2002, pg 771.) ’ … Por tanto, cuando la vulneración paulatina y sucesiva recae sobre bienes jurídicos como el patrimonio, de fácil graduación, puede resultar adecuado a los fines de la pena, la aplicación de un reductor de la sanción como la prevista para el delito continuado.

En cambio, si el atentado se dirige contra bienes más personales, como son: la “ Libertad y el pudor sexuales ”, en la denominación del Código Penal de 1980; o la “ Libertad Sexual y la Dignidad Humana ” con la Ley 360 de 1997, que modificó al régimen anterior; o la “ Libertad, integridad y formación sexual ” en el estatuto penal vigente (Ley 599 de 2000), cada vez que ocurre una transgresión ya se ha desconocido por completo el bien jurídico personal -con trascendencia ético social- que el legislador considera necesario preservar; y cuando ello ocurre, ya se ha negado en el sujeto pasivo la dignidad que le es inherente; por lo cual, en esta última hipótesis el fin preventivo y restaurador de la pena reclama para su verificación mayor respuesta punitiva, y severidad condigna al contenido de la antijuridicidad.” En este caso, el procesado accedió carnalmente a la víctima y, además, la sometió a realizarle sexo oral, comportamientos ilícitos que ejecutó desde 1997 hasta 2002.

La segunda conducta mencionada se consideraba en el Código Penal derogado (D. 100/80) típica de un acto sexual. En la Ley 599 de 2000 trocó en acceso carnal por disposición expresa del artículo 212, el cual lo define como la penetración del miembro viril por vía vaginal, anal u oral, así como la penetración de cualquier otra parte del cuerpo humano o, inclusive, de objetos.

Entonces, si los abusos comenzaron hacia el año 1997 y finalizaron en el mes de octubre de 2002 según se estableció en el proceso, resulta clara la razón por la cual se acusó y condenó al señor Gómez Ramírez por los punibles de acto sexual abusivo con menor de 12 años, en concurso, ejecutados hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, y por la pluralidad de accesos carnales abusivos que continúo ejecutando bajo el rigor del nuevo Código Penal (esto es con posterioridad al 25 de julio de 2001); de manera que el error alegado por el demandante no solo desconoce los requisitos de lógica y de adecuada proposición para derruir en sede de casación una sentencia, sino que, además, carece de fundamento, motivo que conduce a la inadmisión del libelo. 3.

Cargo Tercero. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de identidad y de existencia de algunas pruebas allegadas a la actuación. El primero, dice el actor, se presenta sobre la ampliación del testimonio de la víctima, la indagatoria del procesado y el dictamen psiquiátrico practicado al menor, pruebas con que, según dice, se evidencia que las conductas ilícitas atribuidas al procesado se ejecutaron hasta el mes de febrero de 2001, cuando el sacerdote Gómez Ramírez fue retirado de la Parroquia Nuestra Señora de los Andes.

El segundo (falso juicio de existencia), surge en relación con la certificación expedida por la Arquidiócesis de Cali, documento con el cual se reitera que el procesado fue removido de esa Parroquia en febrero de 2001. En criterio del actor estas pruebas determinan con precisión la fecha hasta la cual el procesado se desempeñó como párroco en la iglesia de Nuestra Señora de los Andes de Cali, circunstancia relevante en la medida que la víctima señala que los abusos cesaron cuando el procesado fue removido de la parroquia, de donde surge fácil determinar, asegura, que la normatividad penal que se le aplicó no podía ser la Ley 599 de 2000 porque entró en vigencia el 24 de junio de 2001, sino el Decreto 100 de 1980.

De no mediar este error, agrega, la sentencia impugnada sería diferente porque la pena prevista en el Código derogado para el delito de acceso carnal abusivo, es inferior a la que se le aplicó con fundamento en la Ley 599 de 2000. Atendiendo los parámetros del Decreto 100 de 1980 propone como pena 40 meses de prisión. La Corte considera. El actor con este reproche que por errores de valoración probatoria se aplicaron de forma indebida disposiciones de la Ley 599 de 2000 y se omitieron las del Decreto 100 de 1980 que, en su criterio, son las llamadas a resolver el asunto.

La violación indirecta de la ley como causal de casación, demanda en su demostración la identificación de datos o detalles relevantes y de definitiva trascendencia en el sentido del fallo, que lleven a derruir la fuerza de convicción de los medios de prueba declarada por el sentenciador. Por esa razón corresponde al demandante, además de indicar en qué consistieron los yerros denunciados y demostrar objetivamente su ocurrencia, que destaque la forma como influyeron en la declaración de justicia que impugna, lo cual implica que a través de una nueva valoración probatoria y superados los errores, se pueda concluir válidamente que la resolución de asunto resulta diferente a la cuestionada.

En ese propósito el actor refiere algunas pruebas que demuestran que el procesado cesó en sus funciones como párroco en la ciudad de Cali en febrero de 2001 (hecho de por sí intrascendente en la actuación, porque los ilícitos que se le atribuyen en forma alguna dependen de su condición religiosa o laboral), pero no demuestra, según su empeño, que los ilícitos sucedieron exclusivamente en vigencia del Código Penal derogado y que, por esa razón, el Tribunal erró al fijar la pena para el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con base en la Ley 599 de 2000.

Lo anterior ocurre porque limita el reproche a identificar las pruebas que supuestamente fueron afectadas en su identidad o ignoradas por el Tribunal, sin abordar el análisis del conjunto probatorio que permita corroborar su aserto. La postulación, entonces, se exhibe incompleta pues lo único que revela es el ánimo del actor de oponerse sin fundamento al análisis que de los hechos y de las pruebas realizó el Tribunal en orden a establecer que las conductas ilícitas sucedieron también en vigencia del nuevo Código Penal, para lo cual tuvo en cuenta las declaraciones de la víctima quien relató que el último episodio abusivo ocurrió aproximadamente en octubre de 2002 y sucedió en Manizales “… porque yo estaba allá como tres días que lo acompañe a recoger una plata para hacer una casa en una finca de la hermana.” Es cierto que el menor asocia el lapso durante el cual fue objeto de esos abusos, con el tiempo que el procesado estuvo ejerciendo como párroco en Cali, pero eso no significa que al haber sido removido del cargo hubiere dejado de frecuentarlo, o que resulten desacertadas las afirmaciones del ofendido, pues el mismo procesado admite que trató al niño más o menos hasta el mes de agosto de 2002.

Lo anterior significa que los defectos de valoración probatoria atribuidos por el recurrente al Tribunal carecen de fundamento, pues las pruebas del proceso evidencian que las conductas punibles atribuidas al procesado sucedieron también en vigencia del nuevo Código Penal, de manera que aplicó debidamente la sanción que para el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años prevé la Ley 599 de 2000.

En síntesis, la demanda tampoco será admitida por este último cargo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Hernán Gómez Ramírez. Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 12 � Fols. 46 a 49 � Fols. 105 a 113 � Ver sentencia de casación del 26-06-02 Rad. 11451; 10-11-05 Rad. 23451, y 05-10-06 Rad. 22358. � “Se integran por todos aquellos derechos que son innatos al ser humano como tal y de los cuales no puede ser privado sin deterioro o extinción de la personalidad misma, por ejemplo el derecho a la vida, al honor, a la integridad psicofísica, a la libertad, a la privacidad” CAÑÓN RAMÍREZ Pedro Alejo.

Derecho Civil Parte General y Personas. Editorial ABC. Bogotá, 2002; pg. 447. � Sentencia del 12-05-07 Rad. 17151. � Fol. 6 � Fol. 88 PAGE 1