CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 31308 Alfonso Consuegra Peinado. PAGE Casación excepcional inadmite N° 31308 Alfonso Consuegra Peinado. Proceso n° 31308 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 374. Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado Alfonso Consuegra Peinado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó como coautor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico de migrantes en la modalidad de tentativa y falsa denuncia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El 19 y 28 de enero de 2003 y 23 de enero de 2004, el Cuerpo Técnico de la Fiscalía informó que la Unidad de Fiscalías de delitos contra la libertad individual al investigar denuncias sobre amenazas contra ciudadanos, descubrió una organización integrada entre otros por Henry Alberto Molina Cadena, representante de la asociación “Acomide Fade”, Farid Escobar Pinedo, Yaneth Araminta Piñeros Sánchez y Manuel de Jesús Jiménez Fernández les pedían documentos a los interesados que debido a riesgos, o labores o actividades, para acceder a planes de estudio, trabajo, alojamiento en el exterior, les exigían altas sumas de dinero para trámites ante la embajada y les ofrecían ayuda para cumplir requisitos de institutos internacionales de asilo político y refugio hacia Canadá. Enviaron algunos a la agencia de turismo “Solo Eventos”, a cargo de Roberto Enrique Vergara Pinto, que solicitó pago; para aparentar mayor seguridad organizaron reuniones, actos sociales, como almuerzo en un restaurante, en que participó Alfonso Consuegra Peinado - quien era conocido como Capi y se decía representaba a la Fiscalía -, en que explicaban los planes, los atenderían para la diligencia de asilo o refugio, recibían solicitudes de los migrantes, hacían los trámites internos. Con ayuda de Manuel de Jesús Jiménez Hernández contactaron a Pedro Verbel Moque y Vladimir Ilichi Acosta Martínez, funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, que según modelos, ayudaban a los interesados a redactar denuncias sobre amenazas en su integridad, para radicarlas en la Fiscalía y con panfletos de las FARC.
Sobre este hecho hubo despliegue periodístico, se inició la averiguación que dio lugar a la presente y algunos de los testigos expresaron que grupos al margen de la ley no los habían hecho objeto de presiones o violencia. La Sala la primera vez confirmó la sentencia condenatoria para Pedro Antonio Verbel, Vladimir Ilich Acosta, Roberto Vergara y Manuel Jiménez, En la segunda, en proceso separado, revocó la absolución que produjo otro juez, para Farid Escobar Pinedo, Henry Alberto Molina Cadena y Yaneth Araminta Piñeros Sánchez, y, en su lugar, los condenó. En esta ocasión corresponde la del mismo último funcionario que absolvió a Alfonso Consuegra Peinado. 2.
Clausurada la investigación la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá mediante providencia de febrero 19 de 2007 profirió resolución de acusación contra el procesado Alfonso Consuegra Peinado como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de migrantes en grado de tentativa y falsa denuncia, decisión que alcanzó ejecutoria el 9 de abril siguiente cuando la Fiscalía Catorce Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado. 3.
Correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantar el juicio y llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 5 de febrero de 2008 absolvió al enjuiciado de los cargos de la acusación. 4. Ese fallo fue apelado por la Fiscalía y el 16 de julio siguiente el Tribunal Superior de esta ciudad lo revocó y, en su lugar, condenó al procesado Consuegra Peinado como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir, tráfico de migrantes en la modalidad de tentativa y falsa denuncia, a las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
El defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso de casación excepcional. LA DEMANDA: El demandante acudió a la casación discrecional en la necesidad de que se proteja la garantía fundamental al debido proceso de su representado la cual ha sido vulnerada por la actuación de la fiscalía y el fallo de segundo instancia al condenar al procesado como coautor responsable de las conductas punibles materia de la acusación. Con el anterior preámbulo, el libelista con fundamento en las causales tercera y primera, artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló tres cargos contra el fallo de segundo grado, así: Cargo primero (principal): la sentencia se dictó en actuación viciada por irregularidades que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa. 1.
En este asunto existió un “solo sumario” en el cual se investigó a siete (7) personas, se rompió la unidad procesal e inicialmente se acusó y juzgó a cuatro de los siete, se continuó por aparte con los restantes tres, a quienes posteriormente se acusó y juzgó, no obstante que se terminó y cumplió la instrucción y juzgamiento para los siete (7) vinculados, la Fiscalía Catorce Especializada de Bogotá se le ocurrió abrir preliminares en averiguación para el resto de los comprometidos y sin cumplir los fines de la indagación previa adelantó instrucción contra su defendido Alfonso Consuegra Peinado, conculcando con este proceder las formas propias del juicio. 2.
En el sumario iniciado contra los siete (7) primeros vinculados, Consuegra Peinado el 8 de septiembre de 2004 solicitó a la Fiscalía 14 Especializada que lo escuchara, petición que nunca le fue resuelta y en cambio dos años después, el 7 de de septiembre de 2006 se ordenó su captura, indagatoria y demás actuaciones procesales. 3. Al recepcionar indagatoria a su defendido la Fiscalía no le hizo la imputación fáctica o jurídica de los hechos por los cuales fue aprehendido y vinculado. 4.
El defensor de su hoy asistido no ejerció la defensa técnica de su prohijado, antes por el contrario, literalmente lo abandonó a su suerte porque se radicó en la ciudad de Cartagena y nunca avisó de tal situación como era su obligación. No se trató de una estrategia defensiva, sino de un abandono, porque el profesional del derecho designado por su defendido debió cuestionar las declaraciones de Henry Reinaldo Peña Iguavita, Consuelo Muñoz Herrera “y de los demás”, toda vez que los dos primeros admitieron en sus declaraciones que formularon denuncias falsas con el fin de lograr asilo en el exterior, ellos no son víctimas sino verdaderos coautores de las conductas punibles investigadas.
Si bien el procurador judicial que actuaba en ese entonces solicitó algunas pruebas lo hizo en el último momento de la investigación cuando ya se había dictado resolución de cierre y como elemento del recurso de reposición. 5. En la audiencia preparatoria el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó de oficio las declaraciones de Henry Peña Iguativa, Daniel Camilo Méndez Gordillo, Diana Novoa Montoya y Manuel de Jesús Jiménez, y no obstante indicar las direcciones, impuso a la defensa el compromiso de presentar a tales personas en la audiencia respectiva, carga que corresponda a la autoridad judicial y no a las partes. 6.
La sentencia absolutoria de primera instancia fue dictada el 5 de febrero de 2008, el 6 y 7 de esos mismos mes y año concurrieron a notificarse personalmente el Ministerio Público, el procesado Consuegra Peinado y su defensor, y para enterar al Fiscal 14 Especializado el Juzgado envío el oficio 288-6, sujeto procesal que diecisiete (17) días hábiles después, el 26 de febrero siguiente, compareció e interpuso el recurso de apelación, cuando en su opinión para ese momento el fallo ya estaba ejecutoriado.
Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la actuación desde la resolución que ordenó la captura e indagatoria de su defendido. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad en la formulación y producción de la prueba. 1. En las conductas punibles investigadas participaron Henry Reinaldo Peña Iguavita, Consuelo Muñoz Herrera, Fredy Hernán Pardo Monroy, Luz Marina Méndez Gordillo y Norma Dalia Herrera Leal, y en lugar de tomárseles indagatoria asistidos por abogado defensor, se les recepcionó declaración bajo juramento en ostensible violación a la legalidad que regula la aducción de medios de prueba. 2.
El Tribunal fundó la sentencia de condena en una grabación que no fue acopiada de manera legal, porque nunca se realizó actividad tendiente a verificar su legalidad, su contenido y si provenía de las personas que participaron en las mismas al extremo que se omitió la práctica de un cotejo de voces a efectos de descartar o afirmar si en ellas participó el acusado Consuegra Peinado.
Ante estas irregularidades las pruebas que se acaban de mencionar no pueden ser tenidas en cuenta y mucho menos como sustentó del fallo impugnado. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. 1. Aplicación indebida de los artículos 188, 340 y 435 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 7°, 9° y 12 del mencionado estatuto. 2.
El ad quem dedujo la autoría y responsabilidad de su defendido en las conductas punibles por las cuales fue condenado a partir de la opinión que el acusado exteriorizó sobre las denuncias que le fueron presentadas para que las examinara y emitiera su concepto, infiriendo de esa situación la participación y que ésta no fue accidental sino comprometedora, contrariando con tal inferencia las reglas de la sana crítica. 2.
En el fallo no se realizó ningún juicio de valor sobre la real intervención del procesado Alfonso Consuegra Peinado en los delitos investigados, por el contrario, existe en el plenario plena demostración de que él nunca supo ni participó en conducta punible alguna, tan sólo se limitó a dar una opinión respecto de las denuncias que le presentaron, pero jamás se enteró de las razones de tales quejas. 3.
El Tribunal le dio valor a una grabación que realizó una de las víctimas, evidencia frente a la cual no se realizó cotejo de voz ni de confrontación, como tampoco fue puesta a consideración del acusado. Por lo anterior, solicitó se case la sentencia y se dicte una de reemplazo que absuelva a su defendido. En lo que el libelista denominó “Otras Vulneraciones a Garantías Fundamentales: Violación a las Reglas de Punibilidad” expresó que el ad quem realizó unas “mixturas de singularidades para luego aterrizar en una dosificación sin sentido e imponer una pena excesiva con vulneración a las reglas que la determinan.” Enseguida manifestó que su defendido tiene derecho a que le sea concedida la condena de ejecución condicional de la pena o por lo menos la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado “ por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”. 2.
Tratándose de fallos de segunda instancia no proferidos por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por la cual se procede, como ocurre en el presente caso, tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum punitivo señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir discrecionalmente la demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 3.
Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 4.
En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 5.
Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 6. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 7.
La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 8.
Cargo primero: nulidad. 8.1. En los reparos propuestos al amparo de la causal tercera de casación del artículo 207 del cpp de 2000, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.
Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la anomalía repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.
Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 8.2. Orden de apertura de instrucción contra el procesado Alfonso Consuegra Peinado 8.2.1. La Fiscalía 286 Seccional de Bogotá mediante resolución del 24 de marzo de 2004 ordenó apertura de instrucción por los presuntos delitos de tráfico de inmigrantes y falsa denuncia, y con el fin de cumplir las finalidades del artículo 331 del cpp dispuso vincular mediante indagatoria a Roberto Enrique Vergara Pinto, Henry Alberto Molina Cadena, Yaneth Araminta Piñeros Sánchez, Pedro Antonio Verbel Moque, Farid Escobar Pinedo y Vladimir Ilich Acosta Martínez. 8.2.2.
Por designación del Fiscal General de la Nación el proceso fue asumido el 7 de abril siguiente por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que dispuso continuar con la instrucción penal. 8.2.3. Esa misma agencia fiscal el 25 de mayo de ese mismo año en consideración a que de los medios de prueba acopiados se infería la posible participación en las conductas punibles objeto de averiguación de Manuel de Jesús Jiménez Fernández, ordenó vincularlo a través de indagatoria. 8.2.4.
En proveído del 26 de agosto de 2004 la Fiscalía dispuso la práctica de pruebas: Con miras a una vinculación procesal, se establecerá la plena identidad de Alonso Consuegra (Peinado), alias “Capi”, quien es señalado por Roberto Enrique Vergara Pinto, como uno de los coautores de las conductas punibles. 8.2.5. Con resolución de octubre 15 siguiente el ente investigador dispuso el cierre parcial de la investigación en relación con los sindicados Vladimir Ilich Acosta Martínez, Pedro Antonio Verbel Moque, Manuel de Jesús Jiménez Fernández y Roberto Enrique Vergara Pinto.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 92 del cpp, ordenó la ruptura de la unidad procesal y como consecuencia de ello continuar la investigación en lo que respecta con los procesados Farid Escobar Pinedo, Yaneth Araminta Piñeros Sánchez, Henry Alberto Molina Cadena y demás personas que se puedan llegar a ver comprometidas con los hechos materia de investigación. 8.2.6.
A través de providencia de noviembre 26 de 2004 profirió resolución de acusación contra los procesados Vladimir Ilich Acosta Martínez, Pedro Antonio Verbel Moque, Manuel de Jesús Jiménez Fernández y Roberto Enrique Vergara Pinto. 8.2.7. Mediante resolución del 2 de noviembre de 2005 la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ordenó el cierre parcial de la investigación en relación con los procesados Farid Escobar Pinedo, Yaneth Araminta Piñeros Sánchez y Henry Alberto Molina Cadena, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 2°, artículo 92 de la ley procesal penal, se ordena ruptura de la unidad procesal y en efecto, continuar la actuación en etapa preliminar respecto de las personas indiciadas en la averiguación. 8.2.8.
Por auto de diciembre 29 siguiente calificó la instrucción en relación con los tres sindicados que se acaban de mencionar. 8.2.9. El 7 de septiembre de 2006 ordenó vincular a la investigación, mediante diligencia de indagatoria a Alfonso Consuegra Peinado, acto procesal que se cumplió el 26 de octubre siguiente. 8.2.10. Esta reseña procesal no la tuvo en cuenta el demandante, requisito previsto en el numeral 2° del artículo 212 de la ley 600 de 2000, omisión que lo llevó a postular irregularidad en el entendido que la Fiscalía “Nunca abrió instrucción sumarial” cuando como quedó visto ello ocurrió a través de la resolución del 24 de marzo de 2004 proferida por la Fiscalía 286 Seccional de Bogotá y reiterada por la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 15 de octubre siguiente cuando decretó la primera ruptura de la unidad procesal y reiteró la orden de continuar la instrucción en relación con las demás personas que se pudieran ver comprometidas en las conductas punibles investigadas.
Si bien esa agencia fiscal el 2 de noviembre de ese mismo año al ordenar la segunda ruptura de la unidad procesal consignó que respecto de las demás personas indiciadas continuaba la actuación en “etapa preliminar”, tal desatención ninguna incidencia podía tener en la iniciación de la instrucción penal dispuesta con antelación y menos aún en las garantías fundamentales de Alfonso Consuegra Peinado a quien por proveído del 7 de septiembre de 2006 se ordenó vincular a la investigación a través de indagatoria, previa valoración de los medios de convicción que señalaban su posible intervención en los delitos investigados. 8.2.11.
Estando el proceso matriz en instrucción Consuegra Peinado solicitó al Fiscal 14 Especializado mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2004 que recibiera su “testimonio”, petición que el funcionario investigador no resolvió. No obstante lo anterior, el libelista ninguna trascendencia enseña a la Corte sobre las posibles repercusiones de esa omisión en los derechos fundamentales de quien tan sólo hasta ese momento aparecía como posible coautor de las conductas punibles investigadas. 9.
Nulidad por ausencia de imputación fáctica y jurídica en la indagatoria 9.1. El inciso 3° del artículo 338 de la ley 600 de 2000, bajo cuyo imperio se adelantó este proceso, establece que una vez interrogado el sindicado sobre los aspectos tratados en el inciso 1° y dejada constancia de las características morfológicas del indagado, el funcionario judicial lo interrogará sobre los hechos que originaron la vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional. 9.2.
Como quedó consignado en precedencia, el 26 de octubre de 2006 la Fiscalía 14 Especializada de Bogotá recepcionó la indagatoria de Alfonso Consuegra Peinado y una vez interrogado sobre “los generales de ley” y sus características físicas, el funcionario judicial expresó: Señor Alfonso Consuegra (Peinado) de conformidad a la investigación se ha demostrado que existen unas personas dedicadas a sacar nacionales al exterior principalmente a la República de Canadá, apoyados en documentación falsa, y ofreciéndoles programas según asilados y refugiados para lo cual les solicitaban altas sumas de dinero, se hicieron reuniones en agencias de viajes, en la casa del pensionado del Congreso de la República y en otros sitios, donde se hicieron los acuerdos y se prometieron los planes de estudio y trabajo en el exterior igualmente se adelantaron trámites en la Oficina de Derechos Humanos del Congreso de la República donde servidores públicos adelantaron trámites ilegales y solicitaron sumas de dinero.
De manera que varios medios de prueba lo señalan a usted como integrador de esa organización y participó en varias ocasiones y exigió dineros. Por consiguiente, los cargos que la Fiscalía le imputa a usted corresponden a los delitos de tráfico de inmigrantes previsto en el artículo 188 del cp, concierto para delinquir simple tipificado en el numeral 1 del artículo 340, falsa denuncia establecido en el artículo 435 y posible interviniente del delito de concusión consagrado en el artículo 404 del mismo código.
Qué puede decir usted respecto a esas imputaciones. 9.3. Demuestra lo que se acaba de transcribir que, contrario a lo afirmado por el demandante, la Fiscalía a espacio imputó al procesado Consuegra Peinado tanto fáctica como jurídicamente las conductas punibles por las cuales se le vinculaba al proceso. 10. Nulidad por violación al derecho de defensa 10.1.
Cuando se trata de formular reparo al fallo por violación al derecho de defensa, derivado de inactividad del letrado en una o en todas las fases de la actuación, para la prosperidad del mismo no resulta suficiente con mencionar la irregularidad que genera el vicio, sino que se debe tener en cuenta que la inactividad en la labor de asistencia profesional no puede determinarse con fundamento en lo que el defensor hizo o dejó de hacer en un determinado frente de la compleja actividad defensiva, sino en lo que hizo o dejó de hacer en el contexto de su gestión, comprensiva de múltiples aspectos (intervenciones en la producción de la prueba, peticiones, impugnaciones, alegaciones, debates, etc), pues solo frente al análisis global de su actividad defensiva (activa o pasiva), podría adelantarse un juicio objetivo en torno a la eficiencia de su labor, y determinarse si realmente se presentó inactividad reprobable, y si ésta incidió en el derecho de defensa.
En otras palabras se tiene que para otorgar claridad y precisión a la propuesta casacional pero también para procurarle una adecuada fundamentación, se impone al sujeto procesal que acude a este extraordinario recurso como condición lógica, exhibir la trascendencia de la inactividad del letrado, demostrando que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del sujeto procesal, sin que para el efecto resulte válido presentar una estrategia profesional diferente, porque una óptica distinta no significa restricción de la garantía fundamental.
Lo anterior, por cuanto la idoneidad de la defensa técnica no puede medirse a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad de las posiciones activas u omisivas de la defensa. De manera que al denunciar una falta de actividad probatoria, además de indicar cuáles fueron las pruebas no solicitadas, se requiere demostrar cuál fue la incidencia de esa omisión en la situación del sujeto procesal que se representa, ilustrar sobre los elementos de prueba que se habían podido recaudar a favor de los intereses en custodia.
Y si lo que se critica es la falta de contradicción, aparece indispensable puntualizar los aspectos sobre los cuales se habría podido contrainterrogar a los testigos. Si lo que se controvierte es la no utilización de las vías de impugnación, se ha de precisar cada uno de los recursos omitidos, concretando la orientación que debía dárseles con el propósito de que las decisiones fueran revocadas o modificadas y adicionando la explicación de cómo trascendió tal negligencia en el examen final del proceso. 10.2.
En este reparo, el libelista desconoció la naturaleza esencialmente rogada que regenta el recurso extraordinario de casación porque se conformó con afirmar que su antecesor no cumplió con una defensa técnica adecuada por cuanto abandonó a su suerte a su defendido al radicarse en la ciudad de Cartagena y omitió avisar de tal situación como era su deber. 10.3.
Una vez más el impugnante pasó por alto el deber ineludible del casacionista de ser fiel con la actuación procesal que, contrario a lo planteada de modo por demás genérico, acredita compromiso serio del profesional del derecho a quien Alfonso Consuegra Peinado encomendó de confianza su defensa letrada. Esto por lo siguiente: -El 26 de octubre de 2006 lo asistió en la diligencia de indagatoria. -En la fecha siguiente presentó memorial a través del cual solicitó al fiscal que se abstuviera de imponer medida de aseguramiento a su defendido. -El 30 de octubre de ese mismo año pidió el otorgamiento de detención domiciliaria y allegó varias pruebas documentales. -En esa misma fecha asistió en la recepción y contrainterrogatorio de los testimonios de Fernando Alcazar Tapia, Jorge Luis Rodríguez Herrera y Caladeth Meza Chaustre. -El 31 de octubre de 2006 solicitó y obtuvo fotocopia de toda la actuación procesal. -El 15 de enero de 2007 se notificó personalmente de la resolución de cierre de la investigación, y contra esa determinación interpuso y sustentó el recurso de reposición. -El 5 de febrero siguiente solicitó al Fiscal permiso para que su defendido pudiera laborar y adjuntó diferentes medios de prueba. -El 9 de febrero de ese mismo año presentó alegato precalificatorio. -Se notificó personalmente de la resolución de acusación y contra la misma interpuso y sustento el recurso de apelación. -El 1° de agosto de 2007 solicitó al juez de conocimiento “permiso para laborar”. -El 3 de septiembre siguiente en uso de las facultades conferidas por el procesado Consuegra Peinado, sustituyó el poder en otro abogado. -El 5 de septiembre de ese mismo año en la audiencia preparatoria el nuevo defensor solicitó la práctica de pruebas que fueron dispuestas por el juez de conocimiento. -La defensa técnica presentó alegaciones de fondo que fueron acogidas por el juez de primera instancia que dictó a favor de su representado fallo absolutorio. -Ante la apelación interpuesta por la Fiscalía se opuso a las pretensiones del ente acusador.
Y, - Previo a su relevo interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. Lo anterior pone en evidencia la actuación diligente de los profesionales del derecho que antecedieron al casacionista, de manera que ningún abandono a la gestión encomendada se acredita, y frente a la controversia de las declaraciones de Henry Reinando Peña Iguavita, Consuelo Muñoz Herrera “y los demás”, el libelista dejó a Corte sin saber sobre cuáles aspectos debió versar el contrainterrogatorio y su trascendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo de segundo grado. 11.
Nulidad por imponer a la defensa obligación de hacer comparecer declarantes pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria 11.1. El 5 de septiembre de 2007 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se llevó a cabo audiencia preparatoria, acto procesal en el cual el defensor del procesado Alfonso Consuegra Peinado solicitó que con la finalidad de ejercer el derecho de contradicción se llamara a los declarantes Henry Reinaldo Peña Iguavita, Fredy Hernán Pardo Monroy, Daniel Camilo Méndez Gordillo, Diana Novoa Montoya y Manuel de Jesús Jiménez Fernández, fines para los cuales indicó la dirección de los primeros e informó que el último se hallaba detenido en la Cárcel Modelo. 11.2.
El Juez consideró que la petición era extemporánea, sin embargo dispuso de manera oficiosa y con el fin de la búsqueda de la verdad real de lo acontecido decretar la ampliación de los testimonios pedidos con el compromiso que la defensa presentara a los declarantes en la audiencia de juzgamiento, y ordenó que aún así a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados se haría lo pertinente. 11.3.
En cumplimiento de lo anterior la Secretaría ordenó la remisión de Manuel de Jesús Jiménez Fernández a la Dirección de la Cárcel Nacional Modelo y envió sendas citaciones a cada una de las personas cuyo testimonio sería ampliado. 11.4. Henry Reinaldo Peña Iguavita se excusó de asistir a la diligencia programa por encontrarse para esa fecha fuera del país. 11.5.
El 30 de octubre de 2005 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en cuyos inicios se escuchó en ampliación al declarante Jiménez Fernández quien fue interrogado por el defensor del acusado y por el fiscal. Como los demás declarantes no comparecieron pese a las citaciones enviadas se dio por cumplida la etapa probatoria y enseguida cada una de las partes presentó sus alegaciones finales. 11.6.
Lo anterior acredita que ninguna irregularidad con repercusiones en las formas propias del juicio y el derecho de defensa del acusado se presentó porque a pesar de lo extemporánea de la solicitud de pruebas el juez ordenó de oficio las reclamadas, y si bien señaló el compromiso de la defensa de contribuir a lograr la comparecencia de los declarantes de todos modos la judicatura asumió la carga de enviar las citaciones correspondientes al punto que uno de los declarantes concurrió, otro se excuso de asistir y los demás no se presentaron pese a la gestión adelantada. 12.
Nulidad por apelación interpuesta en forma extemporánea contra la sentencia de primera instancia 12.1. El 5 de febrero de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor del procesado Consuegra Peinado. 12.2. Esta providencia se notificó de la siguiente manera: - El 5 de febrero siguiente se envió comunicación al Fiscal 14 Especializado, al Ministerio Público y al defensor del acusado. - El 6 de febrero se notificó personalmente el defensor y el procesado. · El 7 de febrero hizo lo propio el Ministerio Público. - El 29 de febrero se notificó el Fiscal que en dicho acto procesal interpuso el recurso de apelación, anunciado que lo sustentaría en los términos previstos por la ley. - El 3 de marzo siguiente la Secretaría dejó constancia que el fallo del 5 de febrero fue notificado en forma personal a todos los sujetos procesales, de manera que no fijaría edicto y procedería a correr el traslado de ejecutoria los días 3, 4 y 5 de marzo de ese año. 12.3.
El 5 de marzo comenzó a correr el término de cuatro (4) días previsto en el artículo 194 de la ley 600 de 2000 para que el recurrente sustentara el recurso de apelación, el cual venció el 11 de marzo a las 5 de la tarde. 12.4. El 7 de marzo el Fiscal 14 Especializado presentó memorial sustentando el recurso de apelación por él interpuesto. 12.5.
El 12 de marzo comenzó a correr el traslado de cuatro (4) días a los no recurrentes, el cual venció el 25 a las 5 de la tarde. 12.6. En esta última fecha el defensor del procesado presentó memorial oponiéndose a las pretensiones del apelante. 12.7. Por auto del 26 de marzo el a quo concedió el recurso interpuesto. 12.8. De conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 178 de la ley 600 de 2000, las notificaciones al sindicado privado de la libertad, al Fiscal y al Ministerio Público se harán en forma personal.
La notificación personal se hará por secretaria leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga. 12.9. En el asunto examinado, el fallo de primera instancia fue notificado personalmente al procesado, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal, acto que en relación con éste sujeto procesal ocurrió el 29 de febrero de 2008 en cuyo cumplimiento exteriorizó la interposición del recurso de apelación. Y, Surtido el traslado previsto en el artículo 194 ejusdem, lo sustentó en oportunidad, luego los actos de interposición y sustentación ocurrieron en tiempo, de manera que acertó el a quo al concederlo y el Tribunal al resolver una apelación propuesta en los términos previstos por la ley.
Los reparos formulados bajo el alero de la causal tercera de casación serán inadmitidos. 13. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de legalidad 13.1. La transgresión indirecta de la ley sustancial por un error de derecho entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ). 13.2.
En la primera parte de este reparo, el libelista se limitó a afirmar que en los delitos investigados también participaron Henry Reinaldo Peña Iguavita, Consuelo Muñoz Herrera, Fredy Hernán Pardo Monroy, Luz Marina Méndez Gordillo y Norma Dalia Herrera Leal, a quienes en su opinión se les debió tomar indagatoria asistidos por defensor y no recepcionarles declaración bajo juramento, sin atinar a explicar y fundamentar por qué se violentaba la legalidad del testimonio cuando se procedió de la manera inicialmente indicada en los albores de la investigación. Tampoco enseñó el casacionista por qué esos testimonios no podían ser tenidos en cuenta por el juzgador de segundo grado, siendo de añadir que en el evento de surgir prueba que comprometa en el delito investigado a una persona que inicialmente ha rendido testimonio, se le puede vincular a través de indagatoria y, de otra parte, que si en dicho acto hace imputaciones contra terceros, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si tratara de un testigo (art. 337, inciso 1°, cpp). 13.3.
En la segunda parte de la censura, el recurrente afirmó que la sentencia impugnada se basó en una grabación que no fue acopiada de manera legal, sin precisar por qué de su afirmación, y faltando a las exigencias de claridad y precisión pasó de una supuesta ilegalidad en el acopio de esa prueba a controvertir la ausencia de contradicción de la misma en una mixtura confusa que aún así lejos está de fundamentar el reparo en tanto que Consuelo Muñoz Herrera quien grabó una de las conversaciones sostenidas, entre otros, con el aquí procesado, conocido como el “capi”, la cual se transcribió y en cuyo texto se hizo referencia al aquí acusado como activo participante de las charlas para salir del país de los interesados de manera ilegal, interlocución que la declarante admitió como suya, y si la defensa del acusado consideraba que se debió llevar a cabo un cotejo de voces para afirmar o descarar si en ellas participó el sindicado ninguna gestión realizó al respecto, siendo de añadir que esta grabación no fue la única prueba tenida en cuenta por el ad quem para inferir certeza sobre la coautoría y responsabilidad de Consuegra Peinado en los delitos investigados.
El reparo será inadmitido. 14. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio 14.1. Cuando se denuncia -como aquí lo hizo el censor- falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 14.2.
Ninguna de estas exigencias las cumplió el demandante quien no se detuvo en señalar en cuál o cuáles pruebas recayó el desacierto, el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia incorrectamente tenida en cuenta por el Tribunal y la aplicación de la sana crítica que debió regular la valoración probatoria. 14.3. Al margen de lo anterior, el ad quem analizó la indagatoria rendida por el acusado, los testimonios de Henry Reinaldo Pérez Iguavita, Consuelo Muñoz Herrera, Luz Marina Méndez Gordillo, Óscar Rincón Toro y Gerardo Andrés Torres Zarate, medios de convicción que lo llevaron a inferir lo siguiente: Los elementos de juicio desvirtúan que Consuegra solo fue una vez a la oficina de Solo Eventos, a asesorar a Vergara Pinto, en actividades de turismo de pasajeros en avión que pilotearía por la sabana y el plan turístico de Melgar, que no sabía que allí se tramitaban salidas de personas al exterior.
Los testigos citaron que Consuegra Peinado, además asistió a varias reuniones previas con Farid Escobar, a contactar posibles migrantes y acudió a las celebradas en distintas ocasiones en la agencia de turismo donde se explicaron los planes de salida del país hacia Canadá, se les exigió dinero y documentos, siendo él la persona que se decía era funcionario de la Fiscalía, encargado de revisar los que se le pasaban traídos por los interesados que pretendían la condición de “asilados o refugiados” en cumplimiento de los supuestos requisitos ante los consulados.
Consuegra admitió que Roberto le mostró documentos de amenazas contra varios ofendidos, que después de revisarlos aconsejó presentarlos en la Fiscalía, actitud inocente no creíble, máxime que es persona con buen grado cultural y según sus estudios y trabajo con experiencia en actividades, de policía, de la Procuraduría, la Caja Agraria, las comisiones de paz, de viajes aéreos, de modo que su labor no era ocasional de mirar papeles sino de sujeto calificado que conocía qué actividades se desarrollaban y que eran relativos a sacar personas del país; luego su participación es además del concierto, pues allí se le implicó como persona que se concertó con los demás incriminados, para la salida de varias personas del país hacia Canadá en forma ilegal, lo que constituyó la tentativa de tráfico de migrantes y de determinador en las falsas denuncias de hechos irreales, no sucedidos, que se hizo que se relataran y se presentaran ante la fiscalía. Como la prueba analizada reúne las exigencias del artículo 323 del cpp, se revocará la absolución y, en su lugar, se condenará a Alfonso Consuegra Peinado.
El análisis tratado lejos está de constituir el desacierto insinuado por el impugnante, en el cual ninguna incidencia tuvo la grabación que realizó una de las víctimas. Este cargo también se inadmitirá. 15. Otros reparos. 15.1. El demandante cuestionó la dosificación punitiva sin precisar si el desacierto recayó sobre la naturaleza, forma de precisarla y la estimación de pena privativa de la libertad, la multa o la interdicción de derechos y funciones públicas. 15.2.
Sin más, afirmó que su defendido tiene derecho a que se le otorgue la condena de ejecución condicional de la pena o al menos la prisión domiciliaria, sin señalar por qué razón y sin tener en cuenta que el Tribunal señaló que dada la sanción a imponer (96 meses de prisión) no se reunían los requisitos objetivos previstos en los artículos 63 y 38 del cp, además porque frente al último de los mecanismos citados el acusado es persona que coloca en peligro a la comunidad, algunas de las cuales fueron víctimas de su conducta contraria al ordenamiento jurídico.
Estos reparos se desestimarán. 16. En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirá. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alfonso Consuegra Peinado. 2°. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sent. 26 de noviembre de 2003, rad. 11135. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia febrero 18 de 2004, radicación 20597.
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