CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 31305 P/. ROBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 31305 P/. ROBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGON Corte Suprema de Justicia Proceso No 31305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por los doctores JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: 1. Según consta en la sentencia de primera instancia, los hechos que originaron el proceso: “… tuvieron su génesis el 9 de febrero del año aproximadamente entre once y doce de la noche, en inmediaciones de la carrera 5ª con calle 15 del municipio de Facatativá cuando luego de presentarse una riña en la cual inicialmente participaron el señor ROBINSON ALFONSO NIÑO MONDRAGON y Germán Andrés Bulla Bernal tras éste propinarle un botellazo en la frente lado derecho a aquél, el lesionado ingresó al establecimiento de comercio bar Caba, donde inmediatamente salieron Rafael Mondragón, Ricardo Niño Mondragón y German Orlando Martínez Caballero, desenfundando éste último un arma blanca contra el agresor; seguidamente BULLA BERNAL fue ingresado por su novia al establecimiento Bar Tasaba para evitar que continuaran los problemas; una vez adentro los señores Robinson Niño, Ricardo Niño, Rafael Niño, German Orlando Martínez Caballero y Cristián Alberto Mora Pulido se abalanzan contra éste pero fueron apartados por unos amigos de la víctima procediendo a abandonaron (sic) el lugar, mientras German Andrés exhibió a los presentes en el bar la camisa rota y las heridas que el habían ocasionado en la espalda y dos en el pecho;
ACTO SEGUIDO German Bulla sale del bar y nuevamente se topa con los agresores la altura del semáforo de la calle 15, se devuelven aquellos lo lanzan al piso y le propinan varias puñaladas entre ellas las causadas a nivel del cuello y de la cara sin que escucharan el clamor de la novia quien a gritos pedía auxilio para que no le hicieran más daño, luego se alejaron todos los cinco al escuchar la llegada de la policía dejando a la víctima al piso ya moribundo.
Producto de las múltiples lesiones ocasionadas en su humanidad German Andrés Bulla Bernal fallece. ” 2. Por ellos ROBINSON ALFONSO NIÑO celebró preacuerdo con la Fiscalía 1ª Seccional de Facatativá por el delito de homicidio simple, el cual fue avalado por el Juzgado Penal del Circuito de Funza con Funciones de Conocimiento en sentencia del 24 de julio de 2008, imponiéndole como pena principal 208 meses de prisión. 3.
Inconforme con la decisión adoptada el procesado interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 4. Allegadas las diligencias al Tribunal Superior correspondió por reparto conocer de la alzada a la Sala de Decisión Penal compuesta por los Magistrados doctores JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS, EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PEREZ y William Eduardo Romero Suárez; estando pendiente celebrar audiencia de sustentación oral del recurso, el 11 de febrero de 2009 los dos primeros manifestaron su impedimento para desatar el recurso al amparo de la causal 6ª contemplada en el Art. 56 de la Ley 906 de 2004.
Adujeron que con anterioridad conocieron los hechos objeto del proceso así como los elementos materiales probatorios, al desatar el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso seguido contra los hermanos William Ricardo y Rafael Antonio Niño Mondragón, según copia de la providencia -que anexan- del 4 de febrero de 2009. Conforme a lo anterior y con sujeción en el artículo 57 de la ley 906 de 2004 fue remitido el proceso a esta Corporación para que decida sobre el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, es competencia de la Sala de Casación Penal resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En múltiples oportunidades la Sala ha precisado que el instituto de los impedimentos y recusaciones constituye una excepción al deber que tiene el Juez – o en este caso el Magistrado- en su calidad de administrador de justicia de conocer y decidir dentro de un determinado proceso, pues en procura de mantener el principio de la imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales con fundamento en las directrices consagradas en la Constitución Política Colombiana, se le permite separarse de dicha misión. Por esta razón, los motivos en que se fundan tales excepciones están contemplados de manera expresa dentro del ordenamiento legal como causales de impedimento y recusación que pueden ser tanto de orden objetivo como subjetivo, de cara a las cuales el juez –en cualquiera de las instancias- tiene el deber de declararse incurso en una de ellas cuando los supuestos contemplados acaezcan y así garantizar a las partes, intervinientes y terceros la recta e imparcial administración de justicia. Ahora bien, frente a la causal alegada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cabe precisar que ella no se enmarca en el numeral sexto, sino en el cuarto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayas fuera del texto). La Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que la opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber con excepción del evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”, así como la relativa a negar la preclusión solicitada por la Fiscalía. De antaño se ha precisado también que no es cualquier opinión por ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.
De allí que Sala considere que “ lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.
Igualmente, que “ lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate ”. En el caso concreto se evidencia a simple vista que los Magistrados Lancheros y Martínez, efectivamente tuvieron un conocimiento previo de los hechos objeto del proceso, dado que ante ellos se adelantaron al menos dos actuaciones, la primera por el trámite ordinario en contra de los hermanos William Ricardo y Rafael Antonio Niño Mondragón, y la segunda por un trámite abreviado por el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y Robinson Alfonso Niño Mondragón; estando pendiente resolver la alzada en éste último.
De lo que se concluye que efectivamente sí expresaron opinión relevante para el caso adelantado contra ROBINSON NIÑO, dado que es imprescindible estudiar al menos si la valoración efectuada por el a quo estuvo ajustada a los parámetros legales, viéndose posiblemente comprometida la imparcialidad del funcionario para sentenciar, por cuanto ya tuvieron oportunidad de apreciar las circunstancias del ilícito con ocasión de otra actuación penal.
Lo anterior, en criterio de la Sala resulta apto para configurar la causal indicada, dado que plantea una condición objetiva conforme a la cual se puede en algún momento mal interpretarse por los sujetos procesales y la comunidad en general o interferir sobre el asunto a decidir. En consecuencia, las razones planteadas son suficientes para que los Magistrados JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ se separen del conocimiento del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los doctores JULIO GILBERTO LANCHEROS LANCHEROS y EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, dispensándolos del conocimiento de este asunto. 2. Devuélvanse de inmediato las diligencias al Tribunal de origen a fin de que previa la designación de conjueces, su Sala de Decisión Penal continúe con el trámite del proceso.
Contra el presente auto no proceden recursos. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto 1º de diciembre de 1987, Rad. 2386. � Auto 20 de octubre de 1992, Rad. 7899. � Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853 � Ibídem PAGE 11