CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31304 OSCAR HERRERA VALENCIA VS. BCH EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31304 Acta No. 96 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR HERRERA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara que el banco lo despidió injustamente y en consecuencia se lo condene a pagarle la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, “ o la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 ”, con los incrementos legales; los auxilios ópticos propios de los pensionados; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
Informó que trabajó para el BCH, entre el 4 de julio de 1961 y el 15 de mayo de 1972; su último cargo y salario los que se establecieran en el proceso; la causa de retiro fue la “ terminación ilegal del contrato que deviene en despido injusto ”, dado que el actor renunció al cargo el 17 de febrero de 1972 y el banco le aceptó la renuncia sólo el 12 de mayo del mismo año, (90) días después; nació el 17 de noviembre de 1939; durante la relación laboral mantuvo inmejorables relaciones con el empleador; agotó la vía gubernativa.
El Banco se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, en cuanto al retiro afirmó que obedeció a renuncia voluntaria del actor y por lo tanto no podía catalogarse como despido injusto, respecto a la fecha de nacimiento adujo que no le constaba y se atenía a lo que resultara probado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago prescripción y la genérica.
(folios 33 a 41). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 10 de agosto de 2004, absolvió al banco demandado de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de “ inexistencia de obligaciones provenientes de la terminación de contrato de trabajo ”. Impuso costas al accionante (fls. 167 a 174). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 9 de octubre de 2006 confirmó el del aquo.
Le impuso costas al recurrente (folios 6 a 16 C. del Tribunal). Tuvo por establecido que el actor laboró para el banco demandado durante 10 años, 10 meses y 7 días entre el 4 de julio de 1961 y el 15 de mayo de 1972. Advirtió que limitaba el estudio a lo propuesto por el recurrente relativo a si la desvinculación constituía o no una justa causa de retiro.
Se refirió a la carta de folio 6 que contiene la renuncia del actor, de la que dijo, en principio no aparecía consagrada como modo autónomo de terminación del contrato de trabajo, sino que dependía de la aceptación por parte del empleador, en cuyo caso se tornaba como un mutuo acuerdo. Aludió a lo que la jurisprudencia ha sostenido en torno a lo que se debe entender por mutuo acuerdo.
También explicó el entendimiento que el diccionario y algunos autores le asignan a la acepción de renuncia, luego de lo cual puntualizó que cuando un trabajador presenta renuncia “ tal como aquí aconteció está haciendo uso del libre albedrío y de la libertad que le conceden las leyes de no seguir laborando ”, y la determinación es consentida por su empleador, ello conduce a concluir que los contratantes simple y llanamente han cancelado el convenio que los une.
Reprodujo el artículo 27 del Decreto Ley 2400 de 1968 que encontró aplicable al caso debatido, el cual, en suma, dispone que la fecha del retiro no puede ser posterior a (30) días de presentada la renuncia, pasados los cuales el empleado puede retirarse de su cargo sin incurrir en abandono del cargo. Indicó que el actor tuvo la posibilidad de retirar su renuncia, dada la extemporaneidad alegada, pero ello no sucedió porque pasivamente esperó el consentimiento de su empleadora, que ocurrió el 12 de mayo de 1972, una vez clarificada la solicitud de crédito hipotecario que para la época tramitaba.
Enfatizó que la renuncia del demandante tuvo el carácter de irrevocable, y junto a otras consideraciones lo llevaron a colegir que “ el endilgado despido injusto no nació a la vida jurídica… si se tiene que medió voluntad libre del agente para separarse del cargo que desempeñaba ”, y que tampoco podía generar consecuencias jurídicas en contra de la empleadora después de 30 años, porque, además, no se vislumbraba “ asomo de conducta dolosa o mal intencionada ” por parte del banco, de tal suerte que la conclusión no podía se otra diferente a que no existió despido injusto o ilegal.
Censuró que la parte actora pidiera la aplicación del artículo 133 del Decreto 1950 de 1973, norma posterior a la ocurrencia de los hechos materia del proceso, en consideración a la irretroactividad de la ley. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula cuatro cargos que no tuvieron réplica. Los tres primeros cargos, dada la vía escogida, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ por la vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968, 110 a 113 del Decreto 1950 de 1973, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 3° de la Ley 64 de 1946, artículos 51, 52 del Decreto 2127 de 1945 con relación al artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 30 a 33, 47 literal d; 49 porte (sic) del trabajador numeral 3; 50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y la S.S. artículo 51 del 797 de 1949, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94, 103, 104 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 464 del Decreto 410 de 1971 177 del C.P.C. 1740, 14 de la Ley 153 artrículos 1, 2, 3, 4, 8, de (sic) 1887, 1742 artículo 107 del C.S.T. S. S. artículo 5° numeral 1° de la (sic) 57 de 188, 1502 del C.C. 30 del Decreto 1050 de 1968, 31 del Decreto 3130 de 1968, artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social”.
Afirma que no discute los extremos temporales de la relación, la calidad de trabajador oficial del actor y que renunció voluntariamente. En la demostración vuelve a enlistar las disposiciones señaladas en la proposición jurídica de las que, dice, contienen los derechos que se reclaman en la demanda. Refiere las normas que rigieron al BCH desde su creación y comenta lo relativo a la reforma administrativa de 1968, luego de lo cual alude al artículo 84 del C.C.A, respecto de la nulidad de los actos administrativos, también al artículo 11 de la Ley 6 de 1945, que contiene la condición resolutoria que envuelve a los contratos de trabajo en caso de incumplimiento, para significar que el ad quem se rebeló a aplicar la normatividad que correspondía dada la naturaleza jurídica del banco demandado y nuevamente repite el articulado que plasmó inicialmente para criticar que en la sentencia acusada se hubiera calificado de que se trató “ de una renuncia unilateral del actor convertida en consentida por el empleador, rebeldía del ad quem que produce el quebrantamiento directo de las normas aplicables, lo que conduce a la nulidad del acto administrativo extemporáneo y que además trae como consecuencia la calificación de despido injusto ”, aplicable a los trabajadores oficiales, porque los artículos 110 a 113 del Decreto 1050 de 1973 “ prevén la perdida de efecto de la renuncia si se resuelve extemporáneamente (después de 30 días de presentada) ”.
Señala el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, para reclamar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión en él consagrada, por haber laborado un tiempo superior a 10 años y haber sido despedido por causas independientes a su voluntad. En igual sentido, reclama la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en cuanto estimó que la Administración rompió injustamente el vínculo, por lo que, además, conforme a los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, consecuencialmente tendría derecho al pago del daño emergente y al lucro cesante y por haber servido más de 10 años al servicio de quien lo destituyó ilegalmente, a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar en “forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas Parcial del artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, que conduce a la inaplicación de las normas parcial del artículo 47 literal g), la totalidad de los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3° del Decreto 1848 de 1969, Ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y la Seguridad Social artículos 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículo 464 del Decreto 410 de 1971 177 del C.P.C., artículo 107 del CSTSS, 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, artículo 14 del c.c.” Básicamente, critica que el ad quem hubiera hecho prevalecer “ como lo expresó en la sentencia que el retiro se da en condiciones de renuncia voluntaria y aceptación legal, y no como correspondía catalogar como ilegal y consecuente nulidad de la aceptación de la renuncia para entonces aplicar ” todo el cúmulo de disposiciones consignadas en el proposición jurídica, en especial enfatiza sobre el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del BCH.
TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, “ del artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, del artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, concordante con el (sic) y el 104 del Reglamento Interno de Trabajo y con relación al artículo 49 del Decreto Ley 2127 de 1945 ”. En la demostración, aparte de reiterar los argumentos vertidos en los cargos anteriores, afirma que la interpretación errónea “ se verifica si tenemos en cuenta que la sentencia está dando a entender que la renuncia de las personas del (sic) la administración pública carecen de límite en el tiempo, para que la Administración Nacional, la acepte o rechace y además de que dicho término tiene naturaleza de preaviso ”.
Sugiere que como el Decreto 1950 de 1973 es reglamentario del 2400 de 1968, se debe entender incorporado a éste y se le debe dar una aplicación retrospectiva, por lo que era fácil advertir que existía un plazo de 30 días desde cuando el actor presentó la renuncia, pasados los cuales, quedaba sin efecto jurídico “ o mejor tiene que darse por no presentada la renuncia de un trabajador oficial ”, interpretación que involucra las normas del Reglamento Interno de Trabajo y al contrato de trabajo, conforme lo dispuso el artículo 104 del mismo reglamento.
SE CONSIDERA Los cargos en común contienen impropiedades que los hacen inestimables, tal como se explica a continuación: Se indican como violadas un sinnúmero de disposiciones que no regulan el caso tales como los artículos enlistados en los dos primeros cargos, relativos a las convenciones colectivas de trabajo, que son completamente ajenos a lo que se estudia, amén de que alude, entre otras, a normas del Reglamento Interno de Trabajo y de los Estatutos del BCH, que no son preceptos sustanciales de carácter nacional, sino que, como la jurisprudencia lo ha dicho, corresponden a pruebas del proceso.
En el desarrollo de cada uno de los cargos, entremezcla argumentos jurídicos con fácticos, lo que resulta impropio, dada la vía directa utilizada. La petición relativa a la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, no fue solicitada en la demanda inicial y, por lo tanto, el banco demandado no tuvo oportunidad de controvertir tal asunto.
Este aspecto constituye un medio nuevo, totalmente vedado e improcedente en el recurso extraordinario de casación. Con argumentos incoherentes y de difícil entendimiento plantea la nulidad establecida por el artículo 84 del C.C.A., frente al acto mediante el cual el banco le aceptó la renuncia al actor; basta decir que dicha acción es propia de adelantamiento ante la Justicia Contencioso Administrativa.
Por lo demás, en los cargos por la vía directa se debe estar de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal, derivadas del análisis de las pruebas, con fundamento en las cuales dedujo que lo que se dio fue una renuncia irrevocable que fue aceptada por el empleador, por lo cual no era posible colegir la existencia de despido injusto o ilegal.
De todos modos, precisa la Corte que el Decreto 2400 de 1968, según su artículo 1° “ regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público ”, y el 3° establece que “ Los empleados según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoción y de carrera ” de donde surge claro que no tendrían aplicación al actor, dada la condición que tuvo de trabajador oficial, por lo que su situación estaba gobernada en materia de terminación del contrato por las causales previstas por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, dentro de ellas, el mutuo consentimiento que aparece cuando una renuncia es aceptada.
Conforme con lo considerado, los cargos se desestiman. CUARTO CARGO Afirma que “ la sentencia es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía de las pruebas, de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, con relación a los artículos: 8° de la Ley 171 de 1961, 1°, 3° y 74 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 476 y 492 del C.S.TSS, artículos 21, 36 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 94 del Reglamento Interno de trabajo, artículo 16, 30 a 33 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículo 464 del Decreto 410 de 1971 77 del C.P.C, art. 1740, 1742 artículo 107 del C.S.T.S.S. 1502, artículo 84 del CCA artículo 14 del C.C. art. 2°, 17, 49 de la Ley 6 de 1945, 1602 c.c..” Como errores de hecho señala los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario despidió al actor acorde con el acto administrativo ilegal folio 07 del C. 1 “2- No dar por demostrado, estándolo, que con el folio 66 a 74 se demuestra la vigencia del contrato de trabajo, al repetir la calidad de empleado de la sucursal de Cali a los funcionarios de la oficina principal de Bogotá, tiempo entre la renuncia y la de 15 de mayo de 1972 y se utiliza para las labores propias del Banco.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que los folios 66 a 74; reflejan el consentimiento tácito para el trabajador de continuar con la relación de trabajo y expreso entre los funcionarios de la sucursal y la oficina principal de (sic) de rechazo a la renuncia del folio 06 presentada al empleador. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que solo con los folios 06 y 07, 66 a 74 del C.1, configuran una causal de terminación de mutuo consentimiento en los contratantes que los unió. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta ejercida por acto administrativo ilegal de folios 07 esta (sic) comprometida de la responsabilidad que aparece al expediente folios 75 a 100 en particular la prueba de derecho pensional sanción del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folio 96 y 97 “6.- Dar por demostrado sin estarlo, que no existe responsabilidad alguna en sub lite, de un hecho ocurrido al cabo de más de 30 años que deba responder el demandado ”.
Explica, con apoyo en lo que algunos tratadistas definen sobre lo que se debe entender por acto administrativo, la ejecutoriedad de los mismos, su campo de acción y las consecuencias de la nulidad, para insistir que el banco le aceptó la renuncia en un tiempo superior a los 30 días que tenía para decidir “ error protuberante del fallador de alzada es manifiesto si se ignora la definición de acto administrativo, que en esencia es, que este debe conocer el derecho tanto del empleador como del empleado.
Concepto del cual no se puede sustraer so pena de nulidad, pues que la documental folio 96 que contiene el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, establece una sanción vitalicia al empleador que despida injustamente a su servidor como el de autos y que dicha pensión es compatible con cualquier otra ”. Insiste en que el banco al haber dejado transcurrir 89 días después de presentada la renuncia so pretexto del estudio de un crédito hipotecario que solo es posible para un empleado activo, “ lo que demuestra es el despido del trabajador, que contiene vicios de abuso de poder, falsa motivación y la expedición irregular del acto administrativo cuyo destinatario es el trabajador oficial ” Sostiene que los folios 06, 54, 66 a 74 contienen el consentimiento “ tácito y expreso de la continuación del contrato de trabajo entre el actor y la demandada ” y, por ende, el rechazo de la renuncia del actor, documentos que el juzgador de alzada analizó en forma equivocada dando lugar al error de hecho, en cuanto estimó que lo que se dio fue la causal de terminación por mutuo acuerdo, no obstante que se trató de un retiro injusto que lo hace merecedor a la pensión sanción deprecada.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala la carta de renuncia del contrato (fls. 06 C. 1), el acto administrativo de aceptación de la renuncia (fls. 07, C 1), la liquidación de prestaciones sociales, las comunicaciones internas del BCH (fl. 21 a 30 C. 1), la contestación de la demanda (fls 33 a 40 C.1), la copia del contrato de trabajo (fls 54 a 55 c 1), la reclamación administrativa (fls. 3 a 4 C. 1).
Y como no apreciadas indica la fotocopia de la cédula del actor (fl 08, C 1), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 75 a 100 C. 1), el IPC en Colombia (fls 146 a 155 C. 1). SE CONSIDERA Este cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio, pues se trata de dos maneras diferentes y por demás contradictorias de transgredir la ley sustancial.
Como se anotó al despachar los cargos anteriores, no resulta posible deducir que el acto mediante el cual le fue aceptada la renuncia al actor contiene vicios de abuso de poder y falsa motivación, para de ellos concluir que es nulo, mediante la confección de unos errores de hecho que planteó en el primero y quinto. Hay que reiterar que el planteamiento relacionado con la pensión establecida por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, como la compatibilidad de las pensiones, son temas nuevos, no expuestos en la demanda inicial, y por consiguiente, como la discusión en tormo a ellos no fue fijada por ninguna de las partes en las instancias, admitirla en casación comportaría la vulneración de los principios de contradicción y congruencia, que además daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte accionada de controvertir, desde el inicio de la litis, esos precisos aspectos, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa.
El contenido de los folios 06, 07, 66 y 74 que la censura tilda como erróneamente apreciados por el Tribunal, no indican nada diferente de lo que el juzgador de alzada encontró probado, esto es, que la renuncia del actor fue voluntaria e irrevocable, y que la misma le fue aceptada por el empleador. De tales medios, tampoco es posible deducir que existió un consentimiento tácito del empleador, para entender que hubo continuidad en el contrato de trabajo, como lo sugiere la censura en el tercer error de hecho.
La fotocopia de la cédula del actor de folio 8, a la que la censura se refiere como prueba no apreciada, no tiene ninguna relevancia si con ella se quería demostrar la edad del actor. En lo que respecta al cuarto error de hecho señalado por la censura, relativo a que no estaba demostrado, que lo que se configuró fue una causal de terminación por mutuo consentimiento, como lo entendió el Tribunal, no se desvirtúa con las pruebas denunciadas como no apreciadas o erróneamente valoradas.
No obstante lo afirmado, valen para este cargo, también, las reflexiones expuestas en la parte final de las consideraciones de los tres cargos que se despacharon anteriormente, dado que la censura insiste en afirmar que la administración tenía 30 días para aceptar la renuncia. Conforme con lo anterior, la acusación se desestima. Sin costas dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de octubre de 2006, en el proceso que OSCAR HERRERA VALENCIA le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19