Micelio
31303(30-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31303 RICHARD HERMÓGENES SÁENZ CUENÚ Vs. PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31303 Acta No.04 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PEDRO DOMECQ DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por RICHARD HERMÓGENES SÁENZ CUENÚ contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES El demandante pidió las declaraciones referentes a la existencia del contrato de trabajo número 4518090 de 1 de febrero de 1996 y a que no tienen valor los contratos suscritos por el actor y la empresa demandada el 1 de junio de 1999 y el 1 de abril de 2000; en consonancia, solicitó se condene a la sociedad a pagar el reajuste de las comisiones por ventas desde el momento en que se le dejaron de cancelar, en el 3% y, por consiguiente, la reliquidación de la cesantía, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones; también pretendió indemnización por la falta de consignación del auxilio de cesantía, la indexación sobre las condenas que proceda, las comisiones dejadas de pagar y a la vez descontadas de las facturas de venta 39938 por valor de $46.463.961, 39442 por $117.816,048, 39344 por $117.816.048., 43758 por $35.483.985 y 41997 por “$355.814.536.56”; reclamó el reintegro de los descuentos realizados en los meses de marzo a mayo del 2000, en las cantidades de $1.760.972, $1.760.972 y $1.760.971.88 respectivamente.

Sostuvo que se vinculó a la sociedad PEDRO DOMECQ DE COLOMBIA S.A. el 1 de febrero de 1996, mediante un contrato de trabajo escrito, a término indefinido, para desempeñar el cargo de vendedor, con una remuneración básica mensual de $150.000.00, más unas “comisiones, tipo 5, por ventas realizadas que equivalen al 3%”; la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empresa, comunicada el 31 de julio de 2000.

Afirmó que la empresa, “de una manera audaz y aprovechándose de la necesidad de trabajar”, lo obligó a firmar un nuevo contrato de trabajo, el 1 de junio de 1999, en el que se desmejoraron sus condiciones de trabajo pues además de quitarle el salario básico, le recortaron las comisiones convenidas al 1.5%, hecho que se repitió el 1 de abril de 2000, cuando la empresa dispuso la firma de un nuevo contrato de trabajo en el que se redujeron las comisiones al 0.75%.; adicionalmente, la empleadora dejó de pagar las comisiones por las ventas que hizo el actor de acuerdo con las ya reseñadas facturas números 39938, 39442, 39344, 43758 y 41997, argumentando que “fueron pasadas al abogado para cobro jurídico” y que por tanto se perdían las comisiones, además que las descontó de sus prestaciones y salarios como consta en los desprendibles de pago de marzo a mayo de 2000, en los cuales se dedujo la suma de $1.760.972, en cada uno, para un total de $5.282.916.

La sociedad demandada admitió la existencia de la relación laboral invocada y la remuneración básica mensual acordada, pero aclaró que no es cierto que las comisiones equivalieran al 3%, pues éstas se calculaban de acuerdo al valor del producto, según unas tablas preestablecidas internamente por la empresa, por unidades vendidas. Igualmente sostuvo que no es cierto que haya dejado de cumplir los términos del contrato inicialmente pactado, sino que por mutuo acuerdo, en nuevo contrato de trabajo firmado el 1 de junio de 1999, se mejoraron las condiciones salariales al demandante para liquidar sus comisiones al 3%; canceló las comisiones correspondientes a las ventas registradas en las facturas 39938, 39422 y 39344.

La empresa explicó que respecto a las facturas 43758 y 41997 se acogió a lo previsto en el parágrafo de la cláusula sexta del contrato que suscribió con el demandante, en la que se anota “EL TRABAJADOR NO TENDRÁ DERECHO A LAS COMISIONES PACTADAS ANTERIORMENTE, EN CASO DE QUE EL EMPLEADOR TENGA QUE RECURRIR AL COBRO JUDICIAL DEL VALOR DE LAS FACTURAS DE VENTAS EFECTUADAS POR EL TRABAJADOR O SOBRE LOS SALDOS PENDIENTES Y QUE TENGA QUE RECURRIRSE A DICHO COBRO”.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo para la acción incoada, pago total de las condenas y obligaciones laborales, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas. En la primera audiencia de trámite la parte actora adicionó la demanda para solicitar que se condenara al pago de las comisiones por venta, con sus intereses moratorios y por tanto al reajuste de las primas de servicios, vacaciones, intereses a la cesantía, indemnización e indexación. DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en la que se condenó a la sociedad PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A. a pagar las sumas de $5.282.915.87 por comisiones, $5.282.915.87 por salarios deducidos, $256.808.41 por reajuste de cesantía, $17.976.88 por intereses a la cesantía, $220.121.50 por reajuste de primas y $110.060.80 por reajuste de vacaciones, también a la indemnización moratoria, en la suma diaria de $224.337.53.

En la decisión recurrida se estableció que la inconformidad de la parte demandada radica en que el juez del conocimiento no sólo encontró sin satisfacción el pago de las comisiones correspondientes a las facturas 41997 y 43758, sino que además infirió que se afectaron los pagos posteriores por tal concepto al descontarse la comisión por las ventas correspondientes a esas mismas facturas.

En relación con este tema el juzgador textualmente consideró: “Examinadas las precisiones del juzgado y las actuaciones surtidas en la instancia, no le cabe duda a la Sala la preocupación heurística del juzgador para recaudar los elementos de juicio necesarios para arribar a una decisión final, en la que advirtió divergencia entre lo dicho por los testigos de la parte demandada que al unísono hablan del pago de esas comisiones con la prueba documental presentada, particularmente el folio 49 que se presenta como comisiones de febrero por una anotación en bolígrafo, pero que no coincide con las cifras que aparecen a folio 48 que indica los pagos salarias –sic- hechos en el mes febrero, en este se habla de $13.592.544.00 y en aquel de $12.864.062.82, sin que tampoco se pueda anotar que hechas las deducciones de $6.165.987.00 a la segunda cifra se llegue a esa suma de $7.426.557.00 finalmente pagada en ese mes.

“Entonces si ese documento es el que le sirve a la demandada para demostrar el pago de las comisiones, su contundencia no es tal, pues refiere divergencias en las sumas, las que resultan permisibles para expresar su falta de mérito para ver en febrero con ella canceladas esas comisiones, pero la situación de no correspondencia no se queda ahí, pues si se detallan las otras piezas documentales referentes a los pagos de los meses posteriores no se encuentra cifra de $12.864.062.82 ni alguna otra que se le parezca.

“Por lo que al contrario de lo dicho por la apelación, no es que se le crea solamente la versión del reclamante, sino que la prueba documental aportada como soporte del pago se encarga de demostrar lo incorrecto del postulado de los testigos y de la misma empresa, pues ese documento visto a folio 49 no hace relación con lo pagado en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2000, según se puede ver a folios 40, 44, 47, 51, 55 y 53.

“Sigue en el examen determinar lo referente a los descuentos que se dicen afectan las partidas salariales de los meses de marzo, abril y mayo, de las que la empresa reconoce haberlas hecho por la no causación de las comisiones pagadas por las facturas 41997 y 43758, sobre el punto la Sala, considera que aún aceptándose en gracia de discusión el pago de las mentadas comisiones, su falta de causación no es de recibo, pues el parágrafo de la cláusula sexta del contrato laboral firmado el 1 de junio de 1999 y que obra a folio 6, consagra literalmente no tener derecho a las comisiones pactadas ‘…en caso de que el EMPLEADOR tenga que recurrir al cobro judicial del valor de las facturas de ventas efectuadas por el trabajador o sobre los saldos pendientes y que tenga que recurrirse a dicho cobro’ cobro judicial del que no se tuvo noticia durante la instrucción, es más, a folio 66 se habla de otro argumento, hay orden de no liquidar las comisiones por pasar esas facturas a cobro jurídico, lo cual es notoriamente diferente, lo razona el no ser la acción judicial sucedánea ineluctable de toda diferencia jurídica, la que se sabe nace de la aplicación de una norma jurídica, que si lo es no deja de serlo por razón de su aplicación ciudadana o prejudicial; sin que tampoco se pueda anotar que ese dinero no llego a las arcas de la empresa, la testigo Useche Campuzano da cuenta de su pago (f.116).

Tampoco es cierto que en el espacio procesal respectivo no haya lugar a cobrar los intereses del caso junto con la sanción comercial respectiva ya que el pago se adelanto con cheques y las costas procesales, lo cual reconoce los valores del cobro. “Con todo, no es de olvidar que se trata de una cláusula de afectación salarial que va en contra del principio general de lo remunerado de los servicios laborales, por lo que su contenido debe ser apreciado de manera restrictiva, sin que haya lugar a aplicación extensiva ni analógica, para el caso es de anotarse también el principio de derecho laboral mediante el cual el trabajador no es participe de las pérdidas de la empresa.

“Así pues, la presunción de mala fe diseñada por el legislador para el empleador que incumple las obligaciones laborales exigibles al momento de la terminación del vinculo laboral, no ha sido desvirtuada, pues no ha satisfecho completamente las comisiones del actor causadas para los meses de marzo, abril y mayo del año 2000 sin que tampoco obre en las actuaciones prueba suficiente de las comisiones causadas con las facturas 41997 y 43758, sin que exista para su omisión conducta explicativa que sea de recibo”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en la primera instancia, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la dictada por el juez del conocimiento y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada. Con el propósito mencionado la acusación presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 14, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 5, 22, 55, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 17 del Decreto 2351 de 1961.

Así como la falta de aplicación de los artículos 19, 48 a 51, 68 y 69 del Código de Comercio; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Quebrantamiento legal que aduce tuvo ocurrencia por los siguientes errores de hecho atribuidos a la sentencia acusada. “1) No dar por demostrado, estándolo, que Pedro Domecq Colombia S.A. sí le pago al demandante Sáenz CUENÚ en el mes de febrero de 2000 las comisiones de venta correspondientes a las facturas N° 43758 y 41997.

“2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa le descontó injustificadamente a Sáenz CUENÚ de sus nóminas de marzo, abril y mayo de 2000 una suma equivalente al monto total de las comisiones que le había pagado por concepto de las comisiones liquidadas sobre las citadas facturas 43758 y 41997. “3)] No dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que como Pedro Domecq Colombia S.A. siempre obró de acuerdo con lo señalado en el contrato de trabajo y en las disposiciones legales rectoras de la materia, sus actuaciones no podían calificarse como de mala fe, como erradamente lo hizo el Tribunal en su fallo, y, por tanto, la empresa no podía ser condenada al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Tales dislates fácticos los atribuye a la errada apreciación del contrato de trabajo visible a folios 7 a 12, las facturas de venta que militan a folios 15 a 19, los comprobantes de liquidación de nómina que aparecen a folios 42, 43, 45, 48, 52 a 55 y 57, los recibos de pago de nómina actuantes a folios 44, 47 y 51, los listados de comisiones discriminadas por vendedor (fls. 46, 49 y 56) y la liquidación del contrato de trabajo que obra a folio 140.

Además, cita como dejados de apreciar los listados de comisiones discriminadas por vendedores (fl. 50), la fotocopia de cheques devueltos (fls. 64 y 65), la fotocopia de la denuncia penal (fl. 60 a 63), la resolución de acusación contra Richard Hermógenes Sáenz, (fl. 127 a 134) y el interrogatorio absuelto por el actor. Observa la censura que de la lectura cuidadosa de la sentencia recurrida resulta fácil colegir que el sentenciador de segundo grado no encontró probado que la sociedad accionada canceló en el mes de febrero al señor Sáenz CUENÚ las comisiones correspondientes a las ventas registradas en las facturas números 41997 y 43758 y, que lo más grave fue que halló demostrado que en los tres meses siguientes la empresa descontó, de las comisiones justamente devengadas por el trabajador, un valor equivalente al total de las comisiones que supuestamente le había cancelado en febrero por concepto de las reseñadas facturas.

Advierte que a folio 47 obra una copia del cheque y del comprobante de egreso con el cual la empresa pagó al actor las comisiones correspondientes al mes de febrero de 2000, en tanto que a folio 48 reposa una copia de la liquidación de nómina de lo que la sociedad empleadora debía pagar al accionante por comisiones, en donde aparece un valor a pagar por este concepto de $13.592.5444 y un saldo de $7.426.557.00.

Se refiere posteriormente al documento contable denominado “Liquidación de comisiones por vendedor discriminado”, en el que obra el número de las facturas sobre las cuales se calcularon las comisiones, entre ellas las correspondientes a las facturas 41997 y 43758, como también el valor de la mercancía sobre las cuales se calcula la comisión, así como su importe.

Al respecto destaca que el valor liquidado por comisiones de la factura 41997 es de $4.814.196.55 y de la factura 43758 de $468.719.00, para un total, por concepto de estas dos facturas de $5.282.915.87 y un total para el mes de febrero de $12.864.062.82. Agrega que inexplicablemente el juzgador ad quem desconoció el reseñado documento incorporado a folio 50, que corresponde a “Liquidación de comisiones por vendedor discriminado”, con la advertencia de que la mercancía es exenta “In bond”, lo cual justifica que la comisión se hubiera liquidado en forma independiente a la de las facturas antes estudiadas, pues en ésta figura una partida por valor de $728.480.88, que corresponde al pago de una comisión sobre un producto de aquella naturaleza, por valor de $24.282.696, referido a la factura 44891.

Por otra parte, asegura que el señor Richard Hermógenes Sáenz confesó, al responder el interrogatorio practicado en el proceso, que para él resultaba claro que las comisiones que devengaría por concepto de sus ventas estaban sujetas a que la empresa recaudara el dinero correspondiente a tales facturas, como también que respecto de las números 41997 y 43758 se presentaron problemas con su cobro, pues el cliente entregó unos cheques que resultaron impagados por carecer de fondos suficientes.

Aseveración que, anota, aparece refrendada en las copias de los cheques mencionados (folios 64 y 65), en las que se verifica, a través del sello de canje, su devolución por la causal 02. Apunta la censura que se observa plenamente comprobado que Pedro Domecq Colombia pagó a SÁENZ CUENÚ las comisiones por las facturas referidas, aún antes de haber recibido el pago de las mismas, lo que constituye una muestra de la buena fe con la que el empleador manejaba sus relaciones con el actor, pues partía del supuesto de que los cheques resultarían efectivos, de manera que es obvio que tras su devolución era absolutamente justo que la compañía reversara el pago anticipado de las comisiones; tal proceder de la empresa, que destaca, resulta benévolo pues difirió a tres meses el descuento aludido.

En lo atinente a las expresiones cobro jurídico y cobro judicial afirma que para el común de las personas que no cuenta con algún conocimiento más o menos especializado en materia de ciencias jurídicas, entre ellas la inmensa mayoría de los funcionarios de las empresas públicas y privadas, tienen un mismo significado, cual es el de encargar, entregar o remitir el cobro de una obligación en mora o de difícil recaudo a un abogado.

Luego, si bien es cierto, como lo expresa el Tribunal, existe una patente diferencia entre una y otra tarea de cobranza, entendiendo por cobro judicial el que se adelanta ante los estrados judiciales y por cobro jurídico el que se lleva a cabo por un abogado pero en forma extraprocesal, para el público en general tal diferencia no pasa de ser una sutileza propia de profesionales del derecho, pues en esencia uno y otro mecanismo tienen un factor común, esto es, la existencia de un jurista a través del cual se obtiene el recaudo de un dinero o el cumplimiento de una obligación. RÉPLICA Sostiene en síntesis que en este caso no se presenta ningún error manifiesto de hecho dado que en la sentencia se efectuó un análisis concienzudo del acervo probatorio sin que se hallara que las nóminas que obran a folio 44, 47 y 51 del expediente acreditaran el pago de las comisiones reclamadas por el demandante.

También resaltó que no existe justificación para que se descontara la suma total de $5.282.916 de los salarios pagados durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, pues no existió ninguna autorización por parte del trabajador para efectuar dicha deducción. SE CONSIDERA En la forma señalada por la censura, a folio 48 aparece el comprobante de pago de las comisiones canceladas en el mes de febrero del año 2000, en cantidad equivalente a $13.592.544, de la que se dedujo un valor de $6.165.987, respecto del cual no hay controversia alguna, de modo que el trabajador recibió la cifra total de $7.426.557 como lo acredita este documento y el recibo de egreso visible a folio 47, firmado por el demandante.

Entre las comisiones allí sufragadas se encuentran las correspondientes a las facturas números 43758 y 41997; inferencia ésta que resultaba obligada, ya que se deriva del listado de folio 49, en el cual se anotó una sumatoria de $12.864.062,82, la cual incluye las comisiones referentes a las citadas facturas 41997 y 43758 (por $4.814.196.55 y $468.719.32, respectivamente).

Dicha cifra, adicionada a la de $728.480.88 (rubro también liquidado por concepto de comisión “EXENTA INBOND ”) relacionada a folio 50 –que inapreció el Tribunal- arroja el total ya reseñado de $13.592.544, y así se corrobora indudablemente que en principio se sufragaron las comisiones por las facturas citadas, aún cuando como se verá, con la sociedad las descontó posteriormente del salario del actor.

Consecuencia de lo dicho es que, de haberse apreciado, debidamente, los soportes contables del pago de la remuneración al demandante (folios 48 a 50), el Tribunal no hubiera concluido de manera ostensiblemente equivocada, que existen divergencias entre las sumas que informan tales documentos. Ahora, el otro aspecto al que se refiere la acusación recae sobre la inferencia del juzgador de segundo grado, inherente a que la empresa descontó injustificadamente, de las nóminas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2000, una suma equivalente al monto de las comisiones correspondientes a las facturas 43758 y 41997.

Al respecto no hay duda del descuento de lo pagado por la aludidas comisiones, por la suma de $5.282.916, descompuesta en las tres mensualidades anotadas; la discrepancia surge frente a la justificante que adujo la accionada para efectuar dicho descuento. En verdad se advierte que los cheques girados por las sumas de $121.298.521 y $120.000.00, con los cuales se cancelaban las referidas facturas, no fueron pagados por el Banco Ganadero, dada la falta de fondos (folios 64 y 65); mientras que la defensa de la parte demandada radica en que según el parágrafo 1 de la cláusula sexta del contrato de trabajo firmado por las partes el 1 de abril de 2000: “EL TRABAJADOR no tendrá derecho a las comisiones pactadas anteriormente, en caso de que el EMPLEADOR tenga que recurrir al cobro judicial del valor de las facturas de ventas efectuadas por el TRABAJADOR o sobre los saldos pendientes y que tenga que recurrirse a dicho cobro” (folio 9).

Esa argumentación de la demandada, sustentada en la reseñada disposición no es admisible, puesto que para la Sala resulta ineficaz la cláusula contractual, según la cual no se causan las comisiones cuando la empresa tuviere que recurrir al cobro -llámese jurídico o judicial- de las facturas correspondientes a las ventas efectuadas por el trabajador, por ser ella contraria a los principios que gobiernan el derecho laboral, como que todo trabajo subordinado, debe ser remunerado, pues cumplida la actividad del trabajador naturalmente se causa en su favor el derecho a percibir el salario pactado (artículo 27 del C. S. del T.), máxime si se considera que en este caso las partes pactaron únicamente un salario variable, compuesto por comisiones sobre las ventas.

Ello quiere decir que no podía la empresa descontar los rubros mencionados, por haberse visto compelida a efectuar su recaudo a través de un abogado. De allí que en este aspecto no sea viable quebrantar la sentencia en cuanto confirmó la condena de pago de lo indebidamente descontado del salario del actor. No obstante, sí se quebrantará –según lo inicialmente expuesto- el fallo en tanto avaló la condena impuesta por el a quo por concepto de comisiones por la suma de $5.282.915.87, dado que esa cantidad corresponde precisamente al valor deducido, es decir, el fallador condenó dos veces por el mismo rubro al estimar, de una parte, insolutas las comisiones de las facturas 41997 y 43758, y, de otra, viable el reembolso de igual cifra, descontada según lo dicho.

Finalmente, frente al tema atinente al proceder de la sociedad, para exonerarse de la indemnización por mora, encuentra esta Sala que, como lo señala el censor, es palmaria la buena fe, en tanto que el propio demandante admitió en el interrogatorio que rindió en el proceso, que era consciente de que al no pagarse una factura, no era posible obtener una comisión de su empleadora (ver respuesta decimoprimera, folio 141).

Luego era pausible que la empleadora entendiera que hasta tanto no recaudara el importe de las facturas tantas veces mencionadas, no podía sufragar la remuneración respectiva. Se reitera entonces que si así lo entendía el trabajador, también podía hacerlo la empresa, con la consecuencia de no hallarse en tal sentido, una mala fe, en la forma que lo infirió el ad quem.

En estas condiciones se acredita el yerro manifiesto del juzgador, al no encontrar demostrado que la Compañía PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A. obró de buena fe en este caso. De modo que también se casará la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a la condena por indemnización moratoria. En sede de instancia corresponde añadir, a lo dicho en casación, en torno al proceder de la empresa al descontar las comisiones pagadas al actor por las ventas que registran las facturas 43758 y 41997, que la declarante Elsy Useche Campuzano, Jefe de Cartera de la demandada, informa que los cheques con los cuales se cancelaban tales factura fueron devueltos varias veces y por eso se pasaron las facturas al abogado externo y aclaró que hubo un proceso pero que no conoce detalles del mismo (folios 113 a 117), versión que es corrobora por la Testigo Olga Liliana Sánchez Alejo, Directora de Recursos Humanos de la accionada (folios 159 a 161).

Corresponde a la Sala en consecuencia revocar la sentencia de primer grado, únicamente, en cuanto condenó a la empresa accionada a pagar al demandante la suma de $5.282.915.87 por comisiones y la indemnización moratoria. En razón a que se infirmó la condena por indemnización moratoria es del caso imponer la indexación sobre las condenas impuestas por el juez de primer grado que se mantuvieron, vale decir, por salarios deducidos y los reajustes sobre el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas y las vacaciones; acreencias que suman $5.887.883.46, de manera que el monto de su indexación teniendo en cuenta la información estadística suministrada por el DANE alcanza la cantidad de $3.082.809.

Sin costas en casación y las de instancia a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por RICHARD HERMÓGENES SÁENZ CUENÚ contra la sociedad PEDRO DOMECQ S.A., en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó a la empresa mencionada a pagar la actor la suma de $5.282.915.87 por comisiones y la indemnización moratoria en la suma diaria de $224.337.53 a partir del 1 de agosto de 2000.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se revocan las condenas referidas, impuestas por el juez del conocimiento y en su lugar, se absuelve de ellas. Se condena a la sociedad demandada a pagar al actor por concepto de indexación sobre las condenas que no fueron objeto de casación, según quedó expuesto en la parte motiva; esa indexación asciende a la suma de $3.082.809.

Sin costas en casación; las de instancia, a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 31303 Comparto la decisión adoptada pero estimo pertinente aclarar que esta Sala de la Corte le ha reconocido validez a estipulaciones contractuales en las que se pactan comisiones que sólo se reconocen cuando se haya producido el recaudo efectivo del precio de la mercancía vendida, de tal suerte que es jurídicamente viable que se pacte en un contrato laboral que no basta la prestación del servicio para que se reconozca el salario, sino que es posible exigir algún resultado de gestión adicional a la actividad laboral del trabajador, lo cual surge de la libertad que la ley confiere a las partes para estipular la forma de retribución. Así las cosas, son admisibles modalidades de retribución distintas a la unidad de tiempo, en las que se requiera de un resultado efectivo, siempre y cuando se respete el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, conforme lo establece el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

El anterior razonamiento ha sido así expuesto por la Sala, de lo que es ejemplo la sentencia proferida por la extinta Sección Segunda el 16 de junio de 1986, bajo el radicado 0159, en la que se explicó lo que a continuación se transcribe: “Como regla general, la relación de causa a efecto entre el servicio subordinado y el salario representa que siempre en presencia del primero, debe producirse el segundo. “El salario constituye la contraprestación del servicio prestado personalmente y dentro de los lineamientos determinados por el empleador en ejercicio de la facultad subordinante.

“Luego, siempre que medie un servicio de tales condiciones y circunstancias se genera el derecho a percibir la retribución correspondiente pues dentro de la reglamentación del servicio prestado bajo la especial protección del derecho laboral, no se admite la gratuidad del mismo e incluso, se llega más allá, hasta prohibir la renuncia o cesión del salario que pretenda hacer el empleado, norma imperativa que por sus alcances sociales y por su condición de orden público es de aplicación obligatoria negándole en consecuencia todo efecto a la manifestación o estipulación que resulte contraria.

“Ello significa que si dentro de un contrato de trabajo se llega a pactar cualquier modalidad que en la práctica llegue a afectar los principios que se han reseñado tocantes con la obligatoriedad de la remuneración del servicio prestado bajo la subordinación laboral y con la irrenunciabilidad del salario, ellas carecen de eficacia. “Ahora bien.

Es lícito que el empleador pretenda algunos mecanismos de seguridad en lo tocante con la prestación de servicios que ha contratado y cuyo objetivo es alcanzar resultados que sólo se pueden tener por consolidados en el momento en que se formaliza un acto jurídico final sin el cual todo lo gestionado anteriormente carece realmente de eficacia, como sucede en el caso de las ventas que es precisamente el que se encuentra vinculado al aspecto debatido en este proceso.

“Es una gestión de resultado. Es un trabajo condicionado al logro de su propósito y por ello dentro de la remuneración del mismo resulta admisible incluir el condicionamiento representado por el alcance del objetivo que en el presente caso es la venta. “Ello supone que ante esta clase de gestiones originadas en un contrato de trabajo, pueden darse dos situaciones: la que a la postre no conduce a la concreción de la venta perseguida y la que alcanza su objetivo.

“Naturalmente dentro de estos dos extremos pueden darse situaciones intermedias que impiden una generalización y, por el contrario, hacen aconsejable su estudio individual para analizar adecuadamente las circunstancias de cada situación y los factores que puedan incidir en que se alcance uno u otro de los extremos que se han planteado. Incluso, en el caso de las ventas y otros análogos, media otro factor de análisis que es el recaudo.

“Pero lo cierto es que si se ha prestado un servicio y éste ha permitido que se alcance el resultado, éste debe necesariamente ser remunerado, aunque la concreción de la venta misma y el recaudo, operen con posterioridad al momento en que ha concluido la relación laboral de quien ha prestado el servicio, pues ello no quiere decir que su trabajo no se haya prestado o que no haya permitido la obtención del fin-condición que se ha señalado en el contrato como generante de la remuneración, sino que su efecto se ha producido posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos sino que operan en circunstancias muy diferentes, diferidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el servicio ni la eficacia del mismo.

Es decir, la venta y el recaudo han sido posibles gracias a la prestación del servicio del trabajador que se ha retirado anteriormente. Luego debe aceptarse que tal servicio fue factor determinante de una y otra y por tanto, además de la realidad de la prestación del servicio, se ha dado como consecuencia del mismo, la obtención del fin perseguido y por ello se consolida el derecho a la retribución por su relación de causa a efecto con el servicio prestado y por su eficacia al haber permitido la consolidación del resultado-condición pactado dentro del contrato de trabajo.

“Una cosa diferente es que el empleado no hubiera intervenido sino en parte de las gestiones o actividades correspondientes, es decir, que la actividad que permitió alcanzar el resultado, en este caso de la venta, hubiera sido compartida con otras personas. Ello supone de igual manera que se debe dividir o compartir proporcionalmente la retribución generada entre quienes simultánea o sucesivamente intervinieron en la obtención del resultado, pero ésta es una circunstancia que si bien tiene nexo con la materia litigiosa que origina este proceso, no se encuentra planteada ni aludida por la sentencia que se revisa.

“Debe distinguirse entre la causación del salario, que opera por la prestación misma del servicio en las condiciones convenidas, y la exigibilidad de aquél que opera al momento de consolidarse la venta y/o el recaudo”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 23