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31302(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación 31.302 CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR / O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 41. Bogotá, D. C., diecinueve de febrero de dos mil nueve. VISTOS De conformidad con lo señalado en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la posibilidad de cambiar de radicación el proceso contra CARLOS ALFREDO BELLO BOLÍVAR, GUSTAVO ENRIQUE SOTO BRACAMONTE, HELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, GÉLVER PÉREZ GARCÍA, JHONY HIGUERA MORENO, ABDÓN GUANARO GUEVARA y JHON ALEXANDER SUANCHA FLORIÁN, en cuyo disfavor pesa medida de aseguramiento privativa de la libertad como presuntos autores de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con función de Control de Garantías.

ANTECEDENTES 1. El 27 de julio de 2007, entre diez y once de la mañana, cuatro individuos, uno de los cuales vestía prendas con distintivos del Gaula, ingresaron al establecimiento denominado “Copinet”, ubicado en el barrio Ciudad Porfia en Villavicencio, de donde sacaron al señor Eduardo Pérez Vega y lo introdujeron en la camioneta Toyota Hilux, color azul, cuatro puertas, vidrios polarizados y placa blanca, el cual tomó rumbo desconocido.

Pasados dos días, el 29 de julio, la madre del señor Pérez Vega recibió una llamada a su teléfono móvil en la que un desconocido le dice que podía buscar a su hijo por los lados de Yopal, Hato Corozal, Casanare. Trasladados a ese lugar familiares del plagiado, el Inspector de Policía manifestó haber observado una de las señales particulares que le detallaron aquellos, en el cadáver de un NN dado de baja en un enfrentamiento con las FARC, hacia las 21:00 horas del 27 de julio, según lo refiere el acta de inspección al cadáver de quien fue reconocido como Eduardo Pérez Vega. 2.

En virtud de los elementos materiales probatorios obtenidos por la Fiscal 43 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, presentados ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, a solicitud de aquella funcionaria este Despacho impartió orden de captura respecto de SOTO BRACAMONTE, PÉREZ GARCÍA, HIGUERA MORENO, CELIS BEDOYA, BELLO BOLÍVAR, GUANARO GUEVARA y SUANCHA FLORIÁN, investigados por los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, en audiencia llevada a cabo el 31 de octubre de 2007. 3.

En la que presidió el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías el 2 de noviembre de 2007 y solicitada por la misma Fiscal, fue declarada la legalización de la captura de los indiciados, a quienes se les imputaron cargos como presuntos autores de los delitos de secuestro simple y homicidio agravado, que no fueron aceptados por los imputados, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 4.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 29 de noviembre siguiente y el 19 de diciembre el Juez 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio instaló la audiencia para la formulación de la acusación por los delitos mencionados. 5. En desarrollo del acto, la defensora de SOTO BRACAMONTE planteó la incompetencia del Juez de Conocimiento de Villavicencio, pues de acuerdo con el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, criterio prevalente para establecer la competencia es el del lugar donde se cometió el delito más grave, que en este caso es el homicidio agravado, ocurrido en Hato Corozal, comprensión del Circuito de Yopal, por tanto, es el Juez del Circuito de este municipio el competente.

La petición estuvo acompañada del pedimento de libertad del imputado, como consecuencia de la nulidad de lo actuado. 6. El defensor de los demás imputados no sólo coadyuvó la impugnación de competencia, sino que solicitó la nulidad por violación al debido proceso y al principio de favorabilidad, ya que se desconoció que el procedimiento a aplicar en Yopal era el de la Ley 600, sin que allí tuviera aplicación el incremento punitivo general consagrado en la Ley 890 de 2004. 7.

El Juez de Conocimiento no accedió a las referidas solicitudes. Respecto de la competencia, sostuvo que con arreglo a lo señalado en los artículos 52 y 43 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal es el competente, porque no hay certeza de que el homicidio haya ocurrido en Hato Corozal y en cambio sí de que el secuestro tuvo lugar en Villavicencio, donde además fue formulada la denuncia, fueron capturados todos los imputados y se formuló la imputación. Por no advertir causal de nulidad, negó esa petición, así como la que tiene que ver con la de libertad de los imputados. 8.

Al desatar el recurso de apelación que en ese acto interpusieron los defensores de los imputados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante decisión comunicada en audiencia del 14 de febrero del año en curso, encontró, en primer lugar, que aunque la impugnación de la competencia debería tramitarse según las reglas del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, lo que al respecto decidió el Juez de Conocimiento estuvo atado de modo indefectible a la decisión que declaró la competencia, en punto de la negación de la nulidad del proceso, pues la impugnación de la competencia es “ parte esencial del problema planteado en sede de apelación de la nulidad ”.

En torno a la discusión trabada y después de sopesar los argumentos de la defensa y la Fiscalía, el Tribunal encontró, a partir de una de las pruebas descubiertas por el órgano investigador al presentar el escrito de acusación, el acta de inspección de cadáver NN realizada por el Inspector de Policía de Hato Corozal en la morgue municipal el 28 de julio de 2007 a las 7:30 horas, y en la que se señaló como fecha de la muerte el 27 de ese mes, aproximadamente a las 21:00 horas, que no es posible aseverar que el fallecimiento ocurrió en esa localidad, en tanto “ solamente prueba que el cadáver fue llevado allí, lo que no significa igualmente que ese sea el sitio en el que perdió la vida esa persona ”.

Como sí está demostrada la perpetración del delito de secuestro simple en la jurisdicción del Juzgado de Conocimiento, mas no el sitio donde fue cometido el homicidio agravado, que por ser el de mayor gravedad le daría la competencia a un juez diferente a aquél según el primer factor del artículo 52 de la Ley 906, el tribunal aplicó por descarte el último de los consagrados en la norma, esto es, que la competencia se fija donde primero se formuló la imputación, en este caso en el Distrito de Villavicencio, lo cual se amolda a la hipótesis prevista en el artículo 43, 2º inciso, ibídem.

Bajo esas consideraciones y habida cuenta que no avizoró quebranto al debido proceso por violación al principio de juez natural o a otras garantías fundamentales, el Tribunal corroboró lo decidido por el a quo. 9. Convocada audiencia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para la continuación de la formulación de la acusación, llevada a cabo el 28 de febrero último, los defensores impugnaron la competencia y solicitaron se remitiera la actuación a la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal, luego de reconocer que en la primera sesión pidieron el envío de las diligencias al Tribunal para definir la nulidad planteada derivada de la causal de incompetencia que allí se alegó. 10.

Recibida en esta Corporación la actuación, con auto del 25 de marzo de 2008, dos Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas manifestaron su impedimento para conocer de este trámite de definición de competencia, con fundamento en las previsiones del artículo 56-4 del Código de Procedimiento Penal, pues con fallo del 4 de marzo habían declarado la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por los imputados por intermedio de sus apoderados -quienes consideraron quebrantado el debido proceso con las determinaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio-, habida cuenta que “ no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos de los accionantes ”. 11.

En decisión del 3 de abril de 2008, la Sala se pronunció declarando infundada la impugnación de competencia promovida por la defensa y ratificando que el competente para seguir conociendo de la fase del juicio es el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, ante quien se presentó la acusación. 12. Ahora, cuando ya se ha realizado la audiencia preparatoria y se llevan 15 sesiones de la audiencia del juicio oral, acuden los procesados, dicen que Motu Proprio, solicitando el cambio de radicación de la actuación hacia un Distrito diferente al del Meta.

En sustento de su pedimento, los acusados, luego de citar la norma que regula el instituto, artículo 46 de la Ley 906 de 2004, advierten que si bien, allí se establece como límite para la solicitud, la iniciación del juicio oral, ello no obsta para que pueda hacerse durante esa diligencia cuando los hechos que la sustentan se verifican durante su decurso.

A ese efecto, citan tesis jurisprudencial de la Corte, señalando que en otro caso diferente esta Corporación se pronunció respecto de un cambio de radicación deprecado cuando ya se había iniciado la audiencia pública. Ya sobre el fondo de lo pedido, los libelistas señalan que el cambio de radicación debe operar al Distrito de Bogotá o, cuando menos, a Yopal (Casanare), dado que allí se ejecutó el delito más grave, homicidio, procediendo luego a explicar por qué, a partir de lo arrojado por la necropsia, es factible verificar ese como el lugar de la agresión mortal.

A renglón seguido, describen las que estiman irregularidades –atribuidas a la Fiscalía, los jueces y Magistrados del Tribunal de Villavicencio- presentadas no en su proceso, sino en el que se sigue por cuerda separada contra otros oficiales, suboficiales y soldados del Ejército Nacional. De todo ello concluyen que no es imparcial el funcionario que gobierna su proceso, quien ha sido acusado por ellos “ante la Fiscalía, Procuraduría, Consejo Superior de la Judicatura, presidencia de la República y próximamente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos…” A manera de soporte probatorio de sus asertos, los solicitantes aportaron los siguientes documentos: -Copias de escritos enviados por la esposa de unos de los oficiales investigados en proceso diferente, al Ministro del Interior y de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, Inspector General del Ejército, Comandante de las Fuerzas Militares, Ministro de Defensa, Fiscal General de la Nación Procurador General de la Nación y Presidente de la República, dando cuenta de supuestas irregularidades en el trámite del proceso seguido en contra del militar. -Copia de escrito enviado por uno de los investigados en otro proceso, al Procurador General de la Nación, señalando las presuntas irregularidades ocurridas en su captura.

Similar libelo presentaron su compañera permanente y la madre del procesado. -Copia de escrito enviado por los acusados JHONNY HIGUERA MORENO, HELIO ERNESTO CELIS BEDOYA, ABDON GUANARO GUEVARA, CARLOS ALFREDO BELLO BOLIVAR, JHON ALEXANDER SUANCHA FLORÍAN y GELVER PÉREZ GARCÍA, a diferentes autoridades, denunciando las supuestas irregularidades en las que ha incurrido el Juez de Conocimiento durante el trámite del proceso. -Copia de la acción de hábeas corpus presentada por la esposa de un oficial investigado en proceso diferente, respecto de éste y de varios de los militares aquí procesados, deprecando la libertad de todos ellos por entender vencidos los términos. -Copia del fallo de primera instancia dictado por el Juez 18 Penal Municipal de Bogotá, en el cual niega la solicitud de hábeas corpus; y -Copia del escrito a través del cual la solicitante apela la decisión que deniega la solicitud de hábeas corpus.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de lo estatuido en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por parte de los procesados, en tanto, se demanda que se cambie el juzgamiento hacia otro Distrito judicial. En primer lugar, es necesario destacar que respecto del instituto la Ley consagra un término concreto de solicitud, el cual expira cuando se ha iniciado la audiencia de juicio oral, acorde con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.

Para el efecto, precisamente por su carácter excepcional, es necesario, a manera de carga impuesta al solicitante, que la petición sea “ motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda ”, so pena de ser rechazada la pretensión. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.

Ahora, en punto de la prueba de soporte, es necesario precisar que el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente, sino contar con los elementos de juicio suficientes para cimentar la causal en la que se funda lo pedido, para efectos de que se entienda completo y adecuado el cumplimiento de la carga procesal. Además de lo anotado, por su especial relevancia para lo que se examina, debe precisar esta Corporación que los requisitos establecidos para acceder al cambio de radicación, clara y expresamente aparecen contemplados en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, sin que sea posible asimilar o confundir las finalidades y presupuestos de este mecanismo, con los propios de los impedimentos y recusaciones.

Esto, para significar que la auscultación de si se cumplen o no los factores que obligan a ordenar el cambio de la radicación territorial del trámite procesal, se ofrece eminentemente objetiva y ajena a las vicisitudes del proceso mismo o a las condiciones particulares de quienes en él intervienen, pues así lo dispone la norma en cita cuando cabalmente establece como soporte necesario de la decisión, que se demuestre la existencia de factores externos que incidan en el territorio y conduzcan a la afectación del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Por manera, entonces, que si se busca señalar en el ánimo del funcionario judicial un interés torcido o ajeno a la imparcialidad inherente a su función, esa sola circunstancia resulta insuficiente para solicitar el cambio de radicación del proceso, aunque faculta acudir a los mecanismos propios de los impedimentos y recusaciones. Así lo ha venido señalando de manera pacífica y recurrente la Corte, reiterándolo en reciente decisión. “ Como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los funcionarios del conocimiento de los asuntos por motivos eminentemente individuales o particulares, pues para ello se encuentran específicamente dispuestas las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal).

En efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal” (subrayas fuera de texto) y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite.

Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial.

De otra parte se tiene que si bien tanto el cambio de radicación como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar las garantías de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, su causa es diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de las circunstancias que surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de juzgamiento (artículo 85 ejusdem), en tanto que los impedimentos y recusaciones corresponden a situaciones personales que puedan concurrir en el juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.

Como en este asunto el defensor pretende el traslado de la actuación a otro distrito judicial aduciendo para ello la supuesta falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que tal temática le correspondía plantearla a través del mecanismo de la recusación y no, se reitera, mediante la solicitud de cambio de radicación. De conformidad con lo expuesto, dado que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho establecidos en la ley para acceder al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal sentido. ” Hechas las precisiones generales, de entrada surge evidente la impropiedad de lo solicitado por los procesados, pues, ni procedimental ni materialmente se cumplen los presupuestos necesarios para atender al cambio de radicación postulado.

En efecto, claramente el artículo 47 reclama que la solicitud de cambio de radicación opere “antes de iniciarse la audiencia del juicio oral”, hito procesal que en el caso examinado no se cumple, pues, como lo certifica el juez de la causa, ya se han adelantado 15 sesiones de audiencia. Cierto, sí, que en la jurisprudencia citada por los libelistas, se hacen precisiones sobre el tema, pero es patente que las mismas carecen de los alcances que quieren darle ellos, en tanto, cuando la Corte dice que el momento de cierre para deprecar el cambio de radicación remite a antes de que se inicie la audiencia de juicio oral y agrega “lo cual tampoco impide que pueda solicitarse con posterioridad a la fijación de la fecha de su iniciación”, de ninguna manera está ampliando esa posibilidad al momento mismo en el cual se desarrolla la audiencia en cuestión, sino que faculta pedirlo aún si la fecha se ha fijado.

Ello, debe anotarse comporta una clara finalidad que busca evitar nulidades o claras violaciones de derechos fundamentales, en tanto, por ocasión del principio de inmediación, inmanente a un sistema acusatorio, se hace necesario que el juez encargado de dictar el fallo sea el mismo ante quien se practicaron todas las pruebas. Entonces, si se permitiese que el cambio de radicación operase cuando ya se ha iniciado la práctica probatoria en el juicio, necesariamente habría de anularse lo actuado para que, si se acepta el mismo, el nuevo funcionario reciba otra vez la práctica probatoria, desde luego, dejando sin efectos lo previamente realizado sobre la materia.

Es ese el sentido de lo decidido por la Sala en el caso puntual citado por los libelistas, dado que allí, precisamente cuando iba a desarrollarse la audiencia de juicio oral, se pidió el cambio de radicación, y fue resuelto de fondo en virtud de que no hubo lugar a ejecutarse el objeto de esa diligencia. Pero, si en gracia de discusión se dijera oportuna la solicitud de los procesados, basta observar los argumentos en que se funda y el acopio documental de respaldo, para determinar ajeno al instituto del cambio de radicación lo discutido, que en esencia refleja la inconformidad de los libelistas con las actuaciones de la Fiscalía y el Juez de Conocimiento, asunto que, como se vio en líneas anteriores, deriva el examen hacia el campo de los impedimentos y recusaciones, el cual comporta un trámite y naturaleza asaz diferentes a la vía escogida para reclamar la intervención de la Corte.

Por lo anotado, tampoco asoma pertinente el cúmulo probatorio arrimado con el escrito petitorio, como quiera que este únicamente busca demostrar la que entienden los acusados constituye actuación parcializada del Fiscal y el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, sin ningún tipo de vinculación, así fuese accesoria, a algún factor externo que pueda referenciarse causa de esa supuesta actitud parcializada y abarque el territorio donde se halla la sede del despacho judicial.

Entonces, si se observa claro, como al inicio se anotó, que es del resorte exclusivo del solicitante, aportar las pruebas que soporten la existencia de las circunstancias externas que ponen en riesgo la imparcialidad o autonomía del funcionario –no, cabe agregar, aquellas que lo advierten incurso en un dicho comportamiento-, aquí debe decirse que ni los argumentos, ni los elementos de juicio que los soportan, conducen a demostrar la existencia de los requisitos expresamente exigidos por la norma para facultar el cambio de radicación del proceso.

Y si de verdad se presentan esos elementos de parcialidad señalados por los procesados, ello es pasible de remediar, preciso es insistir, mediante la figura de los impedimentos y recusaciones, en tanto no es circunstancia externa sobreviviente e irresistible capaz de generar alguno de los factores que posibilitan un cambio de radicación, pues mientras éstos se extienden a todo el territorio donde se adelanta el juzgamiento y afectarían a todos los funcionarios competentes para conocer del juzgamiento, aquella institución da cuenta de las eventualidades que comprometen únicamente al que conoce una específica actuación. De igual manera, asoma completamente impertinente seguir insistiendo en que la competencia territorial debe remitirse a la ciudad de Yopal, Casanare, cuando es ese un tópico ya suficientemente debatido y resuelto por esta Corporación en la decisión del 3 de abril de 2008, arriba reseñada, además de que, huelga resaltar, es también el factor de discusión de competencia, completamente ajeno en su naturaleza y efectos al cambio de radicación ahora deprecado.

Por último, el hecho de que los procesados signen directamente el escrito de solicitud de cambio de radicación, no obsta para advertir que su comportamiento procesal no puede encaminarse, so pretexto de ignorancia o ejercicio material del derecho de defensa, a entrabar o dilatar el trámite ya de por sí complejo, entre otras razones, porque cuentan ellos con defensores idóneos encargados de aconsejar e ilustrar acerca de la absoluta improcedencia de este tipo de reclamos.

Ello por cuanto, además de los ostensibles desaciertos en la postulación, se ofrece de alguna manera temerario sustentar un inoficioso cambio de radicación en críticas puntuales a la labor del Juez de Conocimiento, que precisamente nutren la recusación ahora tramitada, como así lo certifica el funcionario de primera instancia, ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

En virtud de las anteriores consideraciones, como no están demostradas las condiciones señaladas en la ley para conceder un cambio de radicación, se negará la solicitud formulada en ese sentido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado en virtud del presente asunto, de acuerdo con los razonamientos que aparecen en la parte considerativa de esta decisión. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2006, radicado 26.369 � Auto del 21 de febrero de 2007, radicado26.927 � Ver providencias del 6 de junio de 2006.

Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755 y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras. � Auto del 28 de febrero de 2007, radicado 26.051