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31302(03-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31302 CONSTANZA HERNÁNDEZ DE ARISTIZÁBAL Vs. CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31302 Acta No.81 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CONSTANZA HERNÁNDEZ DE ARISTIZÁBAL contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario que la recurrente le promovió a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.

ANTECEDENTES La demandante, en subsidio de su solicitud de reintegro al cargo que desempeñó hasta el 19 de julio de 1991, cuando terminó su relación con la demandada como trabajadora oficial, iniciada el 23 de septiembre de 1971, pretendió la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa a ella pagada y la de sus prestaciones sociales, por no haberse tenido en cuenta, al momento de liquidarlas, todos los factores salariales.

Igualmente pidió la pensión sanción. La accionada, a pesar de admitir la relación laboral, adujo varias excepciones, entre ellas, la inexistencia de las obligaciones demandadas, el pago de las que sí se causaron y cobro de lo no debido, las que si bien no fueron declaradas de manera expresa por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condujeron a que en primera instancia, en audiencia del 20 de enero de 2006, sólo fuera condenada a reajustar la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, de $201.528,41 a $332.506, a partir del 28 de julio de 2001.

Esta decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el proveído objeto del presente recurso extraordinario, en cuanto dispuso que la reliquidación aplicaría a partir del 28 de julio de 1991, pero la cuantía de la pensión era de $291.996,25. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con base en la carta de renuncia presentada por la trabajadora, y la ratificación por su parte, que lo hacía libre de presiones, consideró el ad quem que no se demostró el supuesto despido aducido en la demanda, para lo cual descartó, por sospechas, las declaraciones de dos testigos, quienes también eran demandantes contra la misma empresa y no fueron determinantes sobre los actos de apremio, sino que se refirieron a rumores de quiebra de las actividades de la demandada y al cierre definitivo.

Por eso desestimó las pretensiones principales. De otra parte, revisó el Tribunal la liquidación de prestaciones y encontró que ella sí había incluido las primas y bonificaciones legales y convencionales, además que, dijo, no acreditó la demandante la existencia de sumas superiores a las tenidas en cuenta por la empresa; adicionalmente, señaló que la suma que mensualmente consignaba la sociedad demandada en Facor Ltda., tuvo como finalidad “fomentar el ahorro y no como contraprestación a los servicios prestados, tal como lo dice el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 128 del anexo 1”.

Se refirió a las prestaciones posteriores a la terminación del contrato con la demandada, y señaló que ellas se causaron por concepto de prestación de servicios y bonificaciones por parte del IFI, por labores discontinuas distintas. Por último, examinó la pensión restringida, y consideró que, de acuerdo con el acta de terminación del contrato de trabajo, fue pactada su sujeción a los términos de la Ley 171 de 1961 y no a la convención colectiva vigente, por lo que el reajuste a que tenía derecho la demandante no era el establecido en primera instancia. La redujo en los términos indicados antes y señaló que el año de causación de la prescripción era el 2001.

RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandante la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la del Juzgado, para que en sede instancia la Corte revoque la absolución del a quo y estime las pretensiones subsidiarias de la demanda. Por la vía indirecta formula dos cargos, que por tener idéntica finalidad, proposición jurídica y argumentación, se estudiarán conjuntamente con su correspondiente réplica.

PRIMER CARGO Así lo plantea: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por VIOLACION INDIRECTA en razón de la aplicación indebida de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE DERECHO por la mala apreciación de las pruebas que se identificaran dentro del desarrollo del cargo.

Habida consideración de que esa mala apreciación probatoria conllevo la violación de normas de carácter sustancial tales como, artículos 467, 468, 470 del C.S.T, modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 19-965; los artículos 141 y 176 del C.S.T- Artículos 4-5 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, el artículo 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 al igual que el artículo 132 modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y concordantes con los, artículos 215 y 53 de la Constitución Nacional, el Decreto 1045 de 1978 artículo 45, artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

“Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad- quem: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le asiste razón a la trabajadora de peticionar la reliquidación de prestaciones sociales y de la pensión reconocida por la empresa. “2.- No dar por establecido, estándolo, que la liquidación de las acreencias laborales, incluyendo la pensión no tuvieron en cuenta todos los factores convencionales que determinan el salario.

“3.- No dar por establecido, estándolo que el 6.5% constituye factor salarial para todos los efectos prestacionales. “V No dar por establecido, estándolo que la demandante si laboró como empleada de la Corporación Financiera del Transporte SA, entre el 21 de julio y el 30 de Diciembre de 1991. “5.- Dar por establecido, sin estarlo que la demandante prestó sus servicios laborales entre el 21 de julio y el 30 de diciembre de 1991, por cuenta del IFI​.

“Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el, producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada a folios 102 y 103; respuesta obrante a folio 304 dada por el IFI, en la cual certifica que no otorgó comisión para que la demandada contratara a la demandante ni aparece en la contabilidad del P ningún reembolso por valores pagados a la demandante; folias 465 a 487 en los cuales se evidencia en la contabilidad de la demandada la calidad de empleada temporal que tenia la demandante, Las convenciones colectivas de trabajo en copias auténticas, con nota de deposito obrantes a los folios 1 a 147 del cuaderno No 1 de anexos del expediente; interrogatorio de parte de la demandante a folios 104 a 106; liquidación de prestaciones sociales folio 427, liquidación de las acreencias laborales y la pensión, que obran en los anexos 2 a 5 donde se aportaron pruebas; inspección judicial con todos los documentos que sirvieron de base a dicha diligencia, obrantes a folios 175 a 202 del cuaderno principal.

“DESARROLLO DEL CARGO “No se discuten en el presente recurso los siguientes hechos: Que la demandante hubiese ingresado para la Entidad demandada, lo que motiva la inconformidad frente a la sentencia, radica en lo atinente a la reliquidación de los haberes tales como cesantías, primas, vacaciones y pensión. “Dentro del proceso se observa que, hay factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la determinación para la determinación del ingreso base de liquidación de los haberes, en cuanto hace referencia con la liquidación de acreencias laborales se dejo de incluir el 6.5% que necesariamente incidía en todas las obligaciones laborales a que se contrae este, proceso y que hace relación al estímulo at ahorro, que desafortunadamente el Tribunal no lo tuvo en cuenta para efectos de obtener el ingreso base de liquidación de las prestaciones, ya que este estimulo al ahorro forma parte del salario dado que no existe norma alguna o convenio en donde se establezca que este no forma parte del mismo; el Tribunal comete el error en la medida en que establece- lo siguiente: "El articulo 45 de !a Convención7 colectiva establece el "Estímulo del Ahorro" de la siguientes manera: Ia corporación otorgará a sus trabajadores como estimulo del Ahorro, el porcentaje que a continuación se determina: el seis y medio por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual de cada uno de ellos.

Dicha suma la entregará la Entidad al Fondo de Empleados de la Corporación FACOR como aporte de capital a sus trabajadores afiliados al mismo. La corporación reglamentará lo relativo al citado aporte". “Como su nombre lo refiere, la empresa quiere propiciar, promover, estimular el ahorro del trabajador afiliado al Fondo, no a todos, aportando una mínima parte de su salario, no al trabajador sino a un Fondo, aporte que está reglamentado por la misma Corporación. “Como se observa, las características del "estímulo del ahorro' nada tiene que ver con el salario, no constituye factor salarial, es un estímulo económico voluntario que da la demandada brinda a sus trabajadores vinculados a un Fondo, para que ellos, a su vez; ahorren en ese rondo alguna parte de su salario.

El 'estimulo del ahorro’ no retribuye en forma directa el servicio prestado por el demandante". “De la trascripción de la sentencia se establece plenamente que el 6.5% de la asignación laboral mensual para el fomento del Ahorro no fue tenida en cuenta por el juzgador de Instancia como factor salarial para poder liquidar las acreencias laborales y la propia pensión, de igual manera no se analiza por parte del fallador el artículo 45 de la Convención Colectiva a efectos de establecer que constituye salario para todos los efectos convencionales.

“De igual forma los viáticos, la bonificación convencional, la prima de vacaciones, las bonificaciones legales y convencionales, no fueron consideradas como constitutivas- del ingreso base de liquidación de la pensión, afectando con ello el monto de la misma que es parte de la controversia a que se contrae este proceso, El Tribunal no analizó dichos factores con detenimiento y por consiguiente al resolver sobre la pensión de jubilación simplemente manifiesta que se aplica el artículo 48 de la convención colectiva.

Este error lógicamente conlleva a tener una pensión con un ingreso base inferior al legal y convencionalmente determinado en este proceso. “El porcentaje antes determinado si debe ser tenido en cuenta como factor salarial de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del C.S.T., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, en cuanto que la norma manifiesta que constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria sino toda retribución de servicios cualquiera sea la denominación que se adopte.

Significa lo anterior que no obstante el 6.5% del salario se le halla denominado Estímulo del Ahorro, no sea a probado en el proceso que el pago de esta suma tenga causa distinta del servicio prestado por el funcionario, constituyendo por consiguiente este porcentaje en factor salarial y no se puede desconocer que no existe documento alguno en el proceso que establezca que este porcentaje no tenga connotación de factor salarial, ya que, para poderse eximir del pago de suma alguna como no constitutiva de salario se debe hacer estipulación escrita de acuerdo entre las partes, cosa que en el caso que nos ocupa no se hizo y por consiguiente ese porcentaje debió ser incluido como factor salarial para el pago de las acreencias laborales que se peticionan y en especial de la pensión que se le liquido”.

Seguidamente cita el recurrente un aparte de un fallo de la Sala de Casación Laboral, del 24 de agosto de 1995 sin radicación, sobre distinción entre primas con carácter salarial y aquellas que no la tienen, para finalizar con una breve disquisición sobre la relación laboral desarrollada entre el 21 de julio y el 30 de diciembre de 1991, en la que señala que las certificaciones del IFI dan cuenta que esta entidad tuvo a la demandante como su empleada y le reconoció la bonificación que la junta directiva decretó para todos sus trabajadores.

El SEGUNDO CARGO es similar en formulación y contenido al anterior, con la diferencia que la aplicación indebida del mismo elenco normativo la atribuye en esta oportunidad a “ERROR DE HECHO”. La oposición, por su parte, señala el equivocado entendimiento del recurrente en el primer cargo sobre el concepto de error de derecho, y la posterior contradicción al sostener que el Tribunal cometió “errores manifiestos de hecho”.

Cuestiona también que se endilgue la aplicación indebida, cuando el desarrollo de la acusación gira en torno a la infracción de las normas, por negarse a conceder los derechos en ellas consagrados. Así mismo, califica el escrito de un alegato propio de las instancias, sin exponer de qué manera el Tribunal se equivocó en la apreciación de las pruebas.

Anota, además, que sí hubo examen de la cláusula convencional y a partir de ella se concluyó el carácter no salarial del ahorro, por lo que no hubo error alguno, como tampoco respecto de la relación de la demandante por cuenta del IFI. La réplica también se refiere al segundo cargo, en semejantes términos; es decir, pone de presente los mismos defectos técnicos del primero e insiste que el ad quem no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen.

SE CONSIDERA Entera razón le asiste al opositor en cuanto a la confusión del censor con relación a lo que es el error de derecho, que está definido de manera expresa en la segunda parte del ordinal 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, como el segundo cargo, se corrige ese errado entendimiento, y es exactamente igual en su proposición jurídica, así como en la estructura y contenido del primero, la Corte habilita las acusaciones como si fueran una sola, dado que se enlistan los errores de hecho y se relacionan las pruebas mal apreciadas, como fuente de los supuestos yerros.

Sin embargo, observa la Sala que los argumentos del recurso, se contraen a una insistente exposición sobre el criterio personal del impugnante sobre el carácter salarial de una contribución empresarial a un fondo de ahorro, equivalente al 6,5% del ingreso de cada empleado, que fue pactado con la organización sindical de la demandada, con una finalidad, claramente establecida por las partes, esto es, la de estimular el ahorro de los trabajadores.

La casación no es una tercera instancia, en la que se examinen las posiciones de los litigantes, sino un juicio de legalidad del fallo acusado; en otras palabras, se confronta la sentencia con la ley y no los sujetos procesales entre quienes se trabó la litis. Por lo mismo, y así lo ha reiterado la Corte, cuando se acusa al fallo de contener manifiestos errores de hecho derivados de una mala apreciación de las pruebas, la misión de la censura es compleja, dado que sobre ella recae la carga de poner en evidencia, en primer lugar, un desatino inaceptable en el juicio valorativo dado por el fallador a determinado medio probatorio, que de bulto ha surgir, de su simple examen, y, en segundo término, la incidencia de esa indebida apreciación en la resolución adoptada, que de no haber ocurrido hubiera conducido a una solución del conflicto diametralmente distinta.

En este caso, el recurrente no solo omite demostrar por qué es manifiestamente errada la conclusión del Tribunal sobre el carácter no salarial del aporte consignado en cuenta de ahorro, pactado en la cláusula 45 de la convención colectiva esgrimida por la accionante. Simplemente insiste que sí lo es y cita un aparte de un fallo sobre un asunto que nada tiene que ver con ese particular acuerdo.

Además, se advierte que el razonamiento del Tribunal se apoyó en el aludido acuerdo convencional, del cual dedujo que al estipularse que el pago de la suma pactada se haría al Fondo de Empleados, y conforme al reglamento de la empresa, no era para retribuir servicios del beneficiario. Tal aserto permanece incólume, pues el impugnante no acreditó que se trata de un ostensible desatino, pues así está redactada la regla visible a folio 128 del anexo 1.

Es más, el tema atinente a la relación posterior a la terminación del contrato de trabajo con la demandada, resulta improcedente, pues se alude, en una confusa argumentación, que la demandante fue empleada del IFI, entidad extraña al litigio, sin que tampoco se cumpliera con el deber de mostrar qué decían los comprobantes de contabilidad a los que alude el ataque, de los cuales se pudiera desprender un manifiesto error fáctico.

Los dos cargos, por tanto, no prosperan. Costas en casación a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de 31 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió CONSTANZA HERNÁNDEZ DE ARISTIZÁBAL contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DE PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 12