Micelio
31300(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 18 Expediente 31300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.300 Acta No. 96 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA INES SANCHEZ SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES En lo que es pertinente al recurso basta decir que la hoy recurrente promovió proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que, una vez se declarara la existencia y validez de las resoluciones mediante las cuales la demandada le reconoció la pensión de invalidez y le desató una solicitud de revocatoria directa sobre la anterior; de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990-1992; y la existencia de la resolución mediante la cual dispuso compartir la pensión con el I.S.S., se dijera que la pensión de jubilación que le reconoció “es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS” (folio 92), y que la resolución que dispuso compartir la prestación no surte efectos, fuera condenada a restablecerle su pago, “de manera íntegra y completa” (folio 93), a reembolsarle indexados los valores de las mesadas pensionales que le hubiere dejado de pagar, y a pagarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más los conceptos extra y ultra petita.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que cuando el I.S.S., mediante Resolución número 016917 de 2001, le otorgó la pensión de vejez a partir del 31 de julio de 1999, y no obstante que no la afilió como pensionada a esa entidad con posterioridad a que le hubiere reconocido la pensión de jubilación, la demandada, por Resolución GP-01456 de 16 de octubre de 2001, dispuso compartirla con la que ella misma le había reconocido por Resolución 361 de 20 de febrero de 1992, a partir del 16 de noviembre de 1991, con fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1990-1992, resolución de la cual ya había revocado directamente su artículo 4º por Resolución 078 de 23 de marzo de 1995.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y que el I.S.S. le otorgó la de vejez, en su defensa adujo que por haber cotizando a su nombre a esa entidad de seguridad social cumplió los requisitos para la pensión de vejez, por lo que quedó autorizada por los Acuerdos de la misma para compartir la prestación extralegal que en principio le reconoció. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación. Por fallo de 15 de abril de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió ala demandada de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez a la demandante en los términos aducidos en las instancias, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mentadas pensiones; y copiar el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año y apartes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207), afirmó que “la clara redacción del derecho pensional reconocido a la demandante, permite acoger la sostenida posición que sobre el tema de la compatibilidad de pensiones ha sentado la Sala de Casación Laboral” (folio 347), de donde concluyó que “como la actora obtuvo su pensión de jubilación mediante Resolución 361 del 20 de febrero de 1992 a partir del 11 de noviembre de 1991, y el Instituto le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 016917 de 2001, a partir del 31 de julio de 1999, (folio 241), para esta Sala es viable la compartibilidad de la pensión como se lo comunicó la entidad a actora mediante Resolución G.P. No 01456 del 16 de octubre de 2001, mas no la compatibilidad que pretende ya que su derecho pensional le fue reconocido con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Además se encuentra acreditado (folios 242 a 248) que la entidad demandada siguió cotizando al I.S.S. por los riesgos de invalidez, vejez” (ibídem). En términos del juez de la alzada, la procedencia de la compatibilidad pensional reclamada por la demandante procedía siempre que se cumplieran cuatro requisitos: 1º) la presencia de un derecho pensional de origen extralegal; 2º) que dicha pensión “haya sido reconocida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, esto es, antes del 17 de octubre de 1985” (folio 347); 3º) que se reconozca la pensión de vejez por el I.S.S.; y 4º) que la pensión extralegal “se haya reconocido con prescindencia de condición de su vigencia, esto es, sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S.” (ibídem), y en este caso la pensión se reconoció por Resolución 361 de 20 de octubre de 1992, en la cual se expresó que se pagaría completa hasta cuando el I.S.S. le otorgara la de vejez, momento a partir del cual le pagaría sólo el mayor valor que resultara, “numeral que fue revocado mediante Resolución No 078 del 23 de marzo de 1995” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión CLARA INES SANCHEZ SANCHEZ interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 16 cuaderno 2), que fue replicado (folios 21 a 29 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda alas pretensiones de la demanda inicial.

Para ello acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1º, Parágrafo, del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, “ en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 21, 467 a 469 del C.S.T.; 61, 145 del C.P. del T. y SS., 174, 175, 176, 177 del C.P.C. incisos 1º y 3º.

Del artículo 69 del C.C.A., y 53 y 230 de la C. Política” (folio 10 cuaderno 2). Como errores ostensibles y evidentes de hecho singulariza los siguientes: “1. No dar por demostrado estándolo que el artículo 4º de la resolución No 361 del 20 de febrero de 1992 que reconocía la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que posteriormente otorgue el I.S.S., fue revocado por el artículo 1º de la Resolución No GP-078 del 23 de marzo de 1995.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que por voluntad de la Caja de Crédito Agrario y Minero hoy en liquidación expresada en el artículo 1º de la resolución No GP. 078 del 23 de marzo de 1995 la pensión por ella otorgada es compatible con la de vejez reconocida por el I.S.S. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo con base en la cual se reconoció la pensión a la parte actora, no prohibía que la misma fuese compartida con la de vejez, que posteriormente conceda el I.S.S. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria continuó cotizando para los riesgos de I.V.M. en calidad de pensionada después del retiro de la Institución como consta en la historia laboral donde aparece(sic) cotizadas 1.293,7143 semanas durante el período laboral” (folio 10 cuaderno 2). Indica como pruebas apreciadas con error la convención colectiva de trabajo (folios 5 a 58), las resoluciones obrantes a folios 4, 5, 59 y 60 a 62, la historia laboral emitida por el I.S.S. (folio 290); y dejadas de apreciar la solicitud de revocatoria directa (folios 65 a 66), la resolución que la resolvió (folios 67 a 68) y nuevamente la historia laboral emitida por el I.S.S. (folio 290).

En el alegato con el que cree demostrar el cargo la recurrente aduce que su discrepancia con el fallo estriba en que el Tribunal no apreció que la demandada, mediante Resolución GP 758 de 23 de marzo de 1995, “expresamente le quitó la vocación de compartibilidad que ostentaba la pensión de jubilación reconocida en el año de 1992 (fl. 65 a 66)” (folio 11 cuaderno 2).

Para la recurrente, como el Tribunal omitió su deber “en el análisis de algunas pruebas” (folio 12 cuaderno 2), no observó que “resulta un hecho notorio que el contenido del artículo primero de la Resolución No 758/95, a la luz de los mandatos señalados en al artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y en analogía, las precisiones del artículo 71 del Código Civil, permite concluir sin ninguna duda, que la opción de la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez que a futuro pudiera reconocer el instituto de seguros Sociales, dejó de ser cierta para la Caja de Crédito Agrario” (folio 13 cuaderno 2).

Además, según la recurrente, el inciso tercero del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso “determina el carácter compatible de dicha pensión” (folio 14 cuaderno 2), por cuanto, como en la citada resolución, dispuso pagar ‘directamente’ la pensión convencional. Alude a la sentencia de la Corte de 8 de agosto de 1997 (Radicación 9.444), para rematar en que la compatibilidad de las prestaciones debe aplicarse por ser más favorable al trabajador y ella constituye el propósito convencional de mejorar las condiciones del trabajo.

La replicante afirma que mediante la resolución invocada por la recurrente no se revocó la compartibilidad de la pensión que le reconoció, sino que al revisar la redacción de la resolución por la cual le reconoció el derecho lo que hizo fue remitirse a la convención colectiva de trabajo en la cual no aparece expresamente consagrada la compatibilidad, como lo exigen las disposiciones legales en que se apoyó el juzgador para concluir la compartibilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó anotado en los antecedentes, el Tribunal, una vez dio por acreditados los hechos de la demanda relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación y legal de vejez a la demandante en los términos aducidos en las instancias, así como la disposición de la demandada de compartir la prestación con el I.S.S. y asumir el mayor valor entre las mentadas pensiones; y copiar el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese mismo año y apartes de la sentencia de la Corte de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207), afirmó que “la clara redacción del derecho pensional reconocido a la demandante, permite acoger la sostenida posición que sobre el tema de la compatibilidad de pensiones ha sentado la Sala de Casación Laboral” (folio 347), de donde concluyó que “como la actora obtuvo su pensión de jubilación mediante Resolución 361 del 20 de febrero de 1992 a partir del 11 de noviembre de 1991, y el Instituto le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución 016917 de 2001, a partir del 31 de julio de 1999, (folio 241), para esta Sala es viable la compartibilidad de la pensión como se lo comunicó la entidad a actora mediante Resolución G.P. No 01456 del 16 de octubre de 2001, mas no la compatibilidad que pretende ya que su derecho pensional le fue reconocido con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Además se encuentra acreditado (folios 242 a 248) que la entidad demandada siguió cotizando al I.S.S. por los riesgos de invalidez, vejez” (ibídem). En términos del juez de la alzada, la procedencia de la compatibilidad pensional reclamada por la demandante procedía siempre que se cumplieran cuatro requisitos: 1º) la presencia de un derecho pensional de origen extralegal; 2º) que dicha pensión “haya sido reconocida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 1985, esto es, antes del 17 de octubre de 1985” (folio 347); 3º) que se reconozca la pensión de vejez por el I.S.S.; y 4º) que la pensión extralegal “se haya reconocido con prescindencia de condición de su vigencia, esto es, sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S.” (ibídem), y en este caso la pensión se reconoció por Resolución 361 de 20 de octubre de 1992, en la cual se expresó que se pagaría completa hasta cuando el I.S.S. le otorgara la de vejez, momento a partir del cual le pagaría sólo el mayor valor que resultara, “numeral que fue revocado mediante Resolución No 078 del 23 de marzo de 1995” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que las razones para el Tribunal confirmar la sentencia de su inferior que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor fueron, esencialmente, las siguientes: 1ª.-) que los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de la misma anualidad, previeron el fenómeno denominado ‘compartibilidad’ de pensiones extralegales; 2ª.-) que dicha compartibilidad era aplicable al caso, atendido el criterio asentado por la Corte en sentencia de 30 de enero de 2001 (Radicación 14.207); 3ª) que la pensión de jubilación le fue reconocida a la demandante con ‘posterioridad’ a la vigencia del artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año; y 4ª.-) que si bien la estipulación contenida en el artículo 4º de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación a la hoy recurrente fue revocado “mediante Resolución No 078 del 23 de marzo de 1995 (folio 67)” (folio 347), no había lugar a la compatibilidad reclamada sino a la compartibilidad de las pensiones, porque el derecho fue reconocido con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y la demandada siguió cotizando al I.S.S., como se encontraba acreditado a folios 242 a 248.

Esto quiere decir que como en el único cargo que la recurrente dirige contra el fallo no ataca ninguno de los anteriores soportes, que fueron en los que en verdad se sustentó, por cuanto lo que alega, en síntesis, es que, por una parte, el Tribunal no apreció la Resolución GP-078 de 23 de marzo de 1995, mediante la cual la demandada revocó el artículo 4º de la resolución por la cual le reconoció la pensión de jubilación; y, por otra, que en el mismo artículo 42 de la convención colectiva de trabajo que el Tribunal apreció con error aparecía expresamente plasmada la compatibilidad pensional, permanecen incólumes y, con ellos, éste conserva a plenitud su presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que el recurrente ignora las verdaderas consideraciones del Tribunal y, en su lugar, se extiende en alegaciones relativas a la revocatoria de una estipulación de la resolución pensional a través de otra resolución, que dice no apreciada por el Tribunal, cuando quiera que a ella explícitamente se refirió el juzgador al advertir que el numeral que la contenía “fue revocado mediante Resolución No 078 del 23 de marzo de 1995” (folio 347), con lo cual se cae de su propio peso tal alegación; y a insistir en que el inciso tercero del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso “determina el carácter compatible de dicha pensión” (folio 14 cuaderno 2), por cuanto, como en la anterior resolución, se dispuso pagar ‘directamente’ la pensión convencional, alocución que dista mucho del texto legal que exige para su procedencia ‘que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S’., y que desconoce de paso que de conformidad con lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigente que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’, razón por la cual, la normatividad aplicable a la aludida disposición convencional sería la vigente al momento de la consolidación del derecho en ella previsto, valga decir, para este caso, y en razón de que el Tribunal dio por probado que la pensión de jubilación de origen convencional le fue reconocida a la demandante “a partir del 11 de noviembre de 1991” (folio 347), el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, que reprodujo el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de ese año, que explícitamente consideró dicha figura, como lo advirtiera el Tribunal, pero al que para nada se orienta la impugnante en el cargo que dirige contra el fallo, por ocuparse de endilgar al juzgador la falta de lectura de un medio de prueba del proceso, cuando a él expresamente se refirió. Lo dicho impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario, del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Con todo, importa a la Corte resaltar que, conforme a los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, particularmente desde el 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, las pensiones extralegales concedidas con ‘posterioridad’ al 17 de octubre de 1985, como lo resaltó el juez de la alzada, son compartidas con el Instituto de Seguros Sociales cuando dicha entidad reconoce la pensión de vejez, a condición de que el empleador afilie al trabajador y cotice hasta que éste cumpla los requisitos para dicha prestación, como también lo concluyó el juzgador y que a pesar de anunciarlo no lo discute, y salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no se serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.

Así lo recordó esta Corporación en sentencia de 16 de agosto de 2005 (Radicación 25023), en los siguientes términos: “El Tribunal estableció la compartibilidad pensional, por cuanto que el derecho convencional se otorgó al accionante con posterioridad al 17 de octubre de 1985. “En esa dirección el sentenciador no pudo incurrir en la infracción legal que se le atribuye, puesto que respecto a la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con las de vejez asumidas por el ISS, aún tratándose de empleadores oficiales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia. “( ) “De otra parte, resulta pertinente anotar que, contrario a lo que sostiene la impugnación, para la compartibilidad pensional no es necesario que en el acto de reconocimiento o en la fuente que contiene el derecho extralegal, en este caso la convención colectiva, se establezca esa figura de la compartibilidad.

Por el contrario, de conformidad con las mencionadas disposiciones de los citados Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, no habrá lugar a ella, en el evento de que se pacte o establezca que el derecho pensional es compatible con el legal”. En consecuencia, y como se dijo al comienzo, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CLARA INES SANCHEZ SANCHEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia