21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31299 Arcesio Dávila Mera vs Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. –PROCAPS S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31299 Acta No. 42 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARCESIO DÁVILA MERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S. A. – PROCAPS S. A..
ANTECEDENTES ARCESIO DÁVILA MERA llamó a juicio a la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S. A. – PROCAPS S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la cesantía, sus intereses, las primas de servicio durante los últimos tres años y las vacaciones; a cancelarle las indemnizaciones por no haber cotizado al ISS sobre la verdadera base salarial, la moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; y la indexación de los rubros que lo permitan.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 12 de abril de 1995; durante la relación laboral recibió viáticos permanentes, gastos de viaje como manutención y alojamiento y transporte, los que no se computaron para pagar lo que reclama; durante el último año de servicio recibió, por concepto de manutención y alojamiento, un promedio anual aproximado de $7.000.000.00; fue obligado a pasarse a la Ley 50 de 1990 en lo que respecta a cesantía; la demandada dejó de cotizar al ISS sobre la verdadera base salarial; la demandada le descontó salarios sin autorización, por concepto de intereses sobre préstamos de vehículos y otros; durante el último año recibió un auxilio de transporte que no se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 22 - 27), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la relación laboral y sus extremos. Lo restante dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2003 (fls. 120 - 135), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2006, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “De acuerdo con lo que para el efecto consagra el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario los viáticos permanentes en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; lo que no sucede con los entregados para proporcionar medios de transporte y gastos de representación, y los viáticos accidentales o extraordinarios, en cuanto estos últimos por expresa previsión legal no adquieren la calificación de factor salario”.
“Lo anterior tiene razón de ser en cuanto la diferencia es bien marcada entre uno y otro concepto; los viáticos entregados para la manutención y alojamiento, son gastos propios a los que se ve avocado el empleado para el desempeño de su labor, y como tal deben retribuírsele, mientras que los entregados para transporte y gastos de representación, constituyen un instrumento o herramienta para una mejor ejecución de la labor que por beneficiar directamente al empleador no tienen por qué retribuirse; por esa razón los primeros son considerados factor salario, mientras que los segundos no”.
“Con sujeción a la normatividad que determina los alcances de este concepto, es de suma claridad que siempre que el empleador cancele al trabajador viáticos, deberá discriminar o especificar los valores que a ese título entregue, pues solo así limitará la parte que constituye facto de salario”. “Siguiendo la orientación anterior, cuando no aparezca discriminado o especificado los valores que por concepto de viáticos se entrega, el empleador deberá demostrar el monto de lo entregado por concepto de manutención y alojamiento, igual que los montos entregados por concepto de transporte y gastos de representación, en cuanto por definición legal solos los primeros constituyen factor de salario mientras que los segundos no, por esa razón en la práctica esa estipulación debe realizarse anticipadamente, pues si el empleador no logra demostrar el monto entregado por uno u otro concepto, deberá asumirse que lo entregado bajo la denominación de viáticos es factor de salario, en cuanto el trabajador solo le basta demostrar que los percibió”.
“La empleadora entregó y el trabajador recibió una serie de valores durante el ejercicio de su actividad, que bajo la denominación de viáticos en la modalidad que constituyen factor de salario el trabajador los reclama, y como consecuencia de ello imputar el cobro de reajustes prestacionales e indemnizatorios”. “Reporta los documentos en que la activa soporta su pretensión (Fls. 33/95 del cuaderno anexo), que las sumas que habitualmente entregaba su empleadora corresponden a gastos de transporte y representación, y otros conceptos que bajo el epígrafe que fueron reconocidos, no se puede concluir cosa diferente que tenían como única finalidad constituir una herramienta de trabajo a favor de su intereses, como los gastos de llamadas, servicios de taxis y atenciones a personas”.
“En los términos en que aparece reportado el pago de las sumas que el actor reclama como factor salario, contrario a lo planteado en la demanda y la impugnación, por ningún motivo pueden ser considerados como tal, pues estos no fueron entregados para brindar alojamiento y manutención al trabajador, sino como gastos de transporte y representación, que bajo lo analizado precedentemente debe asumirse que tenían como único fin, brindar mejores herramientas de trabajo al empleado para el mejor cumplimiento de la actividad contratada”.
“En las anteriores condiciones, no se entiende por qué se insiste en imputar a esos valores una connotación diferente para la que fueron entregados, máxime cuando por acuerdo expreso de las partes al modificar el contrato de trabajo con ocasión del traslado y nombramiento del empleado como jefe regional oriente en la ciudad de Bucaramanga, se convino entre otras un incremento del sueldo básico mensual, se garantizó unas comisiones por los tres primeros meses y viáticos “para medios de transporte”.
“Lo anterior evidencia que desde que el trabajador fue trasladado a la nueva sede y ascendido de cargo, los viáticos que se le entregaban estaban destinados para transporte, concepto que de acuerdo con la norma sustantiva del trabajo no constituye factor de salario, al igual que los que posteriormente le eran entregados como gastos de representación; y en estos términos contrario lo planteado en la alzada, sí aparece constancia de que la empleadora siempre discriminó y especificó los valores que a título de viáticos entregaba, limitando con ello a su vez que esos valores por ningún motivo constituían factor de salario”.
“En este orden de ideas, como las sumas entregadas al accionante por concepto de viáticos no constituyen factor de salario, y todas y cada una de las pretensiones de la demanda se sustentan en la prosperidad de este aspecto, igualmente están llamadas al fracaso, razón suficiente para confirmar la sentencia recurrida.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a la reliquidación de la indemnización por despido, de la cesantía, sus intereses, de las primas de servicios y de las vacaciones, así como se condene a la indemnización moratoria.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo, lo que, dice, conllevó la infracción directa del artículo 65 ibídem. Todo dentro de los parámetros del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración advierte el censor que acepta los hechos, como los encontró demostrados el ad quem, pero señala que éste se equivocó al considerar que “…las sumas que habitualmente entregaba su empleadora corresponden a gastos de transporte y representación, y otros conceptos que bajo el epígrafe que fueron reconocidos, no se puede concluir cosa diferente que tenían como única finalidad constituir una herramienta de trabajo a favor de su intereses, como los gastos de llamadas, servicios de taxis y atenciones a personas.”; pues, dice, la verdadera interpretación que debe dársele al artículo 130 del C. S. T., es que, como lo ha dicho esta Corporación, siempre se deben especificar el valor de cada uno de estos conceptos y no basta especificar el valor del transporte y gastos de representación, sino que también se debe especificar el valor de la manutención y alojamiento para que se pueda beneficiar de la limitación salarial, posición que apoya en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 27 de junio de 1976, que no identifica y de la cual transcribe un aparte.
Señala el censor que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debió considerar el Tribunal que es el empleador quien debe especificar todos los conceptos que incorpora el pago de los viáticos, no solo el transporte y los gastos de representación, sino lo que reconoce como manutención y alojamiento; que los viáticos no tienen como único fin pagar el transporte y los gastos de representación, sino que, señala, son un conjunto, ya que el trabajador no puede viajar y atender a los clientes, sin incurrir en gastos de manutención y alojamiento, porque, argumenta, se llegaría al absurdo de que sea el trabajador quien los asuma.
Agrega que no podía el Tribunal considerar que el acuerdo celebrado por las partes, al modificar el contrato de trabajo, se había señalado que los viáticos eran para medios de transporte, pues era necesario discriminar todos los conceptos que componen los viáticos, como son la manutención y alojamiento, como lo dispone el articulo 130 del C. S. T.; que esta violación de la ley conllevó, igualmente, que se dejara de aplicar el artículo 65 del ibídem, pues debió haber considerado que la demandada obró de mala fe, “…porque el empleador no procedió conforme a su obligación legal de especificar el destino de la sumas pagadas por concepto de viáticos…” LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no puede prosperar porque el fallo acusado se basó en las pruebas legalmente allegadas al proceso.
En cuanto al único cargo, señala que cuando se escoge la vía directa no se pueden controvertir los aspectos fácticos establecidos por el sentenciador; que, de todas maneras el ataque debe desestimarse, al haberse acreditado que el empleador discriminó y especificó los valores que entregó al trabajador a título de viáticos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con base en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal concluyó que era obligación del empleador, siempre que cancelara viáticos al trabajador, discriminar los valores que entregara a título de manutención y alojamiento y los entregados para transporte y gastos de representación, pues, de no hacerlo, “…deberá asumirse que lo entregado bajo la denominación de viáticos es factor de salario, en cuanto al trabajador solo le basta demostrar que los percibió.” El anterior discurrir del sentenciador de segundo grado, no comporta ninguna inteligencia errada de la norma, pues es eso lo que se desprende de la misma y lo que ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala.
Ahora bien, consideró el ad quem, con base en los documentos de folios 33 a 95, que el empleador sí había cumplido con su obligación de discriminar los conceptos pagados al trabajador por concepto de viáticos, al señalar concretamente que “…contrario a lo planteado por la alzada, si aparece constancia de que la empleadora siempre discriminó y especificó los valores que a título de viáticos entregaba, limitando con ello a su vez que esos valores por ningún motivo constituían factor de salario.” El hecho de no aparecer en las planillas de gastos (fls. 33 a 95), que fueron las que tuvo en cuenta el sentenciador, los valores que supuestamente les fueron entregados al trabajador para su manutención y alojamiento, no significa, de acuerdo al artículo 130 del C. S. T. o la jurisprudencia de esta Sala, que la discriminación hecha allí carezca de valor o que lo consignado como transporte, gastos de representación, taxis, llamadas telefónicas, deba tomarse como viáticos con incidencia salarial, pues ese no es el sentido de la norma, ni lo que se ha sostenido por esta Sala.
Si allí no aparecen tales pagos, debe el trabajador demostrar que lo consignado en los documentos, bajo su firma, no corresponde a la realidad, lo que ya invade el terreno de los hechos y debe ser planteado por la vía indirecta. El cargo, en consecuencia, es infundado, por lo que se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CAS A la sentencia dictada el el 30 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ARCESIO DÁVILA MERA a la sociedad PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S. A. – PROCAPS S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13