Micelio
31299(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA firraáen de cialgink», arte 9(renza dell-te/a Me Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 41. Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por dos de los tres magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, doctores Jorge Arturo Castaño Duque y Leonel Rogeles Moreno, para conocer de la apelación presentada en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, en contra de BRESMAN ANTONIO LOAIZA y ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron narrados en el escrito de acusación, así: grralka dealon,Set camrte *rema de ifiviet ' Impedimento N 31.299 Wi ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro "El 19 de junio de 2007, a eso de las 10:30 horas, fuente humana no identificada, informó vía telefónica que en esa misma fecha entre las 11:30 y 12:00 del día en la cafetería PAN COMER ubicada en la calle 21 con carrera 21 del Banjo Providencia de Pereira, que allí llegarían cuatro hombre y una mujer a realizar comercio de sustancia estupefaciente.

Hizo descripción morfológica de las personas que se reunirían. El jefe de la sección de DELITOS ESPECIALES de la SijIn ordenó la verificación de dicha información por parte de los investigadores judiciales, quienes de inmediato para dar cumplimiento a la misma se comunicaron con el Fiscal URI, quien dio inicio a la orientación de actos urgentes y asumió el control investigativo.

A las 11:20 del día se ubicó la cafetería referenciada, los investigadores avisoraron (sic) en su interior cuatro hombres y una mujer con las mismas características dadas pro el informante; todas sentadas y reunidas al interior de la cafetería. Dos de ellos se mostraban ansiosos, se paraban de la mesa a contestar el celular; miraban para todos los lados.

ULISES JARAMILLO QUINTERO, se ausentó del lugar y momentos después regresó en un taxi de servicio público, se bajó con una maleta en la mano y afanosamente se fue a la mesa donde antes estaba con las otras 4 personas. La única mujer de la mesa donde se reunían se levantó de la mesa y pagó la carrera al taxista. ULISES puso la maleta en la mesa.

Ante este panorama los policiales procedieron a verificar el contenido del maletín. Se identificaron; los individuos trataron de esconder el maletín en la cafetería, en el mostrador, y trataron de huir pero los policiales lo impidieron. Al verificar el contenido del maletín, encontraron en su interior 10 bloques cubiertos con material plástico café con alto olor a estupefaciente, según experiencia de los investigadores.

Se hizo fijación fotográfica de la evidencia física hallada. Se capturó a las 5 personas relacionadas en el acápite anterior. La prueba de PIPH concluyó RESULTADO PRELIMINAR POSITIVO PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS y PESO NETO TOTAL 9917.9 gramos." «rara de caokm4:ez Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro tarPrie 91;5»resna d e tfiilieta 2.

Realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, los aprehendidos Jorge Eduardo Guevara Lobo, Fredy Alonso Restrepo y Ulises Jaramillo Quintero, se allanaron a los cargos que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, les fueron endilgados. 3.

Rota la unidad del proceso, el 8 de agosto de 2007, ante el Juez Único Especializado de Pereira, solicitó la Fiscalía la preclusión de la investigación, a favor de ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y BRESMAN ANTONIO LOAIZA RIVERA, por estimar imposible desvirtuar la presunción de inocencia que como imperativo constitucional acompaña su condición sub iudice. 4.

Negada la solicitud en primera instancia y apelada la decisión, correspondió conocer del asunto al Tribunal Superior de Pereira. Empero, esa Corporación, en providencia del 31 de agosto de 2007, se abstuvo de conocer de fondo y en su lugar decretó la nulidad de lo realizado por el Juez Especializado, por entender que se había comprometido el principio de imparcialidad, ya que el funcionario en cuestión había conocido del allanamiento efectuado por los otros vinculados al hecho. grOtigtea 041104méta 110 ríe Olreina ALAI/eta Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro 5.

Repartido, entonces, el conocimiento de la preclusión al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, allí, el 16 de noviembre de 2007, se negó la solicitud de la Fiscalía, concediéndose el recurso de apelación interpuesto. De nuevo el asunto llega al Tribunal Superior de Pereira y también nuevamente se abstiene de resolver de fondo, en proveído datado el 13 de diciembre de 2007, pues, entiende que la no concesión previa del recurso de reposición por parte del Juez Especializado de Manizales, viola el debido proceso y derecho de defensa, razón por la cual decide devolver la carpeta a la primera instancia, para que se subsane el yerro. 6.

Subsanada la irregularidad, finalmente, el 18 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal de Pereira, asume conocimiento de fondo y confirma, a través de extenso pronunciamiento en el cual analiza los elementos de juicio allegados por la Fiscalía y su incidencia frente al compromiso penal pregonado de los imputados, lo decidido por la primera instancia, negando en consecuencia la solicitud de preclusión planteada por la Fiscalía. 7.

Acorde con lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 21 de febrero de 2008. Sin embargo, el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, se declaro impedido para UC0awka a4`&04-ndva ame *rema al efidliria M Impedimento N' 31.299n ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro adelantar el juicio aduciendo que conoció del allanamiento efectuado por los otros tres vinculados.

De ese impedimento correspondió conocer al Tribunal de Pereira, Corporación que en proveído del 7 de abril de 2008, lo declaró fundado y determinó solicitar al Consejo Superior de la Judicatura, la designación de otro Juez Especializado de Distrito cercano, para adelantar la fase del juicio. 8. En seguimiento de ello, el asunto le fue repartido al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien se desplazó a la ciudad de Pereira para asumir conocimiento, en virtud de lo cual realizó la audiencia de formulación de acusación el 9 de mayo de 2008.

El 29 de mayo de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Seguidamente, el 15 de diciembre de 2008, se efectuó la audiencia de juicio oral. 9. El 15 de enero de 2009, se emitió formalmente sentencia, en la cual se condenó a BRESMAN ANTONIO LOAIZA RIVERA y ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR, a la pena de 23 años y 6 meses de prisión, en calidad de coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5r0vaa de caloonlya Caree gíreme de firediela Impedimento N 31.299 1 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro 10.

Apelado el fallo, el asunto subió al Tribunal Superior de Pereira, pero en decisión proferida el 9 de febrero de 2008, los Magistrados Jorge Arturo Castaño Duque y Leonel Rogeles Moreno, se declararon impedidos para participar en el asunto, aduciendo que ya habían conocido del mismo en virtud de la solicitud de preclusión efectuada por la Fiscalía y negada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, confirmada por esa Sala.

Agregan los funcionarios que en esa decisión de segundo grado se realizó un amplio y detallado análisis de los elementos probatorios allegados por la Fiscalía, hasta verificar el posible compromiso penal de los dos imputados en los hechos que se les atribuyen, motivo por el cual se ratificó la negativa de la primera instancia a decretar la preclusión reclamada.

Ello es suficiente, entienden los Magistrados del Tribunal, para verificar materializada la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 14, de la Ley 906 de 2004, por consecuencia de lo cual así lo manifiestan y envían la carpeta a la Corte para que decida lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en gigbara de caolomka, Caorle *reina ele ficweta;1;1 Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen dos de los tres integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco «07-14.ea ?aolorndia (a9914, Igbrernzz fieWri,11:11 Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.' Ahora bien, ya la Corte, respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada de manera más amplia en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, ha tenido oportunidad de fijar pautas precisas 2, para establecer cómo el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y C. S. de 1., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26.246. grOaliea de caolomAia 'aúne lialrenut defldfJaa Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: "Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio —tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no "existiere mérito para acusar", y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral". 2 Autos del 25 de julio de 2007 y29 de febrero de 2008, radicados 27.925 y 29.257 Oran de 93010mAia 930aVe 9(trenza eleiGada Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro Y es ello, debe relevar la Sala, lo que aquí ocurre, pues, corliforme lo detalla el decurso procesal y se extracta de lo decidido por los magistrados del Tribunal de Pereira al momento de confirmar la decisión del Juez Único Especializado de Manizales, mediante la cual se negó a decretar la preclusión del proceso, ya desde ese momento, en los albores mismos de la investigación, los funcionarios realizaron una profunda auscultación probatoria y con ocasión de ella manifestaron su concepto acerca de aspectos puntuales de participación de los procesados en los hechos, definiendo que esos elementos, necesarios en la estructuración del delito, efectivamente se conjugaban para obligar adelantar el proceso hasta otras instancias, incluso porque se hacía necesario continuar con la investigación respecto de aspectos puntuales que se detallaron.

Evidente y objetivo emerge, de la sola auscultación de la decisión, incluida su motivación, proferida el 18 de febrero de 2008, el compromiso de los Magistrados con una tesis concreta de materialización del delito y participación criminal de los imputados, para lo cual fue necesario examinar los elementos probatorios hasta ese momento aportados.

Y, si ahora se pide de esos mismos funcionarios que analicen la sentencia de condena de primer grado, entre otras razones, para que se verifiquen tópicos puntuales de responsabilidad penal, desde luego que en ello tiene particular «Oran de aiondva arte, arma de fiárteia ) Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro incidencia el criterio ya comprometido por los magistrados sobre esos temas, motivo suficiente para que, en seguimiento de la teleología de la causal contemplada en el ordinal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, reiterada en el inciso segundo del artículo 335 ibídem, deba aceptarse el impedimento propuesto, en aras de que sigan vigentes, dentro de la actuación, los principios de imparcialidad y neutralidad, sin que, además, se vea socavada la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Corte encuentra fundado el impedimento que fuera anunciado por los Magistrados, Jorge Arturo Castaño Duque y Leonel Rogeles Moreno, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento de los Magistrados Jorge Arturo Castaño Duque y Leonel Rogeles Moreno, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y BRESMAN JOSÉ MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO grraa A ta/amé& Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro ANTONIO LOAIZA RIVERA, por el Juzgado Único penal del Circuito Especializado de Armenia.

SEGUNDO: REMITIR, en consecuencia, el expediente a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, para que proceda a sortear los conjueces que integrarán la Sala de decisión encargada de adelantar el trámite inherente a la segunda instancia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. giroaNfra tú saloinka lar 1m 99renta ¿oil:kW/a Ir Impedimento N 31.299 ADRIANA PATRICIA BEDOYA SALAZAR y Otro 7