CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 31294 JORGE IVÁN ARANGO YEPES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 31294 JORGE IVÁN ARANGO YEPES Corte Suprema de Justicia Proceso No 31294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 161 Bogotá D.C. tres (03) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS De conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN ARANGO YEPES identificado con la cédula de ciudadanía número 15 437 845 elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES JORGE IVÁN ARANGO YEPES es requerido para que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, atendiendo a la segunda resolución de acusación sustitutiva número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s) dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).
El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia elevó la solicitud de captura con fines de extradición mediante la nota diplomática número 3307 del 1° de diciembre de 2008, y la formalizó con la nota diplomática número 200 del 2 de Febrero de 2009. La petición fue remitida mediante oficio No. OAJ.E 194 del 3 de febrero de 2009 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministro del Interior y de Justicia, señalando que “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.
(Folio 241 del antecedente). Con oficio No. OFI 09 – 3366 DVJ 0300 del 11 de febrero de 2009, el señor Viceministro de Justicia y del Derecho envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. La nota diplomática 200 que formalizó la petición de extradición refiere que el señor JORGE IVÁN ARANGO YEPES está llamado a responder en juicio criminal por concierto para importar, distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína; importar un kilogramo o más de heroína, e intento de posesión e intento de distribución de un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, conductas imputadas en la resolución de acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, que refiere hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 1) Los hechos referidos en la nota diplomática “Los hechos del caso indican que la organización de tráfico de drogas (DTO), a la cual pertenecían los acusados, obtenía y embarcaba heroína y cocaína a los Estados Unidos a través de embarcaciones marítimas y aviones de carga.
Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega, Jorge Iván Herrera Bedoya, Juan Fernando Cardona Arboleda, Erika Paulina Ocampo Álvarez, Ana Cecilia Tamayo West, JORGE IVÁN ARANGO YEPES, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Miguel Ángel Paniagua Muñoz, Nelson Salazar Murillo y Carlos Martín Segura Kapler viven en Colombia. Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega y Jorge Iván Herrera Bedoya financian los cargamentos de heroína al suministrar los dineros para pagar los gastos de exportación y frecuentemente suministraban la heroína como tal.
Carlos Martín Segura Kapler organizó un cargamento de heroína y cocaína que fue incautado en el Aeropuerto Internacional de Miami. Erika Paulina Ocampo Álvarez y Ana Cecilia Tamayo West son las propietarias y administradoras de una empresa de exportación en Colombia que es utilizada para embarcar el cargamento que contenía la heroína. Juan Fernando Cardona Arboleda, JORGE IVÁN ARANGO YEPES, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Nelson Salazar Murillo y Miguel Ángel Paniagua Muñoz se encargan de entregar los cargamentos en los aviones en Colombia y los detalles de entrega en Miami.
Los acusados obtenían múltiples kilogramos de heroína y se encargaban de ocultarlos de diversas maneras, ya sea por embarcaciones marítimas y/o avión con destino a Miami, Florida. Una vez los narcóticos llegaban a Miami, otros individuos involucrados en la acusación eran los responsables de retirar los narcóticos del puerto de Miami y/o del Aeropuerto de Miami y distribuirlos dentro de los Estados Unidos”. 2) La captura Atendiendo la solicitud de captura con fines de extradición de la primera nota diplomática, el 2 de diciembre de 2008 el Fiscal General de la Nación profirió la resolución de captura contra JORGE IVÁN ARANGO YEPES identificado con la cédula de ciudadanía número 15 437 845, la que se produjo por agentes de Policía Nacional en la ciudad de Medellín el 5 de diciembre siguiente.
(Fls. 11 - 21). Actualmente, el ciudadano solicitado se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita – Boyacá – Colombia. 3) Los cargos - acusación del Tribunal requirente De conformidad con la resolución de acusación sustitutiva número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s) del 4 de noviembre de 2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, que materializa la imputación, los cargos son los siguientes: “Estados Unidos de América contra… JORGE IVÁN ARANGO YEPES … El gran Jurado imputa: “Cargo 1 Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… JORGE IVÁN ARANGO YEPES … a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Cargo 2. Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados… JORGE IVÁN ARANGO YEPES … a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
Cargo 3. Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… JORGE IVÁN ARANGO YEPES … a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… Cargo 7 El 2 de octubre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… JORGE IVÁN ARANGO YEPES … a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Titulo 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estaos Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. Cargo 8 El 25 de octubre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… JORGE IVÁN ARANGO YEPES … a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Titulo 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estaos Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. Cargo 9. El 1° de noviembre de 2007, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… JORGE IVÁN ARANGO YEPES … a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Titulo 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estaos Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. Cargo 10 El 7 de noviembre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… JORGE IVÁN ARANGO YEPES … a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Titulo 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.” (Anexo prueba B., Folios 83 – 96 del antecedente). 4) Legislación penal de los Estados Unidos Con la solicitud, el país requirente aportó copia de las normas penales del Código de los Estados Unidos que fundamentan jurídicamente cada uno de los cargos: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812 (a)(b)(10): Tabla de sustancias controladas….Heroína;
Título 21 del Código de los Estados unidos, Sección 841(a)(b)… Actos prohibidos… (1) fabricar, distribuir, dispensar, poseer con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada (2) Crear, distribuir o dispensar, o poseer con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación…. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846.
Tentativa y concierto. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853. Extinción penal del derecho de dominio. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952. Importación de sustancias controladas. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita de sustancias controladas.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (a)(1). Actos ilegales…importar o exportar una sustancia controlada. Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Tentativa y concierto. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. Autores. Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3282. Delitos no conminados con pena de muerte.
(Anexo prueba A, folios 98 – 109). 5. Actuación ante la Corte Suprema de Justicia Después de reconocer al defensor contractual (auto del 6 de marzo de 2009, fl. 14), la Corte corrió traslado de la solicitud de extradición y de las pruebas que fundamentan la petición con la finalidad de que los sujetos procesales (Defensor y Ministerio Público) solicitaran pruebas: Por auto del 22 de abril de 2009 (Fls. 214 – 224) la Sala negó la solicitud que hiciera el Procurador Delegado. 6.
Alegatos de Conclusión 6.1. El Procurador Delegado para la Casación Penal requirió a la Corte en el sentido de que conceptúe favorablemente por estar acreditada la validez formal de la documentación aportada, porque no hay duda de la identidad del requerido, porque las conductas que motivaron la petición de extradición también están incriminadas en el código penal colombiano y sus normas modificatorias que corresponden con los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
El Procurador pidió a la Sala que previniera al Gobierno Nacional para que “sugiera al gobierno” que la entrega limita el juzgamiento a las conductas que originan la petición de extradición y ante una eventual condena, que condicione la extradición a la exclusión de la pena de muerte y de los tratos inhumanos, degradantes y crueles. (Folios 229 – 245). 6.2.
La defensa alegó que no existe prueba que permita inferir siquiera la participación del señor JORGE IVÁN ARANGO YEPES en hechos de narcotráfico; recordó que su cliente se desempeña como cotero del área de descarga de una empresa de transporte de carga y que de ninguna manera se dedica a actividades delictivas, por lo que requirió una investigación integral, en aras de garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia de su defendido.
Pidió conceptuar desfavorablemente la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como no existe tratado de extradición entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica la ley procesal penal en este trámite, pues todas las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (a partir del 1° de enero de 2005; conc.
Art. 530 ib.). Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículo 501 y 502 ib. 2. La extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso del ciudadano JORGE IVÁN ARANGO YEPES identificado con la cédula de ciudadanía número 15 437 845) es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
A partir de la vigencia de la reforma a la Carta Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).
Ninguna de las excepciones se verifica en este trámite. 3. La validez formal de la documentación presentada por el país solicitante (Art. 495 de la Ley 906 de 2004): El Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud de los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano: 3.1. Copia de la segunda resolución de acusación sustitutiva número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s) del 4 de noviembre de 2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folios 83 – 96) 3.2.
Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida. (Prueba C-7, fl. 69). 3.3. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relativas a los cargos contenidos en la resolución de acusación. (Anexo Prueba A, folios 98 - 109). 3.4. Declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, asignada al Grupo Especial de Trabajo (HIDTA) Área de Alta Intensidad de Tráfico de Drogas, asignada a la investigación contra JORGE IVÁN ARANGO YEPES y otros (Folios 112 - 124) y declaración jurada rendida por el Sr. Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), asignado a la Fuerza Operativa de Narcóticos de Miami, quien actuó como investigador en las averiguaciones que determinaron la resolución de acusación. Dichos testimonios fueron rendidos el 9 de enero de 2009 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (Fls. 47 - 59) 3.5.
Una fotografía del ciudadano solicitado en extradición. (fl. 33) Esos documentos fueron certificados el 13 de enero de 2009 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
(FL. 125) El 14 de enero de 2009, el señor Michel B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (Fol. 126) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 22 de enero de 2009 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 228 y 229) Los antecedentes fueron presentados por la señora Sonya N. Jonson, Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, el mismo día, ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (FL. 230) En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida. 4.
La identidad del solicitado. En la nota diplomática que materializó la solicitud se dio cuenta que JORGE IVÁN ARANGO YEPES identificado con la cédula de ciudadanía número 15 437 845 es ciudadano de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1965. (Año de nacimiento -1965- referido tanto en la nota diplomática que solicitó la captura, como en la que formalizó la petición de extradición).
Al momento de la captura, JORGE IVÁN ARANGO YEPES se identificó con la cédula de ciudadanía número 15 437 845, indicó que es hijo de Lucía Yepes y Jorge Restrepo (sic.), de estado civil soltero, que se desempeña como auxiliar de bodega, Dirección Carrera 68 Número 40 42 (Medellín) y precisó que su fecha de nacimiento es del 25 de agosto de 1975.
(Fls. 17 y 18). Además de ello, se identificó ante la Corte Suprema de Justicia, según memorial poder que otorgó a su abogado de confianza el pasado 26 de febrero de 2009, con el mismo número de su cédula de identidad 15 437 845 de Rionegro (Antioquia) (fl. 13), y aportó a través de su defensora fotocopia informal del documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde da cuenta que la fecha de nacimiento es el 25 de agosto de 1975 (fl. 136) y copia del certificado judicial y de policía a su nombre y con el número de cédula referido (fl. 137).
Por otra parte, el testimonio del Sr. Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (DEA), asignado a la Fuerza Operativa de Narcóticos de Miami, quien actuó como investigador, dio cuenta que se anexó al antecedente como prueba D-7 (fol. 33; ib. fl. 135) una fotografía de JORGE IVÁN ARANGO YEPES, y que en el transcurso de la investigación, agentes de las fuerzas del orden público de Colombia lo observaron durante una vigilancia. “Agentes de las fuerzas del orden público de Colombia y testigos colaboradores han visto la prueba D-7 y han confirmado que la persona que aparece en esa fotografía es la misma persona a la que han observado durante la vigilancia, que ha sido arrestada en este caso y a la que se le ha imputado formalmente en la acusación formal número 08-20436 – CR – Graham (s)(s) y cuya fotografía aparece en la cédula de identidad número 15 437 845, que es el número que le ha sido asignado…”.
(fls. 49 y 50). En suma, la Sala tiene por establecido que no existe equívoco alguno en la identidad plena de JORGE IVÁN ARANGO YEPES, a quien corresponde la cédula de ciudadanía número 15 437 845, no obstante, precisa que la correcta fecha de nacimiento es el 25 de agosto de 1975 (de conformidad con la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra al folio 136 del cuaderno de la Corte), de 1.66 metros de estatura, grupo sanguíneo 0+, nacido en el municipio de Rionegro (Antioquia).
A partir de ello concluye la Sala que la identidad del ciudadano colombiano solicitado en extradición está plenamente acreditada. 5. Principio de la doble incriminación. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también están consagradas como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
(Art. 493 ib.) Los cargos (arriba transcritos) de la segunda resolución de acusación sustitutiva número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s) del 4 de noviembre de 2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida que materializan la imputación, se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Las conductas de “ asociarse, conspirar, confabularse, acordar… entre sí y con otros individuos para, importar, poseer y distribuir heroína y cocaína (conductas referidas en los cargos uno, dos y tres), implican el concierto para delinquir. Al imputar en la resolución de acusación (cargos 7 y 9) la conducta de importar heroína, implica el tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que en los cargos 8 y 10 corresponden al mismo comportamiento pero en su modalidad imperfecta (en grado de tentativa).
Tipos penales que también están consagrados como delitos en la Ley penal colombiana, como lo hizo notar con acierto el representante del Ministerio Público: El concierto para delinquir en el Artículo 340 modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, respectivamente, y el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en el Artículo 376 modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Conductas penadas en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años (art. 493 del C. de P.P.). 6. Equivalencia de acusación de los Estados Unidos con la acusación del sistema penal colombiano El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno solicitante con la segunda resolución de acusación sustitutiva número 08 20436 CR GRAHAM (s)(s) del 4 de noviembre de 2008 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
El acto complejo de acusación en el sistema penal colombiano es el límite procesal que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 de la ley 906 de 2004. Por ello, la Sala observa que la resolución de acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida es equivalente a la actuación de acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que son la materialización de la acusación de la que se debe defender el procesado en el juicio.
La defensa técnica del ciudadano requerido alegó que no está demostrada la responsabilidad penal de JORGE IVÁN ARANGO en conductas de narcotráfico y que se debe garantizar el debido proceso y la investigación integral al justiciable, aspectos que son del núcleo de la controversia que deberá encarar ante el juez que lo requiere, sin perjuicio de la verificación de los requisitos formales de la extradición, cuyo propósito no es el juzgamiento sino la verificación de los mismos, con el objetivo de concederla o denegarla. 7.
Las condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, en atención de las recomendaciones del señor Procurador y de la defensa, la Corte considera pertinente recordar que debe establecer si el requerido está siendo investigado o ya fue juzgado por las mismas conductas ante las autoridades del país. En el evento de que el Gobierno nacional opte por conceder la extradición, deberá condicionarla a la exclusión de condenas como la pena de muerte, la prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Constitución Política, artículos 11, 12 y 34).
El Gobierno Nacional deberá recordar al país solicitante la prohibición de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. El Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a las concisiones del ciudadano extraditado: “ es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. … la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento…, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garant��as y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
Deberá recordar al país solicitante que el señor ARANGO YEPES ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado(a) fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede.
Debe condicionar la entrega de JORGE IVÁN ARANGO YEPES a que se le respeten – como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones - todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución de 1991 (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo familiar le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta) y con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
Además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (Artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la jurisdicción interna.
Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano JORGE IVÁN ARANGO YEPES identificado con la cédula de ciudadanía número 15 437 845, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Comuníquese esta determinación al ciudadano solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. concepto de extradición del 12/09/2006 rad. núm. 25721 �Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625. �Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
PAGE 31