Micelio
31293(26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 31.293 GUSTAVO MONTOYA CHÍA Corte Suprema de Justicia Proceso No 31293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 90. Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GUSTAVO MONTOYA CHÍA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 14 de octubre de 2008, confirmatoria de la emitida el 30 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), en la cual se condenó al mencionado procesado, como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada, a las penas principales de 170 meses de prisión y el equivalente a 3750 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia se dice que los mismos “…[t]uvieron ocurrencia desde el 20 de septiembre de 2007 cuando el señor HÉCTOR ARSENIO PIRASÁN PEÑA, fue objeto de llamadas intimidatorios (sic) realizadas desde el abonado No. 3144390397 por parte de un sujeto que se identificó como YEFER, quien aducía pertenecer a las autodefensas del Casanare y le exigía la suma de treinta millones de pesos bajo amenazas, de que si no accedía a sus pretensiones, colocaría aparatos explosivos en su residencia y negocios.

Ante los constantes requerimientos, el 2 de octubre de 2007 el señor HÉCTOR ARSENIO PIRASÁN acudió a la Policía Judicial adscrita al GAULA Rural de Boyacá, donde se dispuso el operativo pertinente para establecer el lugar, fecha y hora de la entrega del dinero, lo que se concretó mediante llamadas realizadas, por el mismo sujeto, desde los teléfonos 3144390397 y 3112051339 quien dio instrucciones que el mismo debía ser entregado el día 9 de octubre de 2007, frente a la empresa Cootracero en el municipio de Tasco, lugar a donde se trasladó el investigador POLICARPO GONZÁLEZ RIVERA quien se hizo pasar por un amigo del señor PIRASÁN PEÑA y procedió a hacerle la entrega de un paquete que simulaba la suma de 5 millones de pesos al señor GUSTAVO MONTOYA CHÍA, quien manifestó que era el encargado de recoger la encomienda, el señor POLICARPO le exigió un paz y salvo que debía ser expedido por el extorsionista según lo pactado con la víctima, una vez recibido el dinero se produjo la captura en flagrancia del señor MONTOYA CHÍA”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Capturado en flagrancia GUSTAVO MONTOYA CHÍA, el 10 de octubre de 2007 se llevaron a cabo, ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

En ellas, el funcionario declaró legal la captura, verificó la imputación que hizo la Fiscalía por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, a la cual no se allanó el procesado, y aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 8 de noviembre del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación, ante el Centro de Servicios Judiciales de Sogamoso.

Allí se envió la carpeta para ante los Jueces Penales Municipales (reparto) de Tunja, habiéndole sido repartida al Juzgado Tercero de esa especialidad, oficina que citó para la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 28 de noviembre de 2007, en la que la Jueza se manifestó incompetente para conocer de la fase del juicio, como quiera que los hechos, o cuando menos lo que de ellos se conoce, ocurrieron no en la ciudad de Tunja, sino en el municipio de Tasco (Boyacá).

La Sala, en decisión del 20 de febrero de 2008 (Radicado 29.242), declaró que el conocimiento para adelantar el juicio en este caso, correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), despacho que, una vez asumió el mismo, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, en la última de cuales acogió la teoría del caso de la Fiscalía y, por consiguiente, profirió sentencia condenatoria el 30 de mayo siguiente en contra de GUSTAVO MONTOYA CHÍA, como coautor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso al sentenciado las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios (dado que, la víctima renunció a promover el incidente de reparación integral) y le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Impugnado el fallo por el defensor del acusado, se celebró la audiencia de argumentación oral, luego de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) lo confirmó íntegramente, a través de sentencia calendada el 14 de octubre de 2008, que oportunamente fue recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del procesado GUSTAVO MONTOYA CHÍA postula cinco cargos contra la sentencia demandada, todos ellos apoyados en errores de hecho en la apreciación probatoria, los cuales condujeron a desconocer los artículos 7°, 379, 380, 381 y 404 de la citada normatividad.

Los mismos, con los cuales aspira a que se case el fallo del Tribunal y se profiera uno de reemplazo, los desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo: falso juicio de existencia. Señala el casacionista, para empezar, que el Ad quem omitió tener en cuenta que en la declaración de Miguel Ángel Cabrera Villa, éste manifestó: “como como como (sic) autodefensa que fui trabaje (sic) en Tunja, la verdad pues allá conocí muchos comerciantes”.

De ello, asevera, “objetivamente emerge la relación existente entre éste deponente y la exigencia indebida a la víctima”, como quiera que otro declarante –Alfonso Gómez Macías- hace saber que lo abordó en el centro de reclusión de Duitama, para pedirle que consiguiera una persona que recogiera la suma de cinco millones de pesos que le adeudaban.

Este tópico, agrega el demandante, fue desconocido por los falladores, pues, del contexto del testimonio se colige que Cabrera Villa engañó a Gómez Macías. Se desconoció así la regla de la experiencia según la cual “estos grupos se financian con el dinero que mediante amenazas exigen a personas dedicadas a estos sectores de le economía”. Al ignorarse esta prueba, se desconoció el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal y se permitió el proferimiento de una sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que de haberse estudiado, habría cambiado el criterio de apreciación de las demás probanzas recaudadas, “con la entidad suficiente para trastocar el fallo censurado”.

Segundo cargo: falso juicio de existencia. Manifiesta el memorialista que los juzgadores, de igual modo, omitieron considerar que el citado testigo Miguel Ángel Cabrera Villa adujo que trabajó en Tunja haciendo limpieza, lo cual es trascendente porque “la información que efectivamente brinda es que la pretensión de éste, era desligarse de su responsabilidad, llegando al extremo de apersonarse de ejecuciones extrajudiciales”.

Esa aseveración, sin duda, confirma su autoría en la exacción arbitraria y llega incluso a ubicarlo como “confeso del punible de homicidio (s) agravado(s)”. Tercer cargo: falso juicio de identidad. Como el deponente Alfonso Gómez Macías indicó en entrevista que Miguel Ángel Cabrera Villa, a quien conocía personalmente por haber sido compañero de patio, tenía otro nombre, para el impugnante “el mérito suasorio que ofrece este medio de prueba es el de establecer objetivamente, que se trata de la misma persona a quien se refirió en su momento”, lo cual fue aceptado por ambos en el juicio oral.

Lo anterior fue desestimado por al A quo, aduciendo que el testigo afloraba mendaz, “yerro trascendental que de haberse tenido en cuenta, junto con la relación que tuvo con la capital boyacense y su militancia en la ultraderecha, hubiese trastocado la declaración de justicia contenida en el fallo por él proferido”. Además, añade el recurrente, “importa destacar que debió referir cual fue ese ‘otro nombre’ pues, la aludida entrevista no formó parte de los elementos materiales probatorios”.

Cuarto cargo: falso raciocinio. Cuestiona el censor que el Tribunal haya desestimado la testificación de Alfonso Gómez Macías, desatendiendo los criterios que regulan la apreciación del testimonio, particularmente la percepción y la memoria, “puesto que tampoco existe norma que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de amigos de las partes involucradas en la comisión de una conducta punible y que per se, los convierta en inverídicos”.

Luego de ello, el libelista consigna su propio análisis sobre lo arrojado por la prueba testimonial en comento, para destacar que el fallador de segundo grado, al descalificarla, “vulneró los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica”. A su juicio, esta declaración merece credibilidad y si presenta algunas contradicciones, explica que ellas son producto del “incisivo y reiterado” interrogatorio que realizó la Fiscalía. La valoración como la hizo el Tribunal, concluye diciendo, incidió en el resultado de la sentencia, “pues con ello se demostraba la ajenidad de mi representado en los hechos investigados”.

Quinto cargo: falso raciocinio. El actor, sin especificar la fuente, transcribe lo que parece estar contenido, según sus propias palabras, en un medio probatorio, del siguiente tenor: “al momento de la captura estaba muy asustado lo que permite inferir que conoció la ejecución del delito de extorsión”. Señala, a continuación, que la “ilación lógica que merece tal elucidación sometida a la sana crítica y la experiencia es que la persona cuando es capturada -máxime cuando es ajena a hechos ilícitos- por obvias razones se torna nerviosa, con ocasión del inesperado despliegue operativo policial previamente montado que en ese momento aflora con todo su rigor”.

Ello para significar que si su prohijado no exteriorizaba nerviosismo antes de la aprehensión –lo que, agrega mas adelante, fue declarado por el funcionario del GAULA-, es porque está desligado de la empresa criminal, fuera de que tampoco se dio a la fuga, aspectos estos que “excluyen la responsabilidad penal en punto de la ausencia del elemento doloso”.

La falta de análisis de éste tópico, concluye, determinó la declaratoria de responsabilidad penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “…si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de la demanda que ocupa su atención. 2.

La demanda. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado GUSTAVO MONTOYA CHÍA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende el casacionista entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Se repite, la instauración de la sistemática acusatoria no ha implicado, como creen algunos, derrumbar las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.

Lo relacionado por el demandante en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, dado que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, se limita a hacer afirmaciones genéricas, omitiendo dar a conocer cuál fue, entonces, el sustento probatorio de los falladores, a partir del cual determinaron que su representado debía ser declarado penalmente responsable del delito contra el patrimonio económico.

Todas estas deficiencias se presentan en el desarrollo de cada uno de los cinco cargos formulados por el memorialista, los cuales se responderán a continuación, de manera específica y conjunta, agrupándolos de acuerdo con los errores de hecho por él denunciados. 2.1. Los falsos juicios de existencia postulados en los cargos primero y segundo. Según el impugnante, el Tribunal omitió tener en cuenta dos frases pronunciadas por el testigo Miguel Ángel Cabrera Villa.

Con la primera, según la cual “trabajó” como “autodefensa” en Tunja -donde conoció varios comerciantes-, sostiene la defensa que se demuestra objetivamente su relación con la exigencia extorsiva a la víctima, pues además, se cuenta con la declaración de Alfonso Gómez Macías, quien depuso acerca de la forma como fue abordado por él, para conseguir una persona que recogiera una suma de dinero que le era adeudada.

En este evento, añade, se desconoció la regla de la experiencia que determina que los grupos de autodefensa “se financian con el dinero que mediante amenazas exigen a personas dedicadas a estos sectores de la economía”. Con la segunda, referida a que trabajó en esa ciudad haciendo limpieza, considera el recurrente que se confirma su autoría en la exacción arbitraria e incluso puede afirmarse que está confesando delitos de homicidio agravado.

Las afirmaciones del censor son, a no dudarlo, meramente especulativas, habida cuenta que se limita a fraccionar un testimonio, tomando dos frases de él, para hacer una interpretación libre y completamente descontextualizada, pues no atina explicar porque ambas afirmaciones, que de acuerdo a lo expuesto en la demanda, se limitan a reconocer la pertenencia del testigo a un grupo al margen de la ley que operó en Tunja, son suficientes para desestimar los argumentos esbozados por los falladores al arribar a la certeza sobre la responsabilidad de su defendido en los hechos investigados, con el agravante de que en ninguna parte de su escrito da a conocer cuáles fueron sus razonamientos.

Además, el libelista no es lo suficientemente claro, puesto que tampoco determina si la totalidad del testimonio de Miguel Ángel Cabrera Villa fue ignorado, si la omisión solo se está refiriendo a las dos frases en cuestión o si, por el contrario, las instancias lo tuvieron en cuenta en lo demás, en cuyo evento, se repite, era imperioso que trasuntara los apartados respectivos de los fallos, pues solo de esa forma podría determinar la Sala si, en efecto, se incurrió o no en los falsos juicios de existencia denunciados.

Es que, conviene reiterar, respecto de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la prueba, ha señalado la Corte que es deber del actor concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Nada de ello hizo el defensor, habida cuenta de que se limita a consignar –acomodadamente- dos frases proferidas por un testimoniante, para luego hacer su propia conclusión probatoria –la que ni siquiera acompaña de un análisis serio-, pero omite dar a conocer el apartado completo de la sentencia en el que se determina cuál fue, entonces, el fundamento de la condena, es decir, cómo fue apreciado el aporte probatorio y de qué manera concluyó el Tribunal que el sindicado sí cometió el delito de tentativa de extorsión agravada, para determinar los fundamentos de la decisión y si se tuvieron en cuenta o no los fragmentos testificales referidos, elemento necesario en aras de verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento la crítica remitiría a un error de hecho por falso raciocinio.

De otro lado, cuando el casacionista trata de señalar lo trascendente de la omisión, solo advierte genéricamente que de haberse tenido en cuenta los citados elementos de juicio, su defendido habría sido absuelto, con preeminencia sobre lo arrojado por los demás medios probatorios, pero no explica el por qué, cual era su deber, puesto que la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad.

Como consecuencia de tales falencias, ambos cargos serán rechazados. 2.2. El falso juicio de identidad planteado en el cargo tercero. El siguiente error de hecho deviene, a juicio del demandante, de un falso juicio de identidad, el cual formula de manera completamente ininteligible. En efecto, alude a lo que el declarante Alfonso Gómez Macías dijo en una entrevista acerca de Miguel Ángel Cabrera Villa, señalando que si el Tribunal le hubiera otorgado el mérito suasorio que ofrece, en vez de restarle credibilidad, habría emitido decisión favorable a los intereses de su prohijado.

Sin embargo, mas adelante señala que es importante destacar que “la aludida entrevista no formó parte de los elementos materiales probatorios”. Fíjese cómo, en la sola postulación del cargo, el memorialista incurre en el contrasentido de fusionar las diversas clases de error de hecho, sin adentrarse en el estudio concienzudo de alguno de ellos, pues, como lo hiciera en los eventos anteriores, pretende suplir la carga argumentativa casacional con afirmaciones genéricas.

Así, parte por decir que en la sentencia se incurre en un falso juicio de identidad, pero lejos de indicar cuál fue el medio de convicción cercenado, tergiversado o adicionado, simplemente cuestiona lo que el juzgador concluyó sobre el testimonio de Alfonso Gómez Macías, ubicándose en la esfera del falso raciocinio. Y, para acrecentar su confusión, termina diciendo que la entrevista que supuestamente fue objeto de errada valoración, ni siquiera formó parte de los elementos materiales probatorios, lo que permitiría concluir que si fue apreciada por las instancias, incursionaron estas en un falso juicio de existencia. Dichas deficiencias de fundamentación permiten establecer que la inconformidad con el fallo del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de la declaración del citado testigo, por cuanto no se le dio credibilidad y se le tildó de mendaz.

Siendo así, debió dirigir la censura por la vía del falso raciocinio (a cuyas premisas básicas de argumentación se referirá la Sala en el acápite siguiente) y no del falso juicio de identidad, el cual obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente su procedencia, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para el acusado GUSTAVO MONTOYA CHÍA. Como ninguno de estos derroteros se cumplió, ineludible es la inadmisión del cargo tercero. 2.3.

Los falsos raciocinios denunciados en los cargos cuarto y quinto. En su escrito, el impugnante estima que los falladores incurrieron en sendos errores de hecho por “falso juicio de raciocinio”, dado que, se equivocaron al valorar el testimonio de Alfonso Gómez Macías y, además, interpretaron erradamente la actitud nerviosa que asumió el acusado con posterioridad a su captura.

Sin embargo, para la sustentación del cargo, se limita a manifestar cómo, en su concepto, debe entenderse lo dicho por el testigo e interpretarse el comportamiento de su prohijado, pero en ningún momento permite conocer el contenido de los citados elementos de prueba, como tampoco qué fue lo que dijeron de ellos los juzgadores de primer y segundo grados, es decir, cuál en concreto fue la valoración probatoria consignada en las sentencias impugnadas.

De esta manera, es claro que el recurrente no cumplió con el cometido de demostrar la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, pues sólo aduce, nuevamente de manera genérica, que fueron desconocidos los postulados de la sana crítica. Se insiste, entonces, el censor no logra demostrar error alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada, como tantas veces se ha dicho, con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

Tal situación es la que pretende sostener el libelista en el asunto examinado, pero ninguno de sus asertos destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie a los falladores para fundamentar la condena de GUSTAVO MONTOYA CHÍA, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el actor apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, limitándose a decir que se desconocieron las reglas de la sana crítica, por cuanto se “vulneraron los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica”, sin detenerse a analizar de manera particular alguna de ellas. La censura, entonces, apenas quedó enunciada, puesto que simplemente se realiza una evaluación probatoria en la que el impugnante pretende anteponer su particular punto de vista, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada.

Ello ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte recurrente.

Ninguna de estas directrices las cumplió el casacionista y por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria del demandante, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada. Se inadmitirán, en consecuencia, los cargos cuarto y quinto postulados y, en su conjunto, la demanda presentada por el defensor del acusado GUSTAVO MONTOYA CHÍA. 3.

Cuestiones finales. 3.1. De la Insistencia. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado GUSTAVO MONTOYA CHÍA procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 3.2.

De la posibilidad de casar oficiosamente. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado que le surge el deber de actuar oficiosamente, cuando advierta, precisamente, la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.

En este caso aparece necesario determinar si el Ad quem pudo haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al procesado GUSTAVO MONTOYA CHÍA, porque al dosificar las sanciones, desconoció el principio de legalidad. Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUSTAVO MONTOYA CHÍA, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 3.

En firme la anterior decisión y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Rads. 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. � Auto del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451. � Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24.322. � Entre otros, autos del 9 de junio y 16 de diciembre de 2008, Radicados 29.520 y 30.242, respectivamente.