CORTE SUPREMA DE JUSTICIA_ República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 31293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA_ SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31293 Acta No. 18 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ CARLOS JULIO PIÑEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El actor inició el proceso con el propósito de obtener que se condenara a la empresa mencionada a pagarle, indexada, la pensión vitalicia de jubilación; concretamente las sumas de dinero adeudadas desde cuando fue suspendido su pago, sus reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales e intereses moratorios. Indicó que prestó sus servicios para la demandada por más de 20 años; la empleadora le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de diciembre de 1978, la cual disfrutó hasta cuando la demandada dispuso su no pago; estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, de allí que otorgó, mediante la resolución Nº 07000 de 30 de noviembre de 2000, la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 1981; agregó que la Empresa decidió, sin justificación alguna, suspender el pago de la pensión vitalicia de jubilación, por estimar que era compartida con la de vejez reconocida por el Seguro Social, lo cual considera desacertado.
La demandada admitió la existencia de la relación laboral, el reconocimiento pensional invocado, aclarando que por ser de naturaleza legal no es posible la compatibilidad pretendida, fundada en que efectuó los correspondientes aportes al Instituto de Seguros Sociales para que se diera la compartibilidad pensional, instituto que reconoció la pensión de vejez.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de la compatibilidad pensional, prescripción de las mesadas pensionales, enriquecimiento injusto y compensación (Folios 53 a 59). En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que reconoció el ISS, condenó a la demandada a continuar pagando la totalidad de la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional que le reconoció mediante Resolución 73 del 26 de febrero de 1979; a reintegrar los valores compartidos con el ISS desde el 1 de enero de 1993, sumas que deben ser indexadas y, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2003.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada del presente asunto conoció el Tribunal de Bogotá, el cual revocó la sentencia de primer grado por considerar que de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las pensiones convencionales estarán a cargo de los empleadores hasta cuando el ISS las reconozca, según sus propios reglamentos, momento a partir del cual este organismo cubrirá el valor de la pensión, siendo de cuenta del empleador el mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional que venía reconociendo y la de vejez a cargo del ISS.
Sin embargo, del análisis de la Resolución No. 73 del 26 de febrero de 1979 obrante a folios 60 a 63, coligió que la pensión que reconoció la demandada es de orden legal, en tanto el reconocimiento se hizo porque el actor estaba amparado por las previsiones de la Ley 6 de 1945, la cual exige 50 años de edad y 20 de servicios para la pensión de jubilación, siendo estos los presupuestos tenidos en cuenta para su reconocimiento, naturaleza que no se desvanece porque se hubiera liquidado con base en el 100% de los salarios devengados en el último año de servicios, acorde con las previsiones del literal b) de la cláusula trigésima cuarta de la convención colectiva de trabajo.
En su respaldo reprodujo apartes de las sentencias del 13 de marzo de 2002, radicación 23507 y del 14 de septiembre de 2004, radicación No. 22614 de esta Corte. Se refiere al tema de la compartibilidad y la compatibilidad de pensiones, trayendo a colación lo dicho por esta Sala sobre el particular en la sentencia de 18 de septiembre de 2000, radicación No. 14240 y, anota, que conforme a la resolución de marras, en su artículo tercero se advirtió que la empresa quedaba facultada para tramitar ante el Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez a que tuviera derecho el demandante y, en el artículo cuarto ibídem, se dispuso que la pensión otorgada por la empresa era incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del tesoro público.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló el actor y con el persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia confirme la decisión de primer grado. Con este propósito presentó cuatro cargos por la vía directa, fundados en la causal primera, los cuales fueron replicados en su oportunidad, y serán estudiados conjuntamente, dado que guardan conexión en los argumentos jurídicos que exponen.
PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: “…POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa de los siguientes preceptos: Artículo 9° numeral 2°, Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en relación con el con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de 1.985, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts. 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado Artículo 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo.
“Tiene cabida la violación pregonada por cuanto en la sentencia recurrida no aplica el sentenciador en orden estricto las disposiciones transcritas, pues de haberlo hecho habría concluido que la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la demandada no es compartida con la de vejez reconocida por el ISS asegurador, por ende a continuación es preciso entrar a demostrar el cargo propuesto, así: “…Resulta evidente, que las disposiciones no aplicadas en este caso por el sentenciador Ad quem, hacen necesario el quebrantamiento de la sentencia recurrida en casación, pues, ni el Seguro Social al producir los reglamentos, ni el Gobierno Nacional al acogerlos pueden válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales que tienen su origen en un Acuerdo Convencional como sucede en el subjudice, ya que, el Artículo 9° numeral 2° de la Ley 90 de 1946, aplicable en el caso bajo estudio, solamente faculta al Seguro para elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, pero sobre las base de ese marco que le señala el legislador a través de la citada ley, por lo que, en orden estricto, si el sentenciador hubiere tenido en cuenta la aplicación de la normativa citada, hubiere decidido tener en cuenta que para nada tal normativa establece que el Instituto pueda o deba modificar los reglamentos con la aprobación del Gobierno, sin tener en cuenta los motivos que tuvo el legislador para que el Seguro asumiera, eso si, las prestaciones de orden legal que estaban a cargo del empleador, más no las que surgen de un acuerdo de voluntades a través de la respectiva convención colectiva de trabajo.
Es decir, incurre en la violación descrita de la Ley sustancial, el Honorable Tribunal Superior con su fallo, toda vez que no tiene en cuenta precisamente lo dicho en la Ley marco, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría llegado a una conclusión muy distinta de la que llegó, ya que en ésta no se podía ir más allá de lo que en dicha Ley se indicó; esto es, el Seguro Social, fue creado en primer lugar, para subrogar a los -patronos particulares- en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales y, en segundo lugar, dichas prestaciones debían ser legales y no convencionales, pues éstas son motivo de un trato muy diferente.
“Refuerza con más vera el yerro endilgado al sentenciador, al no aplicar tampoco los artículos 72 y 76 de la Ley marco referenciada, los cuales con potísima claridad indican que el ISS al desarrollar los reglamentos como en efecto aconteció, estos, debían estarse a lo dispuesto en la mentada Ley, de suerte que, al consagrar y de contera nacer las pensiones compartidas, solo lo serían aquellas que tuvieren el carácter de pensiones plenas de jubilación y solamente éstas, las que correspondían su reconocimiento al empleador por haber prestado sus servicios el trabajador por un espacio igual o superior a los (20) años y una edad mínima de 50 años y/o (55) años de edad.
Sólo éstas y ninguna otra, podían ser las de índole compartido, precisamente por cuanto la Ley no podía como así aconteció, señalar o indicar que también lo serían las extralegales, si se tiene en cuenta que el Seguro Social fue concebido y desde un principio para subrogar a los patronos particulares en el pago de sus prestaciones económicas y asistenciales, pero, solamente las que tuvieren como consecuencia obligada la Ley.
Esto es, el ISS, no nace a la vida jurídica como Entidad obligada o conminada por su Ley marco a subrogar el reconocimiento y pago de prestaciones extralegales. Por lo que, vista tal premisa, se entendió que las pensiones de jubilación reconocidas sin el lleno de esos requisitos, no se consideraban plena y por consiguiente no eran compartidas.
Pero, no bastaba que tales pensiones fuese (Sic) reconocidas con el cumplimiento de tales requisitos, pues posteriormente se exigió como premisa, que los trabajadores afiliados tuviesen a la fecha en que nació la obligación de inscribirse al Seguro Social, más de (10) años y menos de (20) al servicio del empleador, y que una vez les fuere otorgada la pensión de jubilación, debía seguir pagando al ISS asegurador el valor de los aportes patrono laborales hasta cumplir con los requisitos mínimos para acceder a la pensión vitalicia de vejez.
“Siguiendo lo anterior, tenemos que para el caso presente, con relación al Actor, no se cumple y no se ha cumplido, conforme al tiempo de labores prestado por el trabajador demandante, por lo que mal podría considerarse que la prestación reclamada es compartida por la sola circunstancia de haber sido reconocida en el año de 1991, es decir, después de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, cuando éstos, debían dictarse en atención a lo dicho en la Ley marco del Seguro Social (Ley 90 de 1946), en la cual por demás no se estableció el régimen de compartibilidad de las pensiones convencionales, por lo que, mal puede de contera concluirse que si lo es, cuando desde la creación del Instituto de Seguros Sociales, dichas prestaciones no lo son y no lo pueden ser, pues es elemental que el ISS no fue creado para subrogar dichas prestaciones a cargo de Entidades de carácter eminentemente público, pues precisamente como se enseña en la Sentencia que a continuación me permitiré transcribir, los seguros sociales se inspiraron en la necesidad de apoyar las normas sobre protección social de los trabajadores -trabajadores particulares-, en cálculos y principios de naturaleza estrictamente técnica, por lo que, no se posibilitó la asunción de tales prestaciones, sino después que se hicieren los respectivos cálculos, ya que el Instituto de Seguros Sociales, se fundamenta para financiar sus prestaciones en lo que pagan trabajadores y particulares.
De tal suerte que, no se puede simple y llanamente concluir lo que concluyó el Honorable Tribunal Superior, cuando es indudable e incuestionable que las normas no consultadas por su parte, indican todo lo contrario a lo dicho por su parte.” A renglón seguido reproduce in extenso la sentencia de la Sala Plena de esta Corte de fecha 9 de septiembre de 1982, proceso N° 971, mediante la cual se declararon exequibles los artículos 259, inciso 2° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 72, incisos 2°, y 76, incisos 1° y 2° de la Ley 90 de 1946, 8°, inciso 2°, 24 y 48, literal e) del Decreto-Ley 1650 de 1977, al igual que el artículo 43, literal e) ibídem, en la parte que dice: "Aprobar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros".
“La falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley marco del ISS, lleva necesariamente al sentenciador de segundo grado, a entronizar la compartibilidad del derecho reconocido al Actor a través de la convención colectiva de trabajo, lo cual de manera manifiesta hace que el fallo recurrido en casación rompa con la ley sustancial, habida cuenta que las disposiciones dejadas de aplicar, conforman con fuerza el derecho reclamado por el Actor.
Es así, por cuanto no es dable pregonar que las prestaciones extralegales son compartidas, cuando en la Ley marco del Seguro Social no se previo tal posibilidad, pues se debía proceder por demás conforme quedó expuesto en los apartes de la Sentencia transcrita. Además de que el reglamento no podía ni puede ir más allá de lo que en la Ley se señaló, es decir, que los Reglamentos han de entenderse y por ende interpretarse, bajo la premisa de que se están a lo dispuesto en la Ley marco del ISS, por lo que, su interpretación no puede ser distinta a la de que ellos en modo alguno consideran a las pensiones extralegales como compartidas, salvo que se cumplan los requisitos que en la Ley marco se establecieron para tal fin.” SEGUNDO CARGO Lo presenta de la siguiente manera: “…POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa de los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en consonancia con lo dispuesto en el arts. 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con los arts. 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con el art. 78 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y artículo 136 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
“Es incuestionable por decir lo menos con todo respeto que tiene cabida la violación pregonada, por cuanto en la sentencia recurrida no aplica el sentenciador en orden estricto las disposiciones descritas, cuando ellas aunque no se indican en estricto sentido, si hacen parte del acta de conciliación (Sic) suscrita, por ende a continuación es preciso entrar a demostrar el cargo propuesto, así: “Las disposiciones sustantivas aplicables al caso del trabajador jubilado, son claras y diáfanas, de modo que si el Ad quem no les reconoce a estas su exacto sentido y vigencia para el caso concreto, y cuando no solo proceden para el sub lite sino que deben ser tenidas en cuenta y aplicadas al caso en estudio, la sentencia está en franca contradicción con la ley sustancial, en cuanto no aplicó correctamente la ley, considerada en sí misma, y deja de aplicar lo normado en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1.996, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, siendo el caso de hacerlo.
“Se colige del fallo impugnado, que el juzgador de segunda instancia pasó por alto y por consiguiente dejó de aplicar las preceptivas en cita, que regían para la época en que se suscribió el acuerdo genitor de la prestación reconocida al Actor; es más si se lee con detenimiento y como corresponde dicha acta de conciliación (Sic), es fácil colegir como ya lo dijese, que ellas formaban parte de la misma y por lo tanto a ellas ha de estarse y para los efectos que interesan, pues no se puede decretar una compartibilidad simple y llanamente por la voluntad de las partes, cuando ella afecta como acontece para el sub judice a un tercero como lo es el Instituto de Seguros Sociales.
Por ello, considero con el respeto debido que el fallador de instancia, entra en franca contradicción con la ley sustancial, ya que para dicha fecha no existía siquiera la más remota posibilidad de compartir las pensiones de jubilación que se concedieran bajo la premisa entre otras acotada, pues como ya se dicho suficientemente por la Jurisprudencia Laboral sólo y a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y bajo los presupuestos y requisitos allí determinados, es que procede eventualmente la posibilidad de compartir dichas pensiones como la otorgada al trabajador demandante como de carácter compartida.
“En este orden, conviene hacer mención de los distintos pronunciamientos que sobre la materia ha vertido la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, las cuales se ajustan al caso en comento. Veamos entonces las siguientes manifestaciones jurisprudenciales…” Con ese propósito copia partes de la sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación No. 9540 y, agrega: “Es evidente por decir lo menos, cómo se explica con claridad meridiana por parte de esa H. Corporación el tema relacionado con la compartibidad de la pensión voluntaria y conciliada (Sic) por las partes, por lo que, reitero, incurre el Honorable Tribunal Superior en la transgresión indicada, pues de haber procedido no solo a consultar la normativa en cita sino a aplicarla como era su obligación al presente caso por así serlo por Ley y por cuanto en la misma acta (Sic) se menciona dicho precepto legal, habría concluido sin temor a equívocos que por más que se quiera determinar por las partes dicha compartibilidad, ella no puede tener ese destino, pues en tratándose de esa clase de pensiones y por afectar a un tercero, mal podía aceptarse dicha figura como en efecto ello aconteció como se verá más adelante, pues esta particularidad es motivo de otro Cargo que formularé posteriormente.
Sigamos entonces con el criterio doctrinal que interesa:…” Seguidamente trasunta las sentencias del 21 de mayo de 2003, radicación No. 20295 y del 28 de julio de 1982, radicación No. 8369 y, anota lo siguiente: “Por consiguiente incurre el Honorable Tribunal Superior en la violación descrita, reitero, toda vez que ha debido tener en cuenta y por ende aplicar al caso que nos ocupa, lo normado o preceptuado por la normativa en cita, pues ella le permitiría definir que por más repito de que las partes hubiesen acordado la compartibilidad alegada, ella, no era procedente pues el texto legal y aplicable al asunto en debate no lo consagraba así, y tenía que acudirse a dicha disposición, pues la misma hacía parte y estaba enunciada en el contenido del documento que suscribieron las partes y que con base en el él se genera la obligación para el Empleador demandado.
“Si bien es cierto corno se deduce de la lectura detenida de las Sentencias enunciadas que el Empleador habría sido subrogado por el ISS en el pago de la prestación eventual, no menos cierto es, que se obliga para con dicho trabajador no estando obligado a hacerlo y somete los efectos de dicho acuerdo conciliatorio a lo normado o señalado en el pluricitado Acuerdo 224 de 1.966, por suerte que, debió recurrir entonces el Honorable Tribunal Superior a dicha normativa no solo para comprender con todo respeto el alcance de dicha negociación sino particular y especialmente la consecuencia futura de la misma, pues es incuestionable que a la luz de las disposiciones ya tantas veces referidas, no se puede compartir dicha prestación, pues no lo permite dicha Ley, es decir, se carece de un texto legal que así lo haga ver como compartida.
En suma, fuerza concluir, que si el sentenciador hubiere aplicado las disposiciones que integran el cargo, hubiere llegado a la conclusión de que no le asiste razón a la demandada para exigir el pago de unas mesadas causadas a favor del trabajador conforme a lo mandado en la ley, y con más vera, cuando éste, es decir, el trabajador las recibe de buena fe exenta de culpa.” TERCER CARGO Lo plantea de la siguiente manera: “…POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 60 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en consonancia con el Artículo 61 Ibídem, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991.
Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y el Artículo 9°, numeral 2° ibídem. “…Incurre el Honorable Tribunal Superior en el yerro que se le endilga y en cuanto se refiere en concreto de considerar no solo la prestación de índole extralegal como de índole legal remitiéndose para ello a lo dicho por ese Alto Tribunal, sino particular y especialmente a que la pensión tenga el efecto de compartida, cuando las disposiciones enunciadas exigen que para que la pensión de JUBILACIÓN CONVENCIONAL tenga la condición de compartida, es menester o requisito sine qua non el que el trabajador a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el Seguro Social y concretamente para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, más de diez (10) años y menos de veinte (20) años, requisito este que no se cumple para el sub lite y por lo tanto, mal puede considerarse entonces como compartida, repito por cuanto no se cumple con un requisito adicional y que es necesario para tal eventualidad.
En gracia de discusión y aceptando de que se trata de una pensión legal como ahora se pretende hacer ver y cuando siempre fue considerada extralegal, de todas maneras no se puede ni debe entender que es compartida, habida cuenta que no reúne los requisitos adicionales que en la norma en cita se exigen para tales efectos. Por lo tanto, repito que se cae en la transgresión aludida por parte del Juzgador de Segunda Instancia, pues al interpretar la norma en cita lo hace de manera parcial sin considerar para nada el evento acotado y que no solo es necesario sino además obligatorio para que ello se suceda.
“Sabido es que el Seguro Social nació a la luz a través de su Ley marco contenida en la Ley 90 de 1.946, para luego ser desarrollada esta normativa por medio de los Reglamentos Generales, a los cuales ha de estarse y para los efectos que interesan pues así lo quiso y lo determinó el propio Legislador de la época, de tal suerte que, necesariamente entonces ha de mirarse y no solo ello sino detenerse el Juez en el contenido y el alcance de la normatividad aplicable al caso controvertido como lo hiciere el Juzgador de Primera Instancia, en aras de poder llegar a una conclusión inequívoca y ajustada en un todo a la Ley, lo que en el caso presente no se sucede reitero con el consabido respeto y que me es usual, pues no se puede determinar una compartibilidad de una pensión simple y llanamente por lo que acota en su momento el Honorable Tribunal Superior, cuando la norma respectiva y que ha de tenerse muy en cuenta al presente caso, enseña e indica una situación distinta de la considerada, pues en primer lugar se estableció en ella que solo podían ser consideradas como legales aquellas pensiones que se otorgaran al trabajador asegurado y siempre y cuando ella obedeciera a los presupuestos y límites legales o que en la Ley se indicaran, por suerte que, sin lugar a dudas no solo bastaba que el patrono conviniera en el pago de la misma pues la Ley así se lo exigía, sino que era menester que dicho pago correspondiera después de cumplirse unos requisitos, pero, no solo era necesario tal evento, la normativa en cita va más allá, pues exige además de dicha consideración que el trabajador cumpla con el requisito que aquí se trata, por lo que, y en caso de que éste no se de, entonces no se puede considerar que la misma prestación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos y por lo tanto, considerar que es compartida.
En ese sentido es que se debe entender y por ende interpretar la disposición enunciada, pues al no hacerlo como se debió hacer, necesariamente conlleva una interpretación errónea y por consiguiente tiene plena cabida la formulación del cargo por los hechos que indican.” CUARTO CARGO Lo presenta en los siguientes términos: “…POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos: Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, Articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño, en relación con los Artículos 1°, 9°, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 25, 53 y 58 de la Carta Política de 1991.
Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, y el Artículo 9°, numeral 2° ibídem. “La violación pregonada se presenta como consecuencia de la errónea interpretación de las normas prenotadas por el ad quem en el fallo, en abierta contradicción con las voces que emanan de tales disposiciones, y por ende es preciso demostrarlo así: “Incurre el Honorable Tribunal Superior en la violación descrita, pues es indudable que el texto del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 es claro y preciso, en señalar en que eventos se estructura la subrogación parcial por parte del Instituto de Seguros Sociales del riesgo amparado, esto es, como bien lo ha señalado en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Suprema, que tan sólo se comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, del 17 de octubre de esa anualidad en adelante, pero, siempre y cuando se den los requisitos o presupuestos de que trata ésta normativa, es decir, siempre y cuando entre otros, el trabajador cumpla con un tiempo de servicios igual o superior a los diez (10) años e inferior a veinte (20) años, a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, con fundamento en lo dicho en los nombrados Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 9° numeral 2° ibídem.
“Y ello debe ser así, habida cuenta que precisamente en la Ley marco del ISS se estatuyó que solo son compartidas las pensiones que se consideraron como tales, por lo que, necesariamente y como así aconteció, la disposición ulterior que se dictara, debía serlo con base en la prenombrada Ley tal y como lo reseña el Artículo 9° numeral 2° de la misma, de tal suerte que, no podría volverse sobre lo mismo, pues se estaría en contraposición con lo dicho en su Ley marco.
Veamos el siguiente criterio jurisprudencial, en aras de entender con todo respeto, la necesidad que se tiene de cumplir con el dicho tiempo de servicios para la fecha en que nació la obligación de cotizar para el Seguro de I.V.M., aún tratándose de la aplicación del mencionado Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985…” En respaldo de sus afirmaciones, trae a colación la sentencia del 14 de mayo de 1992 radicación N° 4869 y, afirma que: “el Acuerdo 029 de 1985, modificó parcialmente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, por lo que, necesariamente como ya lo dijimos, se requiere de todas maneras que se cumpla con el requisito del tiempo de servicios en tratándose inclusive del mentado Acuerdo 029 de 1985.” Luego de copiar la sentencia del 4 de marzo de 1992 radicación No. 4664, sostiene que: “el sentenciador al aplicar las prenombradas disposiciones al caso en estudio, en orden estricto le da efectos que no corresponden a ellas, en cuanto si se me permite decirlo, pretende el juzgador, retrotraer los mentados acuerdos, y por ende aplicarlos con fuerza a hechos y situaciones pretéritas que tuvieron su génesis en acuerdo convencional, y el cual no puede ir más allá de los parámetros o limitaciones que establece la ley, pues sabido es, que todas las estipulaciones que afecten los derechos y garantías mínimas establecidas en la ley a favor de los trabajadores se tendrán por no escritas.
Además, debe tenerse en cuenta también que los acuerdos voluntarios pueden en ciertos eventos ampliar o superar tales derechos, siempre y cuando dichos acuerdos no menoscaben los derechos de los trabajadores. Es decir, que la ley misma permite que se pacten mediante acuerdo voluntario prebendas que mejoren la situación del trabajador, empero, no permite que se afecten los derechos mínimos establecidos en las normas del trabajo en favor de los trabajadores.
“Vista la sentencia que quebranta las normas sustanciales aplicadas al caso bajo examen, bien sabido es que la sentencia que se enerva en casación rompe de per se el imperio de la ley, habida cuenta que en la misma el sentenciador aplica unas preceptivas que para nada informan dentro de su inteligencia que la pensión reconocida al Actor, revista el carácter de compartida, pues es claro el contenido y la inteligencia de esas normas ya que permite la compartibilidad de pensiones extralegales dentro de ciertos requisitos, pero, siempre y cuando entre otros, el trabajador demandante tenga un tiempo de servicios para con el Empleador jubilante a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, igual o superior al ya dicho, esto es, de diez (10) años e inferior a los veinte (20) años.
“Por ello, siguiendo el hilo conductor de lo antes expuesto, fluye de manera evidente el desacierto en que incurre el fallador, pues sabido es como ya lo tiene sentado el máximo tribunal de casación, que no puede ignorarse o recortarse el texto de tales preceptos, desconociendo lo prescrito claramente en ellos, por que lo que emana de su diáfana redacción y su inteligencia, es que la compartibilidad de las pensiones sólo opera respecto de las pensiones voluntarias o convencionales causadas desde la entrada en vigencia del Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 hogaño, esto es, en sentido estricto, las causadas a partir del 17 de octubre de 1985, hacia el futuro, pero, bajo la premisa acotada, por cuanto todo debe obedecer a una consecuencia lógica de las cosas, y sabido es que en la Ley marco del ISS solo se estableció como compartidas, las pensiones de aquellos trabajadores que cumplieran los requisitos que se definieron en dicha Ley marco y que luego se desarrollaron con base en la misma a través del Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, adoptado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en los artículos 60 y 61.” Copia la sentencia del 8 de agosto de 1997, radicación N° 9540 y, aduce que “emerge con claridad meridiana que la sentencia que se ventila ante la Honorable Corte, rompe de manera indiscriminada con los preceptos que informan el derecho del trabajo y seguridad social, y con más vera los mandatos de optimizaron que emanan de la Carta Política de 1991.” LA RÉPLICA Le reprocha a la censura que los cargos debieron formularse por la vía indirecta, pues debían desvirtuarse los supuestos de hecho en los que el juzgador de segundo grado fundó su convicción para declarar que las pensiones son compartidas, habida consideración de que todas dependen de la prueba de la existencia del derecho, mediante el cumplimiento de los requisitos legales.
Agrega que las normas de los trabajadores particulares no eran aplicables en este caso, dado que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial. Cuanto a las disposiciones acusadas, aduce que el recurrente no hizo la comparación entre lo que dice la norma y lo que el sentenciador le hizo decir, de manera que no explicó si la exégesis otorgada fue extensiva o restrictiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No atina la réplica en la crítica que hace respecto de las normas citadas por la vía directa, toda vez que la censura no muestra desacuerdo alguno con los hechos establecidos por el juzgador de segundo grado, pues los aspectos sobre los cuales disiente son meramente jurídicos, esto es, que el artículo 9° de la Ley 90 de 1946 solamente faculta al Seguro Social para modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales sobre las bases del marco trazado por esa ley, sin que fuera factible eliminar o abolir válidamente prestaciones sociales de origen convencional; que la compartibilidad de las pensiones convencionales no es aplicable a los trabajadores oficiales y, que opera respecto de las pensiones extralegales siempre que se cumplan los requisitos previstos para la legal.
Tampoco presentan los cargos deficiencia alguna relacionada con las normas que se estiman quebrantadas, pues en ambos se citan los artículos 9, numeral segundo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 049 de 1990, aprobado a su vez por el Decreto 789 de igual año, disposiciones que conciernen a la discusión planteada en punto a que no son compartidas las pensiones extralegales concedidas por los empleadores con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
Respecto a la interpretación errónea de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados en la forma ya señalada, los cargos indicaron cuál fue la exégesis equivocada que se atribuye a la sentencia atacada y la que se estima es la verdadera. Se sigue de lo anterior que no existe razón que impida el examen de fondo de los cargos.
Cumple advertir, en primer término, que el recurrente edifica los dos primeros cargos y el último, sobre un supuesto que no se corresponde con los fundamentos fácticos de la decisión impugnada, pues, en el primero de ellos, soporta su argumentación en la naturaleza convencional de la pensión que le fue otorgada al actor por la demandada, mientras que en el segundo asevera que esa prestación surgió de un acuerdo conciliatorio entre las partes.
Como el Tribunal expresamente asentó que “la pensión de jubilación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá, es de origen legal por cuanto el reconocimiento se hace por circunstancia de que el trabajador estaba amparado por ley 6ª de 1945…”, es claro que el impugnante no cuestiona en esas acusaciones los verdaderos soportes del fallo que cuestiona, de suerte que los deja libre de reproche y por esa razón le siguen brindando apoyo a la sentencia recurrida.
Y ello es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la sentencia que es acusada en casación llega antecedida de una presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal motivo, los reparos planteados por la censura deben extenderse a todos los razonamientos y argumentos del ad quem, siendo exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libre de ataque.
Por otra parte, y al margen de lo anterior, cabe anotar que el primer aspecto que plantea la censura, es el relativo a que el numeral 2 del artículo 9° de la Ley 90 de 1946 solamente facultó al Instituto de Seguros Sociales para modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, sobre las bases del marco fijado por esa ley y que, en consecuencia, no le era factible a esa entidad eliminar o abolir válidamente prestaciones sociales de origen convencional.
Al respecto se tiene, como lo ha explicado la Sala en asuntos similares al que ahora convoca su atención, que para las fechas en que fueron expedidos los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados respectivamente por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, ya no se encontraba vigente el artículo 9° de la Ley 90 de 1946, disposición en la que se soporta esencialmente el primer cargo, dado que fue derogado expresamente por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971.
Los acuerdos mencionados fueron expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en uso de las facultades conferidas en el artículo 43 del Decreto 1650 de 1977, normatividad ésta que, a su vez, fue expedida por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 12 de 1977, que revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar la estructura, régimen y organización de los seguros sociales obligatorios y de las entidades que los administran.
En las condiciones anotadas se encuentra que aquellas preceptivas de 1985 y 1990, fueron expedidas en el marco de una normatividad distinta a la Ley 90 de 1946, en la que se concedieron facultades al Consejo Nacional de Seguros Sociales para aprobar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud, concretamente en el artículo 43 del Decreto 1650 de 1977; actos que, según el inciso final de la misma disposición, requerían para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.
Con todo, importa anotar que si el Tribunal concluyó que la pensión que se otorgó al actor era legal, conclusión que no es destruida, no se equivocó en conferirle naturaleza compartida a su pago, como quiera que esa conclusión se ajusta a lo que de tiempo atrás ha explicado esta Sala sobre el fenómeno jurídico que se ha dado en denominar subrogación del riesgo de vejez.
Así, en la sentencia del 24 de febrero de 2005, radicación 24067, se explicó: “ De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.
“Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” No obstante que el cargo no rebate la argumentación central del Tribunal, cumple señalar que tampoco tiene razón el impugnante al señalar que la aplicación de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, está sujeta a que el trabajador cumpla un tiempo de servicios igual o superior a 10 años e inferior a 20, por disposición de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues se repite, esos acuerdos fueron expedidos con fundamento en un marco legal distinto a dicha ley.
Además, las disposiciones mencionadas, que prevén la subrogación de las pensiones extralegales, no exigen un tiempo de servicios para que el Instituto de Seguros Sociales asuma su pago total o parcial, según corresponda. Y en cuanto a que la compartibilidad de las pensiones convencionales no es aplicable a los trabajadores oficiales, se tiene que en los acuerdos del Seguro Social se autorizó la afiliación de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, es decir, de los trabajadores oficiales, amén de que en los reseñados artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, no se excluyó a tales servidores y, por el contrario, ellos se refirieron de manera genérica a todos los “patronos” inscritos en el Seguro Social que concedieran pensiones a sus trabajadores, sin distinción de ninguna clase.
En consecuencia, el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos señalados en los cargos estudiados, que, por lo tanto no prosperan. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JOSÉ CARLOS JULIO PIÑEROS adelanta contra LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPÉZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27