CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 31292 FABIAN CUERO BANGUERA PAGE 4 Revisión 31292 fabian cuero banguera Proceso n.° 31292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por el defensor de FABIAN CUERO BANGUERA en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, (Valle del Cauca) y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 37 años de prisión por el concurso delictual de homicidio agravado y tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron reseñados en la sentencia de primera instancia, así: “El 19 marzo de 2007, aproximadamente a las 01:20 horas sobre vía pública, barrio Mojica, comuna 15 del Distrito de Agua Blanca de la ciudad, fue herido por impacto de arma de fuego y arma blanca, cuatro lesiones de las cuales no logró sobreponerse perdiendo la vida, el señor Jhony Calzada Prado de 39 años de edad, en desarrollo de unos hechos, en virtud de los cuales, en tempranas horas desposeído de algunos bienes, pretendió atender citatorio para que le devolvieran los papeles y el celular objeto de hurto recibiendo aquel ataque, inicialmente recibió impacto de bala que le propina Fabián Cuero Banguera y seguidamente arremeten los acompañantes con arma blanca.’ Se le enrostra responsabilidad a título de coautor”. 2.
Cumplidas las diferentes fases del proceso, señaladas en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca), el 31 de julio de 2008, profirió sentencia de primera instancia condenando a FABIAN CUERO BANGUERA a treinta y siete (37) años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio con circunstancias de agravación y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, previstos en los artículos 103, 104 numerales 2,4,6 y 365 de la Ley 599 de 2000. 3.
Esta sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión de 09 de septiembre de 2008.
4. CARLOS IGNACIO PAREDES MORENO, quien obrando con poder debidamente otorgado para la presente acción, toda vez que el 1º de julio del 2009 fue inadmitida por falta de legitimidad para ejercerla, ha presentado nuevamente ante la Corte demanda de revisión en contra de la decisión en comento. LA DEMANDA Amparado en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del señor FABIAN CUERO BANGUERA, aduce que han surgido hechos nuevos con los cuales, pretende demostrar su inocencia dado que no participó en los hechos ya juzgados.
Al final de su libelo esboza también la causal sexta basada en que la sentencia se fundamentó en prueba falsa. Refiere demostrar lo anterior con las declaraciones extrajuicio vertidas por las señoras Nelly Quiñones Carabali y Lidia Maria Sevillano, quienes al unísono señalan que el procesado junto con Richard Sevillano, Daysy Mariela Saya Cortés, Martha Cecilia Granados Torres y Jonatan Quiñónes (quien falleció) permanecieron el día 19 de marzo de 2007 en su casa de habitación todo el tiempo departiendo unos tragos, cerveza y aguardiente hasta las 4 de la mañana, así como el dicho de Melba Vivanco Sevillano al referir que una testigo presencial de los hechos --Vicky Valencia-- le contó que fue “JESUS ANTONIO CAICEDO PINILLOS, a quien se le conoce en el sector con el alias “CHUCHO”, le pegó los tiros al occiso y que JUAN CARLOS BANGUERA VIVANCO, le pegó las puñaladas y que todo esto ocurrió muy cerca donde ella se encontraba trabajando con su fritanga en compañía de su menor hija DIANA CAROLINA ESCOBAR VALENCIA y por tal razón los pudo conocer e identificar plenamente ya que los conozco en el barrio, quienes siguen delinquiendo y haciendo de las suyas muy tranquilos y que el señor FABIAN CUERO BANGUERA, nada tuvo que ver en esos hechos”.
En éste orden de ideas, indica el actor que las anteriores personas deben ser citadas a la Corte para que ratifiquen su exposición ante Notario y la vertida en el microcassete (que aporta), a fin de desvirtuar las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales se basaron en el testimonio de la menor Carolina Zuluaga López quien “no podía declarar por no haber tenido conocimiento sobre aspectos en forma directa y personal y al hacerlo no se le podía dar credibilidad a su aseveración, pues recordemos que en su entrevista realizada en el papel de uso exclusivo de la policía judicial forma FPJ-14., el día veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) a las 16:00 horas (4P.M), en la Estación de Policía el Vallado, ésta manifiesta textualmente lo siguiente: “A las 12:00 P. M yo Carolina me encontraba en el control de la Montebello viendo un partido con mi familia, cuando, mi ‘ama’ me dijo robaron a ese señor entonces yo voltié (sic) a ver si lo habían robado….” CONSIDERACIONES 1.
Conocido desde antíguo es que mediante la acción impugnativa de revisión dentro de los específicos límites que la causal tercera impone, se procura invalidar una decisión que se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que le es propia al haber cobrado firmeza material, como resultado de alegar aparición de hechos y/ó pruebas nuevos demostrativos de que se ha proferido con manifiesta injusticia, o se ha condenado como imputable a una persona que para el momento de la realización de conducta punible tenía la condición de inimputable.
Tal cometido se cumple al alegar aparición de hechos o pruebas nuevos demostrativos de que se ha proferido el fallo con manifiesta injusticia, o se ha condenado como imputable a una persona que para el momento de la realización de conducta punible tenía la condición de inimputable. 2. Atendiendo a dicho supuesto básico, además de resultar imperativo señalar en concreto la causal escogida, es necesario explicar con precisión aquellos fundamentos del motivo aducido que conduzcan a reconocerse por parte de la Corte la seriedad de las pretensiones en el estudio de las pruebas con dicho cometido aportadas y que permiten a su vez reconocer la viabilidad de adelantar el trámite de revisión correspondiente. 3.
El caso en estudio se tiene que el actor aduce la causal tercera, bajo el supuesto de que han aparecido hechos o pruebas nuevos no conocidos en las instancias El hecho nuevo en la doctrina revisora más destacada y consolidado por la Corte- es entendido como aquel suceso ligado al comportamiento punible materia de investigación del cual no tuvo conocimiento el juzgador por no haber permeado la actuación procesal, es decir, por no haber penetrado en las discusiones del caso, pues la prueba nueva a su turno comprende aquel instrumento de convicción que no se allegó al proceso y cuyo aporte ex novo podría modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal.
El accionante menciona que las deponentes de quienes se solicita se escuche en declaración controvierten ostensiblemente a la testigo de cargo, sin embargo ninguna de éstas dan cuenta en sus declaraciones ante Notario que fueron testigo presencial de los hechos. En consecuencia, así como hay que rechazar el carácter novedoso de los testigos en orden a la pretensión aducida, intentar recabar por vía indirecta en una tesis desvirtuada por las sentencias es deleznable, con mayor razón cuando los elementos de apoyo carecen en dicho orden de la más mínima contundencia para destruir el sentido de la declaración de responsabilidad contenido en el fallo.
En éste caso, los fallos de primera y segunda instancia se fundamentaron en forma detallada y precisa en aspectos tales como los testimonios obrantes al proceso, y en el caso en concreto en relación con el de la testigo Carolina Zulúaga López toda vez “ que ésta en ningún momento cuestionó su propio reconocimiento del autor del reato entre las múltiples fotografías que le fueron exhibidas” haciendo con ello creíble su narración en la entrevista y que de suyo a solicitud de la Fiscalía se hizo lectura en el desarrollo del juicio oral, la cual fue objeto de controversia por parte de la defensa.
Si bien el accionante estima que el testimonio de marras no puede ser tenido en cuenta por cuanto la testigo era una menor de edad, se identificó con un número de cédula que no podía ser la suya y principalmente porque no fue testigo presencial de los hechos, sino simplemente de oídas, tales factores fueron sopesados detalladamente por el Tribunal cuando consideró que “los testimonios de los menores pueden ser recaudados bajo la gravedad del juramento cuando ellos superan los doce años y además gozan de total credibilidad por la justicia una vez han sido sometidos al tamiz de la sana crítica como ocurrió en el caso bajo examen” Ahora bien, frente a la causal sexta vagamente anunciada por el demandante se tiene que éste tiene la inexorable obligación de demostrar mediante sentencia en firme que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión se fundamentó en prueba falsa.
Lo anterior supone que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya revisión se persigue. De ésta manera se comprobaría fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, ha dicho esta Corporación: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. Bajo éste parámetro, surge incuestionable que el accionante desconoce la naturaleza de la causal aducida, pues los argumentos que esgrime no evidencian que la decisión se fundamentó en prueba falsa, pues de manera inapropiada invoca el artículo 402 de la Ley 906 de 2004 “ …en caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo”.- susceptible de activar en el desarrollo de un juicio oral propio del sistema penal acusatorio- para destacar las falencias de la testigo Carolina Zuluaga López, con lo cual involucra a la acción de revisión elementos extraños a los requerimientos mínimos para su procedencia. En otras palabras, considera que la prueba falsa se puede acreditar desde su particular criterio interpretativo y valorativo de los hechos y las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad cuando la remoción de una sentencia requiere de la demostración de una injusticia cometida dentro del proceso, a través de comprobaciones fundadas, capaces de acreditar la existencia de una realidad totalmente distinta a la declarada por el Juzgador.
En suma es claro que el demandante acude al mecanismo de la revisión para discutir cuestiones probatorias que en su momento definieron los juzgadores de instancia. En éste orden de ideas, las exigencias de las causales escogidas por el libelista y su finalidad de prolongar el debate probatorio, del todo ajena al propósito de la institución de la revisión, impiden admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. 4.
Como quiera que con la demanda se allegó el expediente adelantado en contra del condenado FABIAN CUERO BANGUERA, por la conducta punible de homicidio con circunstancias de agravación y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, se ordenará su devolución a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por FABIAN CUERO BANGUERA, de acuerdo con lo razonado en la anterior motivación. 2. DEVOLVER a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la actuación procesal adelantada en contra de FABIAN CUERO BANGUERA por el delito de homicidio con circunstancias de agravación y tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones.
Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Auto del |6 de marzo de 2005, radicado No 23085