CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31292 TITO BARRERA VARGAS Vs. CAJA AGRARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.31292 Acta No.98 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TITO ELIÉCER BARRERA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, en Liquidación.
ANTECEDENTES El accionante pretendió la actualización de la pensión de jubilación que le fue otorgada por la demandada en cumplimiento de la convención colectiva vigente entre 1990 a 1992, mediante Resolución 0351 del 18 de junio de 1997, pero que no tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, resultando equivalente su mesada pensional a 1,3 salarios mínimos, cuando el promedio anual de lo devengado en el último año de servicios su ingreso era igual a 4,5 salarios de 1991, año hasta el cual laboró. A tal pretensión se opuso exitosamente la accionada, pues a pesar de que en audiencia del 24 de junio de 2005, el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió decidir la primera instancia, declaró imprósperas todas las excepciones propuestas, el Tribunal de Bogotá revocó el fallo condenatorio del a quo y, mediante el que ahora ocupa la atención de la Corte, la absolvió de todas las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación partió del supuesto probado de que la pensión reconocida al actor era de carácter convencional, a la que no se aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aún cuando su causación se hubiera producido en su vigencia. Con base en ello, y ante el vacío legislativo, no estimó pertinente revisar el monto de la prestación, por cuanto no fue ese el querer de las partes que suscribieron el acuerdo laboral.
Además, porque no hubo mora de parte de la Caja Agraria para hacer el reconocimiento de la pensión a que estaba obligada convencionalmente. En apoyo de su conclusión copió apartes de varias decisiones de la Sala de Casación, como la del 3 de agosto de 2000 (radicado 13889), que a su vez remite a la del 18 de agosto de 1988 (radicado 18818) y del 13 de diciembre de 2004 (radicado 24479), con base en las cuales absolvió a la accionada.
RECURSO DE CASACIÓN El CARGO ÚNICO con el que pretende el actor la casación de la sentencia de segundo grado, para que, en sede instancia, la Corte confirme la del Juzgado, acusa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los cánones 48 y 53 de la Constitución, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 145, 260 y 467 del C.S.T., 1602, 1603, 1614 a 1616, 1626 y 1649 del C.C., entre otros, denuncia que ameritó la réplica oportuna de la entidad.
Señala que la interpretación correcta de las reglas consagratorias de la justicia y la equidad en derecho laboral es otra muy distinta de la escogida por el Tribunal y contenida en los fallos de la Corte que citó. De modo que cuando éste, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria, incurrió en la transgresión que le endilga, “pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T., un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib.), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél”.
Plantea el recurrente un nuevo panorama jurídico para aceptar la aplicación del correctivo monetario, con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el desarrollo de los principios de la nueva Constitución. El opositor señala, por su lado, que la actualización monetaria de la pensión reconocida al demandante “no encaja dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni le es posible la aplicación del mecanismo de ingreso base de liquidación (art. 21 de la misma ley), por lo que es válido el comentario final del ad quem quien infiere que no es posible “ tomar de esa normatividad solo la operación aritmética con lo que hace la actualización monetaria sin aplicarla un período amplio anterior a la causación de la pensión es desnaturalizar su significado y finalidad’”.
SE CONSIDERA Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión pactada convencionalmente, la Sala de Casación Laboral, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia 29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior incurrió en la infracción legal denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho en septiembre de 1998, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991.
En consecuencia, prospera el cargo y se casará la decisión recurrida. Para la decisión de instancia se tiene en cuenta que el a quo, señaló en la suma de $949.489, la primera mesada pensional del demandante, y ordenó pagar la diferencia de lo no pagado hasta el cumplimiento de la sentencia y los reajustes de ley; absolvió de las demás súplicas, dicho fallo solamente fue apelado por el apoderado de la demandada.
El aludido recurso se concretó a que se acojan las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación y buena fe. Su argumentación está limitada, en forma exclusiva, a la improcedencia de la indexación, con base en la jurisprudencia que hasta ese momento estaba vigente.
Por lo mismo, en primer lugar, como las primeras 5 excepciones están relacionadas con la viabilidad de la indexación, serán rechazadas conforme a lo expuesto por la Corte al despachar el cargo. En segundo término, no es de recibo predicar la caducidad de la acción, porque ella no estaba sometida a requisitos procesales impeditivos que hubieren operado en el presente caso.
Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción, se parte de los siguientes datos tomados del expediente: 1) Por petición del actor, del 4 de abril de 1997 (f. 56), la Caja Agraria profirió, el 18 de junio de 1997, la Resolución 0351 (61 a 63), mediante la cual reconoció el derecho. 2) La reclamación administrativa para que se indexara la pensión se presentó el 17 de junio de 2000 (folio 7). 3) La demanda con la que instauró el proceso ordinario se presentó el 13 de agosto de 2003 (f. 6), fue admitida el 18 de septiembre siguiente (f. 13) y notificada personalmente el 10 de mayo de 2004 (f. 14).
Con base en lo expuesto, es obvio que la interrupción de la prescripción, que en principio se produciría con la reclamación administrativa, no surtió efectos, por cuanto la demanda se presentó 3 años, 1 mes y 25 días después, cuando debió ser presentada dentro de los 3 años y el mes adicional que legalmente se confiere a la administración para que produzca la respuesta.
Es decir, aun cuando la específica acción judicial impetrada no caduca ni prescribe, dada la naturaleza pensional del derecho, el reajuste de las mesadas causadas, en cambio, sí se ve afectada, razón por la cual ese reclamo escrito no impidió las consecuencias del fenómeno extintivo hasta cuando se acudió a la jurisdicción. Ahora bien, la presentación de la demanda (13 de agosto de 2003), que interrumpe la prescripción de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C. (modificado por la Ley 794/03), aplicable por remisión analógica (art. 145, C.P.T. y S.S.), siempre y cuando se notifique el auto admisorio dentro del año siguiente a la notificación al accionante, sí logró –por el contrario- el objetivo de hacer cesar los efectos prescriptivos, pues según la constancia del folio 14, el proveído de admisión se dictó el 18 de septiembre de 2003 y a la parte actora se le notificó por estado el 19 de septiembre de ese año. Luego, el término de 1 año que concede el estatuto procesal civil vencía el 19 de septiembre de 2004, y la parte demandada fue notificada personalmente el 14 de mayo anterior.
Conforme con lo visto, los reajustes de las mesadas comprendidas entre el 8 de mayo de 1997 y el 13 de agosto de 2000 están prescritos, razón por la cual no hay lugar a su pago. Por consiguiente, la Corte declarará próspera parcialmente la excepción de prescripción con relación a los mayores valores de las mesadas comprendidas en el mencionado lapso.
No es más lo que corresponde analizar, dados los términos específicos de la apelación de la Caja. De allí que se confirmará la condena impuesta por el a quo, pero se modificará en tanto no tuvo en cuenta la prescripción que afectó los reajustes causados del 8 de mayo de 1997 al 13 de agosto de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2006, dentro del proceso seguido por TITO ELIÉCER BARRERA VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, MODIFICA el fallo proferido el 24 de junio de 2005 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para disponer que las sumas correspondientes a reajustes causados entre el 8 de mayo de 1997 y el 13 de agosto de 2000 están prescritos.
La Corte CONFIRMA el fallo de primer grado en todo lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, ni en la segunda instancia; las de primera a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Radicación N° 31292 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31292 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: TITO ELIECER BARRERA VARGAS Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 31292 Magistrada Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calderón Demandado: Caja Agraria La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 20