Micelio
31290(11-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 4760 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA 31.290 (Justicia y Paz) JHON FREDY GONZÁLEZ ISAZA SEGUNDA 31.290 (Justicia y Paz) JHON FREDY GONZÁLEZ ISAZA Proceso No 31290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el Fiscal 50 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz contra la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con función de control de garantías, durante la audiencia celebrada el 9 de febrero del año en curso en la que improbó la imputación parcial formulada contra Jhon Fredy González Isaza.

ANTECEDENTES 1. Jhon Fredy González Isaza alias “Juan David”, “el rosco” o “el político” militó en el Bloque Nordeste Bajo Cauca y Magdalena Medio Antioqueño del Bloque Central Bolívar. Mediante sentencia anticipada del 8 de julio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín lo condenó a 18 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio en la persona de Guillermo de Jesús Gaviria Echavarría, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.

Según consta en los registros, en el fallo se reconoció que el hecho se cometió durante y con ocasión de su permanencia en las autodefensas. Actualmente se encuentra privado de su libertad purgando la pena impuesta y a órdenes de un juzgado de ejecución de penas de Bogotá. 2. El 20 de enero de 2008 González Isaza manifestó su deseo de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

El 16 de mayo siguiente el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la fiscalía un listado de 74 postulados, dentro de los que figura su nombre. El 6 de octubre del mismo año inició su versión y admitió que durante su militancia en las autodefensas disparó en contra de Guillermo de Jesús Gaviria Echavarría y participó en el homicidio de Juan de Jesús Marín Gaviria alias “bombillo”. 3.

El Fiscal 50 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en apoyo de la Fiscalía 14 de Medellín, solicitó audiencia de imputación parcial. 4. En la mañana del 9 de febrero de 2008 se inició la audiencia ante un magistrado del Tribunal Superior de Medellín, con funciones de control de garantías, pero por la ausencia del defensor público del postulado, se programó para la tarde.

Llegada la hora fijada y con la presencia de un defensor público designado, el Fiscal le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y doble homicidio en persona protegida, uno de ellos por la muerte de Guillermo de Jesús Gaviria Echavarría. 5. El magistrado de control de garantías no aceptó la imputación por las siguientes razones: a) No existe norma que le permita a la fiscalía hacer imputaciones parciales ni a la magistratura aprobarlas.

Tampoco una que autorice la ruptura de la unidad procesal. El artículo 18 de la Ley 975 de 2005 no prevé esa hipótesis, por lo que es imposible sustituir al legislador. b) Sólo existe la excepción prevista en el parágrafo del artículo 5º del Decreto 4760, pero las exclusiones son de interpretación restrictiva. c) No es viable justificar esa medida con el argumento de la celeridad procesal porque el fraccionamiento del proceso lesiona los intereses de las víctimas.

Contra esa decisión la fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación y el ministerio público el de alzada. El magistrado no repuso su decisión y concedió las apelaciones. Ante la Corte Suprema de Justicia el representante del ministerio público desistió del recurso, lo que fue aceptado por la Sala en la audiencia de sustentación de esta misma fecha.

LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN En la audiencia llevada a cabo ante esta Sala de Casación la Fiscalía expuso así las razones de disenso: La decisión cuestionada contraviene la ley y la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ha reconocido la procedencia de las imputaciones parciales. Citó, in extenso, el auto del 23 de junio de 2008 (radicado 30.120), para reiterar que ello no afecta el valor justicia ni lesiona los derechos de las víctimas.

La Ley 975 de 2005 y su decreto reglamentario no pueden ser analizados en forma restrictiva. De acuerdo con lo sostenido por la Sala en el auto del 18 de febrero de 2009 (radicado 30.765), la imputación parcial es una institución garantizada en la Ley de justicia y paz. Pidió se revoque la decisión proferida por el magistrado de control de garantías y se ordene continuar con la actuación. LOS NO RECURRENTES 1.

El defensor coadyuvó la pretensión de la fiscalía en cuanto ello beneficiaría los intereses del postulado. Expresó que las imputaciones parciales permiten avanzar los procesos de justicia y paz. 2. El postulado aseveró que para sus versiones y para su situación jurídica es provechoso que la Sala revoque la providencia recurrida, toda vez que se agilizaría su proceso y ello haría menos larga su estadía en prisión. CONSIDERACIONES 1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005 esta Sala es competente para resolver el recurso propuesto, toda vez que con la decisión objeto de cuestionamiento se resolvió un asunto de fondo dentro del trámite de un proceso de justicia y paz. 2. El argumento principal del magistrado de control de garantías para improbar la imputación parcial hecha por el ente fiscal a González Isaza descansa en que tal hipótesis no está contemplada en los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 5º, parágrafo, del Decreto 4760 del mismo año. Además, el fraccionamiento procesal afectaría los derechos de las víctimas.

En ese orden, la Corte debe determinar si, frente a la normativa que regula la justicia transicional y a los intereses de las víctimas, es viable que la fiscalía realice imputaciones parciales respecto de conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley. 3. El problema jurídico planteado ya ha sido analizado ampliamente por esta Sala de Casación para concluir que las imputaciones parciales son compatibles con el proceso de justicia y paz y con la normativa que lo regula.

A tal desenlace arribó luego de analizar la finalidad de la imputación parcial, tal como fue concebida en el parágrafo 5º del Decreto 4760 de 2005, los criterios que guían la función judicial dentro del proceso penal, que por remisión se aplican a la legislación de justicia y paz, y los derechos del desmovilizado y de las víctimas. 4. Inicialmente abordó el tema en el auto del 28 de mayo de 2008 cuando advirtió que la imputación hecha no era completa y dispuso que por cuerda paralela se formulara imputación por el delito que tanto la defensa como el Ministerio Público echaban de menos 5.

Luego, en auto del 23 de julio del mismo año, advirtió que tal hipótesis es perfectamente viable y no lesiona garantías fundamentales, derechos de las víctimas ni choca con el principio de unidad procesal. Dijo en esa ocasión: “En efecto, para las víctimas de los hechos ya reconocidas continuar el trámite de la actuación sin tropiezos les resulta a todas luces favorable, en la medida que habrá un rápido pronunciamiento sobre verdad y justicia, logrando por esa vía una efectiva reparación sin dilaciones.

Pero un obrar de esa manera tampoco desfavorece a las víctimas no reconocidas, porque la ampliación de versión en escenario separado, además de permitir su identificación y acceso a la actuación en condición de intervinientes, hace posible la plena garantía de los derechos que les asisten, incluso con menores dificultades en la medida en que el número de delitos a investigar y el de víctimas por reparar se reduce a los que en el futuro cercano se confesarán. Ninguna afectación sufren la verdad y justicia porque se investiguen separadamente las conductas olvidadas por el desmovilizado, ya que esa omisión no afecta su consecución; al contrario lo que persigue es precisamente evitar que hechos graves dejados de lado por razones distintas al propósito de callar u ocultar la verdad, puedan conocerse, verificarse y repararse.

El principio de unidad procesal dispone que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente; pero su ruptura no genera nulidad siempre que no resulten garantías fundamentales afectadas. Sólo en el caso de conexidad sustancial de delitos, es decir, básicamente cuando existen varias conductas punibles autónomas que guardan una relación sustancial entre sí, obliga a la investigación conjunta, de modo que jurídicamente tampoco se encuentra impedimento mostrándose en este caso viable la ruptura de la unidad procesal, dada la presencia de una conexidad procesal, pues si bien puede haber identidad de sujeto agente, en muchos casos no habrá comunidad de prueba, así como tampoco unidad de denuncia, pero lo más importante para sostener el mencionado fraccionamiento de la unidad descansa en el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes.” 6.

Con mayor especificidad, tratándose de postulados que soportan condenas por delitos que no tenían relación con el conflicto armado o en su contra se siguen causas penales, se pronunció en los autos del 9 de febrero y del 18 de febrero de 2009. 6.1. En el del 9 de febrero la Corte destacó que los objetivos principales con los que se concibió el instituto fueron “la formalización y legalización de la privación de la libertad, la precisión de mínimos en torno del ejercicio de la acción penal de que es titular el Estado, la concreción de las garantías de justicia a partir de la medida que asegure la detención física y jurídica de la persona del desmovilizado, y de alguna manera la garantía de la reparación a propósito de la posibilidad de ordenar medidas cautelares sobre los bienes del justiciable con la virtualidad de asegurar el pago de perjuicios.

Explicó que la necesidad de reivindicar los derechos de las víctimas no puede suspenderse a la espera de que el desmovilizado termine la ejecución de una condena impuesta con anterioridad porque “ello podría retrasar severamente la dinámica del proceso, de suerte que la verdadera garantía de los derechos de las víctimas implica una actividad procesal célere y eficaz por parte del Estado, paralela a otros procesos judiciales que por delitos extraños al conflicto armado se adelanten contra el desmovilizado, o de manera simultánea con la ejecución de la pena impuesta con ocasión de tales punibles, y en las mismas condiciones que se surte el proceso contra el desmovilizado prototipo, con las limitaciones propias que la situación impone”.

Respecto a la finalidad de la imputación parcial, sostuvo: “está vinculado con imprimir al proceso agilidad y la seguridad progresiva en torno a la judicialización de lo que el desmovilizado confiese inicialmente en la primera parte de su versión libre, con miras a que la privación de su libertad tenga como soporte una medida de aseguramiento legalmente impuesta, con fundamento en hechos precisos…”.

Finalmente, concluyó que la imputación parcial no afecta de manera concreta ni con intensidad importante los derechos del justiciable y menos los derechos de las víctimas, pues son éstas las que en mayor proporción resultan beneficiadas. 6.2. En el auto del 18 de febrero, además de reiterar los argumentos expuestos en ocasión anterior, la Sala precisó así las razones por las cuales la imputación parcial y la ruptura de la unidad procesal, que de ella se deriva, no afectan las garantías ni los derechos fundamentales de los intervinientes: “1) Como se dijo anteriormente, no se puede afirmar que la imputación hecha de manera parcial vulnera los derechos de las víctimas, puesto que frente a los hechos investigados y sobre los cuales se sustentó la imputación, habrá un pronunciamiento sobre verdad y justicia, logrando por esa vía una efectiva reparación sin dilaciones. 2) Tampoco se puede afirmar que la imputación parcial conlleva a que se afecte el derecho de las víctimas no reconocidas, en tanto que, como lo ha dicho la Sala, la “ ampliación de versión en escenario separado, además de permitir su identificación y acceso a la actuación en condición de intervinientes, hace posible la plena garantía de los derechos que les asisten, incluso con menores dificultades, en la medida en que el número de delitos a investigar y el de víctimas por reparar se reduce a los que en el futuro cercano se confesarán ”. 3) Así mismo, contrario a lo sostenido por el representante del Ministerio Público, la imputación parcial no afecta los principios de verdad y justicia, puesto que se investigan, de manera separada, conductas olvidadas por el desmovilizado, en la medida en que “ esa omisión no afecta su consecución; al contrario lo que persigue es precisamente evitar que hechos graves dejados de lado por razones distintas al propósito de callar u ocultar la verdad, puedan conocerse o verificarse y repararse ”. 4) Del mismo modo, la ruptura de la unidad procesal como derivación de la imputación parcial tampoco generaría irregularidades que atenten contra el marco jurídico de la ley de Justicia y Paz, a menos que se afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.

En el supuesto de la conexidad sustancial de delitos y que, por lo mismo, imponga una investigación conjunta, como también lo manifestó la Sala, dicha ruptura de la unidad procesal tampoco generaría vicio, dado que “ si bien puede haber identidad de sujeto agente, en muchos casos no habrá comunidad de prueba, así como tampoco unidad de denuncia, pero lo más importante para sostener el mencionado fraccionamiento de la unidad descansa en el respeto de las garantías de los intervinientes ”.

Además, vale recalcar que la misma no “ persigue la concesión de beneficios penales sustantivos a cambio de confesiones parciales; al contrario lo que se busca es precisamente facilitar el trámite de los procesos de Justicia y Paz, de suyos estancados por la complejidad que revisten, propiciando que los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos ”.

En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia no se puede advertir que la ruptura de la unidad procesal derivada de la imputación parcial no resulta beneficiosa a este trámite, puesto que, contrario a lo manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín con funciones de control de garantías, y como lo sostuvo la Sala, no “ llama a duda lo dispendioso y dilatado que puede resultar la confrontación, investigación y verificación de versiones donde se da cuenta de más de 1000 víctimas que deben ser identificadas, ubicadas y garantizados sus derechos; procesos de semejantes características, la experiencia enseña se hacen interminables e inmanejables.

Si frente a un panorama como el que se plantea ha de suspenderse la audiencia de formulación de imputación para ampliar la versión del postulado y confrontar a cada una de las nuevas víctimas, las ya reconocidas indudablemente se verán afectadas en su derecho a una pronta reparación ”. Expresado de otra forma, en algunos eventos la ruptura de la unidad procesal facilitaría la labor de investigación de la Fiscalía, que va a disponer de un espacio separado para verificar, investigar y confrontar las conductas no incluidas en la sesión inicial de la versión, máxime cuando tampoco se dejarán de “ investigar las conductas no confesadas, que de otra manera podrían caer en el silencio y olvido precisamente por el volumen y complejidad de casos por investigar y verificar”, y tampoco “se está negando el derecho a la ampliación de la versión que tienen los desmovilizados.

Contrario sensu, se está brindando un escenario apropiado a la construcción de la verdad ”, protegiendo de igual manera los derechos de las víctimas -conocidas y por descubrir- a la verdad, justicia y reparación, así mismo, se garantiza el derecho del desmovilizado, sin que tal circunstancia implique apartarse del puntual procedimiento señalado en el marco normativo pluralmente referenciado y en especial de los principios constitucionales y legales en que se fundamenta. 5) Las imputaciones parciales tampoco vulneran el derecho de defensa del postulado y menos en los puntos que inquietan al representante del Procurador General de la Nación, esto es, que el instituto le impone la carga de tener varios defensores, toda vez que el artículo 14 de la Ley 975 de 2005 es claro en plasmar que la defensa técnica estará a cargo de un apoderado de confianza o, en su defecto, por uno asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Es decir, en el evento en que el postulado o desmovilizado no cuente con un defensor de confianza, el Estado está en la obligación de garantizarle dicho derecho a través de un abogado de la Defensoría Pública.” De lo anterior surge incontrastable que la figura de la imputación parcial se ajusta a los parámetros legales y se justifica, en esencia, porque (i) imprime agilidad al proceso, (ii) otorga seguridad progresiva en torno a la judicialización de lo que el desmovilizado confiese en la primera parte de su versión, con miras a que la privación de su libertad tenga como soporte una medida de aseguramiento legalmente impuesta, con fundamento en hechos precisos, y (iii) garantiza a las víctimas sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Con fundamento en las razones precedentes, se revocará la decisión impugnada, en virtud de la cual el magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la viabilidad de la imputación parcial hecha por la fiscalía al señor González Isaza y ordenará que continúe con dicha audiencia. Finalmente, conviene aclararle al magistrado con funciones de control de garantías que la admisión de las imputaciones parciales, en casos como el presente, no implica que la Corte Suprema de Justicia esté legislando.

Simplemente está cumpliendo con su función de interpretación judicial y de unificación de jurisprudencia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. La Sala, una vez más, llama la atención a dicho funcionario, en los mismos términos que lo hiciera en el auto del pasado 16 de abril (radicado 31.115), para que que en el futuro se someta a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Revocar la decisión del 9 de febrero de 2009, por medio de la cual el magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó la viabilidad de la imputación parcial hecha por la fiscalía a John Fredy González Isaza.

Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que, atendiendo las indicaciones hechas en esta providencia, continúe con la actuación. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 29.560. � Radicado 30.120. � Radicado 30.955. � Radicado 30.775. � Aunque en auto de octubre 3 de 2008 proferido dentro del radicado 30442 la Corte consideró que las medidas cautelares sobre bienes del desmovilizado pueden ordenarse incluso desde antes de la formulación de la imputación. � Auto del 23 de julio de 2008.

Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. � Auto del 23 de julio de 2008. Radicado 30120. PAGE 2