CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31290 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Referencia: Expediente No. 31290 Acta No. 98 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS MORA PASTRANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2006 en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.
ANTECEDENTES CARLOS MORA PASTRANA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin con el fin de obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación “ aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso Colombiano, entre las fecha de terminación del contrato … hasta el día en que esa entidad empezó a pagar la pensión …”.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 18 de noviembre de 1971 y el 12 de febrero de 1992, fecha para la cual cumplía el requisito de tiempo de servicio, más no el de la edad, por lo que tuvo que esperar aproximadamente 3 años para el pago de pensión convencional “tiempo a través del cual la revaluación logró disminuir considerablemente el valor del último salario promedio mensual que tenía …al momento del retiro …”.
Adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 7 de mayo de 1994. Su petición se limita a que el último salario que devengara al momento de su retiro y que sirvió de base para liquidar su pensión, mantenga el valor económico y real de la moneda frente a la pérdida de su poder adquisitivo al momento del reconocimiento de la referida pensión (fl.1).
La Caja se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada (fl.28). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 3 de junio de 2005, absolver a la Caja demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor (fl.196).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de precisar que en el sub judice se trata de una pensión convencional y que no existe constancia alguna de que la accionada haya incurrido en mora frente a la pensión en cuestión, consideró que “no es viable acceder a la petición de reajuste del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta en su oportunidad” y confirmó la decisión absolutoria del a quo.
Se remitió en su apoyo a lo precisado sobre el tema por esta Corporación en sentencia del 3 de agosto de 2000 (rad.13889), reiterada el 13 de diciembre de 2004 (rad.24479) en casos similares (fl.214). III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte “revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime …” y, por tanto, case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la Caja al pretendido reajuste.
Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal en el que acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. “en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.
Hace referencia a la posición inicial que sobre el tema en cuestión ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación y, sobre este particular, se remite a las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) para destacar que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal …”.
Arguye que la nueva posición jurisprudencial de esta Corporación choca con postulados de interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicación del derecho y con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia y hace énfasis en que en la sentencia SU 120 de 2003 esa Corporación se pronuncia específicamente sobre la posición de esta Sala de Casación Laboral, dejando sin valor fallos proferidos sobre tales bases.
La réplica afirma compartir “la actual jurisprudencia unificada” de esta Corte, transcribe apartes de pronunciamiento de 18 de agosto de 1999 sobre el tema en cuestión y advierte que el ad quem no interpretó erróneamente las normas acusadas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el sub lite que el actor prestó servicios a la demandada hasta el 12 de febrero de 1992 y que ésta le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 7 de mayo de 1994.
El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional. En efecto dijo la Corte:: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En consecuencia, el cargo prospera. Se casará en forma parcial la sentencia del Ad- quem, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo y la dejará incólume en relación a confirmar la declaratoria de la excepción de prescripción y en sede de instancia se revocará la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y se dispondrá a: Reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación; b) Condenar a la demandada a: 1.-reajustar y pagar los incrementos anuales efectuados a partir del 7 de mayo de 1994.2.- Modificar el monto y pagar la pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 2.007 Siguiendo los derroteros de la mayoría de la Sala se ha de indicar que, al momento de empezar a regir la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de ese año, el actor se encontraba laborando y cumplió la edad establecida convencionalmente (47 años) el 7 de mayo de 1994, fecha a partir de la cual la demandada le otorgó la pensión, por haber reunido los requisitos previstos en la convención. Corresponde ahora definir, la forma como se debe actualizar su pensión, teniendo en cuenta que prestó servicios hasta el 12 de febrero de de 1992.
Para hacerlo, importa recordar, como se dijo al resolver la acusación, que la nueva tesis mayoritaria de la Sala, tuvo su sustento, entre otras, en las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones D- 6247 y D-6246, respectivamente. De ese modo, resulta necesario fijar el derrotero frente a la fórmula que debe utilizarse para actualizar pensiones convencionales concedidas en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Para el efecto precisa indicarse que, sobre el punto, no existe norma dentro del propio compendio convencional, como tampoco de ello se ha ocupado la Ley. En la sentencia radicación 29022, del 31 de julio de 2007, en proceso adelantado contra la entidad aquí también demandada, esta Corte, para indexar la base salarial de la pensión convencional, acogió la fórmula que tradicionalmente venía adoptándose para las pensiones legales.
Esta fórmula, conviene también recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “ la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual “ al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “ refleja criterios justos equitativos …” Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, se insiste, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en tratándose de pensiones convencionales, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad, dado que tanto los titulares de una pensión legal como los de una convencional, tendrían el mismo derecho a que se les liquidara la aludida prestación con idéntico método, es decir, se repite, el establecido en el art. 36 Ibídem, actualizando el ingreso base, anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. De este modo se rectifica la anterior orientación relacionada con este aspecto.
Aplicando las anteriores reflexiones, habida cuenta que a CARLOS MORA PATRANA, se le reconoció la pensión en cuantía de $482.069,14 desde el 7 de mayo de 1994, mediante la Resolución No. 0651 de julio 15 de 1994 (folio 57), el monto de tal prestación queda así: Ultimo salario 642.758,85 $ Fecha de retiro 12-feb-92 fecha de pension 7-may-94 IPC VAR.% Año Anualizado IPC 1991 26,6384 26,82% RETIRO 12-feb-92 33,3336 25,13% 642.758,85 $ 1993 40,8696 22,60% 804.284,15 $ PENSION 7-may-94 50,1045 22,59% 986.052,37 $ Pension = 75% Pension = 739.539,28 $ PENSION PENSION DIFERENCIA Nº DE VALOR DESDE HASTA RECONOCIDA REAL A FAVOR MESADAS TOTAL 7-may-94 31-dic-94 482.069,14 $ 739.539,28 $ 18-nov-95 31-dic-95 590.968,56 $ 906.601,20 $ 315.632,64 $ 2,43 768.039,42 $ 1-ene-96 31-dic-96 705.971,04 $ 1.083.025,79 $ 377.054,75 $ 14 5.278.766,50 $ 1-ene-97 31-dic-97 858.672,58 $ 1.317.284,27 $ 458.611,69 $ 14 6.420.563,69 $ 1-ene-98 31-dic-98 1.010.485,89 $ 1.550.180,13 $ 539.694,24 $ 14 7.555.719,35 $ 1-ene-99 31-dic-99 1.179.237,03 $ 1.809.060,21 $ 629.823,18 $ 14 8.817.524,49 $ 1-ene-00 31-dic-00 1.288.080,61 $ 1.976.036,47 $ 687.955,86 $ 14 9.631.382,00 $ 1-ene-01 31-dic-01 1.400.787,66 $ 2.148.939,66 $ 748.151,99 $ 14 10.474.127,92 $ 1-ene-02 31-dic-02 1.507.947,92 $ 2.313.333,54 $ 805.385,62 $ 14 11.275.398,71 $ 1-ene-03 31-dic-03 1.613.353,48 $ 2.475.035,55 $ 861.682,08 $ 14 12.063.549,08 $ 1-ene-04 31-dic-04 1.718.060,12 $ 2.635.665,36 $ 917.605,24 $ 14 12.846.473,41 $ 1-ene-05 31-dic-05 1.812.553,43 $ 2.780.626,96 $ 968.073,53 $ 14 13.553.029,45 $ 1-ene-06 31-dic-06 1.900.462,27 $ 2.915.487,36 $ 1.015.025,10 $ 14 14.210.351,38 $ 1-ene-07 30-nov-07 1.985.602,98 $ 3.046.101,20 $ 1.060.498,22 $ 12 12.725.978,67 $ 125.620.904,07 $ FECHAS TOTAL Salario Actualizado Anualmente Acorde con lo anterior, esto es, establecido el valor de la mesada pensional que debe corresponderle al demandante, a partir del 7 de mayo de 1994, las diferencias adeudadas desde el 18 de noviembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2007, ascienden a la suma de $125.620.904,07, según la liquidación que se detalla en el siguiente cuadro, pues los valores causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1995 se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que el escrito de solicitud de citación al representante legal de la demandada, radicado con el Nº 22250, se efectuó el 18 de noviembre de 1998 (Folio 16 y 17).
En consecuencia, el valor de la mesada pensional que le corresponde al actor, a partir del 1º de diciembre de 2007, es de $3.046.101,20, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 28 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de CARLOS MORA PASTRANA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo.
No casa en cuanto confirmó la declaratoria de la excepción de prescripción. En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar:Condenar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a: 1.- Reliquidar el monto inicial de la pensión de jubilación a la suma de $739.529,28 2.Reliquidar y pagar la pensión de jubilación del actor, modificando la cuantía de la mesada, que fija en la suma de $3.046.101,13, a partir del 1º de diciembre de 2007.
Así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma de $125.620.904,07, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 18 de noviembre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2007,. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Radicación N° 31290 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 31290 Demandado: Caja Agraria La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión ora de la indexación de la primera mesada pensional, ora de los elementos para la fórmula de su medición, conduciendo a escenarios inadmisibles a mi aviso; a) que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho; b) que el fundamento básico para indexar las pensiones – la autorización legal- es prescindible según el tipo de pensión que se trate, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
No se opone lo anterior a que por vía del principio de la igualdad se acuda a precisiones técnicas para la medición de la pérdida del poder adquisitivo, como es la de que esta es anual, esto es tomando como índices del IPC los de los sendos 31 de diciembre de cada año. Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31290 Magistrados Ponentes: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS y LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ref: CARLOS MORA PASTRANA vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia