CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31289 Acta No. 06 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARCO FIDEL LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 19 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED. I.
ANTECEDENTES Marco Fidel López convocó a juicio a la sociedad Parker Drilling Company International Limited, con el objeto de que sea condenada –en lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario- a pagarle el reajuste de los salarios correspondientes a los días 16, 17 y 18 de junio de 2002 y de la “indemnización empleados”; a solucionarle la indemnización por despido sin justa causa, con su respectiva indexación; y a cubrirle la indemnización moratoria.
Afirmó que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 7 de febrero de 1994; que se desempeñó como Soldador del Rig 221; que trabajó en ejecución de un contrato a término indefinido; que su último salario ordinario mensual promedio fue de $2’194.060,82; y que fue despedido sin justa causa el 18 de junio de 2002, con invocación de una supuesta terminación de obra contratada, siendo que dicha modalidad de contratación nunca existió. La sociedad convidada al plenario, al contestar la demanda, sostuvo que el contrato de trabajo que la vinculó con el demandante fue por obra o labor contratada; que el actor no fue despedido, sino que el contrato terminó por culminación de la obra para la cual fue vinculado; que el último salario base mensual fue de $1’279711,48; y que al demandante, tanto durante la vigencia de la relación laboral como a la culminación de la misma, se le cancelaron todos los salarios y demás prestaciones sociales, conforme lo determina la ley.
Ventilada la controversia por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 18 de enero de 2006, condenó a la enjuiciada a pagar al demandante $103.494,oo, por concepto de salarios dejados de cancelar correspondientes a los días comprendidos entre el 16 y el 18 de junio de 2002; $1’724.900,oo, por concepto de reliquidación de la indemnización empleado; y la suma de $1.051.904,oo, por concepto de la diferencia entre las vacaciones canceladas y las que se debieron cancelar.
De igual manera, la condenó a solucionar la indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $73.147,oo diarios desde el 19 de junio de 2002. La absolvió de las restantes súplicas; declaró parcialmente probada la excepción de compensación; y declaró no probadas las demás. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes recurrieron en apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el ordinal segundo de la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de la indemnización moratoria; y la confirmó en lo demás. El juez de segundo grado, luego de examinar el contrato de trabajo, que corre a folios 8 y 9, y, fundamentalmente su cláusula cuarta, anotó que se especificó tanto la labor que debía ejecutar el demandante como la obra que se comprometió a realizar la demandada, de donde concluyó que “la modalidad del contrato fue el tiempo de duración de una obra de trabajo, que consistía en la Perforación y Desarmada del Rig. 221 en el Poso (sic) de Buenos Aires Nº 5”.
Precisó que no puede afectarse esta modalidad con ocasión de las prolongaciones o extensiones que le hicieron para la perforación de otros pozos, “a través de las comunicaciones que obran a folios 74 a 90 y 92”, pues las partes en la cláusula quinta del contrato así lo acordaron. En su sentir, sólo existió un contrato de trabajo, como lo afirmó la representante legal de la demandada, en el interrogatorio, al responder la pregunta 3.
Más adelante, expresa que las novedades de pago de salarios que obran a folios 19 a 23, dan cuenta que el promotor de la litis tenía salario variable, por lo que en la liquidación final del contrato de trabajo (fls. 24-25) se tomó como salario base mensual $2’194.060.83, “siendo entonces éste (sic) el salario promedio mensual del actor, generando un diario de $73.136.36”.
Tras advertir que, con arreglo al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento de buena o mala fe, consideró que no existió mala fe del empleador, pues “no rehusó pagar los salarios y prestaciones debida a la finalización del contrato de trabajo, los salarios correspondientes del 16 al 18 de junio, se cancelaron pero para su liquidación no se tuvo en cuenta el promedio devengado, sin que pueda por este desdén percibirse comportamiento torticero en la accionada en orden a no desear pagar, no se evidencia conducta expresa, renuente al pago de lo que en derecho corresponda por tres días de salario”.
Finalmente, cuanto a la súplica de indemnización por despido injusto, dijo que se encuentra plenamente demostrada la “finiquitación” del contrato de trabajo con la declaración de Juan Manuel Cubillos Ballén, Director de Relaciones Industriales de la sociedad demandada, quien al ser interrogado sobre la relación laboral, manifestó: “El firmó un contrato con la compañía por obra o labor determinada como soldador, dicho contrato fue prorrogado hasta el año 2002, cuando se dio por terminada la obra contratada, y hasta allí estuvo vinculación (sic) con la empresa”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia acusada, “reconociendo a favor del demandante la INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el Art. 65 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique efectivamente el pago, esto es, una condena diaria en cuantía de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($73.147,00)M/CTE., desde el 19 de junio de 2002, reconociendo igualmente a favor del demandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO solicitada en el petitum de la demanda”.
Con esa finalidad formuló seis cargos, que fueron objeto de réplica, que la Corte estudiará conjuntamente en razón de las graves deficiencias técnicas que presentan. PRIMER CARGO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial “ POR VIA DE HECHO, por cuanto por producto de la apreciación errónea que hace el fallador de segunda instancia sobre el contrato de trabajo suscrito por la partes, no dar (sic) por probado estándolo, que la labor para la cual fue contratado el trabajador fue la de SOLDADOR tal como aparece en la cláusula primera del contrato de trabajo y que la obra desempeñada por la compañía PARKER DRILLING COMPANY era la de perforación de yacimientos petrolíferos”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial “ POR VIA DE HECHO, por cuanto por producto de la apreciación errónea que hace el fallador de segunda instancia sobre el contrato de trabajo suscrito por la partes, otorga pleno valor probatorio a unas supuestas ‘PRORROGAS O EXTENSIONES DE CONTRATO’ que al tenor de la JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA, sólo son eficaces y lícitas dichas prorrogas (sic) en los contratos pactados a término fijo, siendo por lo tanto INEFICACES E ILICITAS, cuando ellas se pactan en otro tipo de contratos, como el aducido por la demandada”.
Dice que, en una errónea interpretación de la prueba, el Tribunal estimó que la labor desarrollada por el trabajador fue la de perforar y desarmar el rig. 221 en el pozo Buenos Aires Nº 5 –lo que es absolutamente imposible y traído de los cabellos-, lo que lo llevó a no dar por probado estándolo, “que la relación laboral entre las partes, de acuerdo al principio fundamental de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, estuvo regida por un contrato de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO y no por un contrato de obra o labor”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por falta de aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que tanto en la primera como en la segunda instancia se pudo establecer que la demanda omitió, sin justificación alguna, pagar al trabajador $103.494,oo, por concepto de salarios comprendidos entre el 16 de junio y 18 de junio de 2002.
Igualmente, que dejó de pagarle $1’724.900,oo, por concepto de la prestación social pactada en el pacto colectivo de la empresa y que, en el documento de liquidación del contrato elaborado por la demandada denomina indemnización empleados, equivalente a cincuenta días. A pesar de haber reconocido el ad quem que la enjuiciada omitió cancelar al empleado los dineros correspondientes por tales conceptos –salarios y prestaciones-, “al exonerar en su sentencia a la demandada del pago de la sanción moratoria, dejó de aplicar la norma en comento”.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, “ POR VIA DE HECHO, por cuanto por producto de la apreciación errónea que hace el fallador de segunda instancia, considera que no existe mala fe del patrono por el hecho de no haber pagado los salarios completos al trabajador por los días trabajados entre el 16 y el 18 de junio de 2002, sin tener en cuenta que el empleador no desvirtuó la mala fe y como lo dice la Honorable Magistrada que hizo salvamento de voto, si el demandado conocía el verdadero salario del trabajador, no se entiende porque (sic) en la misma liquidación que hizo del salario promedio, calculó los salarios del 16 al 18 de junio de 2002 con un valor inferior”.
QUINTO CARGO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, “ POR VIA DE HECHO, por cuanto por producto de la falta de apreciación de la prueba, no dio por probado estándolo, el derecho del trabajador a la indemnización moratoria, ante la falta de pago por parte del patrono de la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1’724.900,00)M/CTE., por concepto de la prestación acordada en el Pacto Colectivo, pago que el mismo Juzgador reconoció en la sentencia impugnada”.
SEXTO CARGO Acusa la sentencia como violatoria de la ley, por vía directa, por falta de aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto el Tribunal incurre en ostensible incongruencia, puesto que da por NO probada la excepción de buena fe planteada por la demandada, pero simultáneamente da por probada la buena fe para exonerar a la demandada de la sanción moratoria”.
La parte demandada, al ejercer su derecho de réplica, destaca que, como el fallo impugnado, confirma alguna de las condenas del a quo y que no sólo se circunscribe al debate sobre la indemnización moratoria, el demandante tenía la obligación de precisar el alcance de su pretensión, “carga que no se satisface expresando que se aspira a la casación parcial de la sentencia emitida por el ad quem”.
Pone de presente que los seis cargos propuestos por el casacionista carecen de proposición jurídica, “ni siquiera se expresan en una proposición jurídica incompleta”. Hace hincapié en que los seis cargos carecen de demostración y ninguno de ellos concreta, además, el error fáctico o jurídico que pudo haber cometido el Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, expresa que en el primer cargo el recurrente se limita a insinuar que el fallador erró al no concluir, con base en el contrato de trabajo, que el demandante se había desempeñado como soldador de la empresa.
Advierte que, con independencia de los efectos que pudiere tener tal conclusión, el memorialista no hizo el menor esfuerzo para demostrar la existencia de la mencionada circunstancia. Del segundo cargo predica que, aparte de carecer del discurso de demostración, mezcla aspectos de puro derecho –como el relacionado con las prórrogas contractuales- con alegatos sobre cuestiones de hecho –como los referentes a la clase de tareas confiadas al actor.
Proclama que el tercer cargo acusa al sentenciador de haber dejado de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando, en realidad lo aplicó al dirimir la controversia, solo que en forma negativa al encontrar que la empresa demandada no había obrado de mala fe. Sobre el cuarto cargo, señala que, aparte de carecer de proposición jurídica, fue propuesto mediante una modalidad –vía de hecho- no contemplada en la legislación. Pero de admitirse que gira sobre la presunta aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se concluiría que tampoco estaría llamado a prosperar, pues las razones de que dan cuenta los autos y que fueran advertidas por el sentenciador para absolver a la demandada de la indemnización moratoria “no fueron desvirtuadas por el recurrente”.
Frente al quinto cargo, expresa que se sustenta en la falta de apreciación de la prueba, pero el casacionista no individualiza la prueba a que se refiere, omisión que impide a la Corte estudiar el reparo propuesto. En su opinión, el sexto cargo plantea una cuestión intrascendente, puesto que, en presencia del principio constitucional de la primacía de la realidad y de las deducciones del sentenciador, en el sentido de que la conducta de la empleadora se revela de buena fe, la presunta incoherencia formal examinada carece de significado jurídico y probatorio.
Expresa que el recurrente no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino un alegato de instancia fundado en su apreciación sobre el mérito de algunos de los autos que integran el expediente. Por último, pone de relieve que la sentencia acusada permanece incólume, como quiera que ninguna de las pruebas que la sostienen fueron demeritadas por el casacionista.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda, el alcance de la impugnación se ofrece deficiente, puesto que, en primer término, no se indica en qué puntos habrá de casarse la sentencia combatida; y, en segundo, término, no se dice qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si habrá de revocarse, de confirmarse o de modificarse.
Empero, esa insuficiencia es superable en la medida en que, al expresar la censura que el fallo gravado sea casado parcialmente, “reconociendo a favor del demandante la INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el Art. 65 del C.S.T., a razón de un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique efectivamente el pago, esto es, una condena diaria en cuantía de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($73.147,00)M/CTE., desde el 19 de junio de 2002, reconociendo igualmente a favor del demandante la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO solicitada en el petitum de la demanda”, se puede razonablemente inferir que su aspiración es la de que la Corte case parcialmente la sentencia, en cuanto a la absolución por indemnización por despido injusto y por indemnización moratoria; y que, en sede de instancia, confirme el numeral segundo del fallo de primer grado y revoque la absolución por concepto de indemnización por despido injusto y, en su puesto, fulmine condena.
La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional; no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. Por ello, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Viene a cuento la anterior precisión, porque, de entrada, los cargos primero, segundo, cuarto y quinto acusan la deficiencia de no contener la norma de derecho sustancial violada por el juzgador de segundo grado, que consagre los derechos recabados por el demandante, y, por consiguiente, que haya sido pilar esencial del fallo o que debió haberlo sido.
Al no hacerlo el impugnante, esos cargos deficientemente propuestos son imprósperos, desde luego que no cumplen la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien rechaza la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".
Sobre el cumplimiento de ese requerimiento, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Se advierte igualmente que los cargos primero, segundo, cuarto y quinto invocan como modalidad de violación la “vía de hecho”, que no está contemplada en el ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social, en punto al recurso extraordinario de casación. Si se asume que la vía escogida es la indirecta, por la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, se tiene que, conforme a doctrina reiterada de esta Sala de la Corte, cuando el ataque a la sentencia recurrida se enfila por la vía indirecta a través de la comisión de errores de hecho, al impugnante le corresponde singularizar las pruebas cuya falta de apreciación o errada estimación originaron los yerros fácticos.
Mas no llega hasta ahí la actividad del recurrente, puesto que debe manifestar cuáles probanzas fueron apreciadas, si bien equivocadamente, y cuáles no lo fueron. Esa actividad brilla por su ausencia en este caso. El tercer cargo denuncia la falta de aplicación (que es dable entender corresponde a la infracción directa) del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empero, la lectura de la sentencia censurada deja al descubierto que el Tribunal aplicó la preceptiva legal aludida, sólo que, por considerar que no existió mala fe por parte del empleador, no hizo producir efecto a la consecuencia jurídica ahí prevista, esto es, la indemnización moratoria. Además, el recurrente no cuestionó los razonamientos que llevaron al ad quem a concluir que no hubo mala fe de la empleadora, de suerte que la sentencia está llamada a mantenerse incólume, gracias a la presunción de legalidad y de acierto con la que viene precedida al ambiente de la casación. Finalmente, el sexto cargo tilda de incongruente la sentencia combatida, en tanto que da por no probada la excepción de buena fe planteada por la demandada, pero al tiempo da por probada la buena fe para exonerarla de la sanción moratoria.
Al rompe, la sentencia de segunda instancia no exhibe falta de congruencia, en la medida en que no desbordó las fronteras trazadas en la demanda y su respuesta. Es decir, guarda perfecta armonía con las pretensiones planteadas en la demanda y con los hechos que le sirven de pivote, al igual que con las excepciones propuestas por el demandado.
De otra parte, la absolución o condena a indemnización moratoria –que deben encontrar sustento en la comprobación o no de buena fe en la conducta del empleador- es una conclusión que se respalda en los hechos comprobados en el proceso, de manera que el recurrente en casación debe alegar y probar que el fallador de segunda instancia cometió un desvarío manifiesto en la valoración de la situación fáctica, con incidencia en la decisión que tomó. No obstante, la censura no hizo crítica alguna a las consideraciones en las que fincó el ad quem su conclusión de que la sociedad demandada no actuó de mala fe y, por lo tanto, no era merecedora de la indemnización moratoria.
Los cargos, en consecuencia, no prosperan. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 19 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARCO FIDEL LÓPEZ contra la sociedad PARKER DRILLING COMPANY INTERNATIONAL LIMITED. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 19