CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 31.289 José Raúl Quiroga Guerrero. PAGE Casación inadmite N° 31.289 José Raúl Quiroga Guerrero Proceso No 31289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., mayo seis (6) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Gloria Calderón Arrieta, Ivonne Camila Flórez y Germán Augusto Florez Calderón, constituidos en parte civil en el proceso seguido a José Raúl Quiroga Guerrero por los delitos de homicidio y lesiones personales culposas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual se revocó la condenatoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y en su lugar lo absolvió.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en la sentencia impugnada de la siguiente manera: Consta en el proceso que el cinco de enero de 2003 a eso de las 4 y media de la madrugada en la carretera Panamericana, en el sector recta de Monte Rey, cerca al caserío “Zambito” de la jurisdicción municipal de Cimitarra, colisionaron intempestivamente por la parte lateral dos buses de pasajeros de las empresas Copetrán y Rápido Duitama que cubrían la ruta Bogotá-Cartagena y Medellín-Bogotá respectivamente.
Como consecuencia del accidente falleció Germán Orlando Flórez González, conductor auxiliar del bus de Copetrán y resultó lesionado William Fernando Sánchez Carrillo, pasajero de ese mismo vehículo. 2.- En los días 19 y 20 de febrero de 2003 se escuchó en diligencia de indagatoria a José Raúl Quiroga Forero y Gonzalo Jaime Rincón Sierra como presuntos autores de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 3.- El 26 de junio de 2003, por medio de apoderado se admitió la demanda de parte civil presentada por Gloria Calderón Arrieta, esposa del fallecido Germán Orlando Flórez González, y el 23 de febrero de 2004 se vinculó a la Empresa de Transportes Copetrán y a César Augusto Atuesta como terceros civilmente responsables. 4.- El 24 de septiembre de 2004 se aceptó la demanda de parte civil propuesta por el lesionado William Fernando Sánchez Carrillo, y el 21 de enero de 2005 quedaron vinculados los antes citados como terceros civilmente responsables 5.- Cerrada la investigación el 19 de abril de 2005 la Fiscalía Primera Seccional de Vélez, calificó el sumario y profirió en contra de Quiroga Forero resolución de acusación como presunto autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, y precluyó a favor de Rincón Sierra. 6.- Correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 21 de febrero de 2008 condenó a José Raúl Quiroga Forero a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa equivalente a veintinueve punto sesenta y seis (29.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la prohibición para conducir vehículos automotores por un lapso de tres (3) años, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.- De manera solidaria con aquel condenó a César Augusto Atuesta, a la Empresa de Transporte Copetrán y a AIG Colombia Seguros Generales S.A. a pagar la suma de ocho millones ($8.000.000.oo) de pesos como perjuicios materiales, y el equivalente a multa de veinte (50) salarios mínimos legales, a pagar a la parte civil a favor de William Fernando Sánchez Carrillo, el veinte por ciento (20%) de la condena en perjuicios en cuantía de veinticuatro millones seiscientos mil pesos ($24.600.000.oo) por concepto de agencias en derecho. 8.- De igual impuso condena a José Raúl Quiroga Guerrero, César Augusto Atuesta y a la Empresa de Transporte Copetrán al pago de ochenta y tres millones, veinte mil setecientos doce pesos ($83.020.712.oo) como indemnización a favor de Gloria Calderón Arrieta y los menores Ivonne Camila y Germán Augusto Flórez Calderón, esposa e hijos del occiso Germán Orlando Flórez González, al pago en forma solidaria a favor de la parte civil del veinte por ciento (20%) de la condena impuesta en perjuicios en cuantía de $112.900.712.oo por concepto de agencias en derecho. 9.- Esa providencia fue apelada por el defensor del procesado, el apoderado de la parte civil en representación de Gloria Calderón Arrieta, la apoderada de la Empresa de Transportes Copetrán y el mandatario de la empresa Aig Seguros de Colombia S.A., y el 15 de julio de 2008 el Tribunal Superior de San Gil, la revocó en forma exclusiva la condena impuesta en contra de José Raúl Quiroga Forero y en su lugar lo absolvió. 10.- Contra el pronunciamiento anterior el apoderado de Gloria Calderón Arrieta, Ivonne Camila y Germán Augusto Flórez Calderon interpuso el recurso de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 22 de octubre de 2008.
LA DEMANDA: En un cargo único al amparo de la causal primera acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en interpretación errónea “por violación indirecta de la ley por error de hecho por omisión”, a su vez por existir desarmonía entre los fallos de instancia, y por no tener en cuenta las pruebas allegadas a la investigación en las “que se establecieron una serie de requisitos y formalidades legales en representación de las víctimas”.
Hace un recuento de los momentos procesales, de la constitución de parte civil, resolución de acusación y la condena de primera instancia, y transcribe algunos apartes de lo afirmado por Blanca Fanny Núñez de Rodríguez testigo de los hechos. Concluye que con lo manifestado por aquella declarante se demostró la materialidad de la infracción sin discusiones sobre la antijuridicidad del comportamiento y la certeza de la responsabilidad penal de Quiroga Guerrero en la conducta de homicidio y lesiones personales.
Afirma que invoca “dicha causal” porque “se está violando (sic) el artículo 29 y 31 de la Constitución Nacional, en la que (sic) se dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada y consultada”. De otra parte, referencia los principios del código procesal consagrados en los artículos 13, 18, 20, 233 y 238, normativa última en la que se dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Invoca la causal segunda de casación y afirma que la resolución de acusación es el acto mediante el cual se fijan los fundamentos fácticos y jurídicos que delimitan los cargos, y hace un recuento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en el artículo 411 ejusdem, los que en el caso se cumplieron, motivo por el cual se impuso condena al procesado en el fallo de primera instancia. Complementa su alegato y aduce que en la sentencia de segundo grado se incurrió en una violación indirecta de la ley, por omisión de pruebas que dieron la certeza jurídica para que la Fiscalía profiriera resolución de acusación, motivo que conllevó a que el Tribunal a consumar un “falso juicio de existencia o identidad”.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar “estimativamente” en sustitución la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para los delitos por los que se absolvió a Quiroga Guerrero, homicidio y lesiones personales culposas, tanto en el estatuto vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de 8 años. 3.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara los aspectos objeto de pretensión con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular en orden a unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún tópico no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen. 4.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000 incluidas las que se formulen como casación excepcional, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias sobre una violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de pruebas ni menoscabo al principio de congruencia, aspectos que en la demanda se quedaron como simples enunciados y sin el más mínimo desarrollo demostrativo ni de argumentación Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclaman son requerimientos de naturaleza lógicos y concluyentes en la finalidad de formular y demostrar con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado de nulidad por irregularidades sustanciales afectantes de la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar de manera lógica y concluyente los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar como aquí lo hace el demandante, ni dejarlos como meros enunciados, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 5.- La demanda presentada por el defensor del procesado Quiroga Guerrero desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 5.1.- Se observa que el aquí casacionista en su calidad de apoderado de la parte civil al acudir a la presente impugnación extraordinaria nada dijo acerca de los fines de la casación excepcional de que trata el artículo 207 inciso 3º, es decir que el objetivo de la misma es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o garantía de los derechos fundamentales y en su contrario de ocupó en pregonar una violación indirecta de la ley sustancial por omisión en la apreciación de pruebas para el caso inexistente, motivos que se constituyen más que suficientes para dar por inadmitida la presente demanda. 5.2.- Además de lo anterior, se observa que el censor hizo unas mixturas entre la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y la indirecta por omisión de pruebas, para el caso sin ocurrencia en la sentencia de segundo grado, e invoca luego, al interior del cargo único unos enunciados errores de hecho por falso juicio de identidad, los que combina con la falta de congruencia entre la resolución de acusación y los derivados en la sentencia, para terminar pregonando el menoscabo de unos principios regulados en el código procesal. 5.3.- Se evidencia que el censor desconoce el artículo 212, numeral 4º, inciso 1º de la Ley 600 de 2000, en donde se establece que en el evento de incurrirse en varios errores en la sentencia, o ante la circunstancia que el impugnante recurra con diversas acusaciones, se permite formular cargos en vía de las distintas causales de casación, pero en aras de la claridad y precisión, con el imperativo de que se aduzcan sus fundamentos en capítulos separados.
Obsérvese que la mencionada normativa en su inciso segundo, permite la formulación de cargos excluyentes, pero en estos casos el recurrente debe plantearlos de manera separada y desde luego subsidiaria. 5.4- Bien puede decirse que la demanda es un precario alegato en donde el censor se limitó a exponer en libre discurso sus apreciaciones en oposición a las plasmadas por el Tribunal.
Uno de los principios regentes de la casación penal es el de trascendencia, el cual siempre y cualquiera fuere la causal elegida, obliga al impugnante a desarrollar no un alegato personalista, sino a ocuparse en la elaboración de un verdadero juicio lógico-jurídico y por sobre todo objetivando y demostrando los errores en los que se ha incurrido en la sentencia impugnada, enjuiciamiento desde luego discursivo que no es de libre construcción, pues en sus desarrollos y fundamentos debe abstenerse de plasmar sus particulares criterios de apreciación de los hechos o de las pruebas como si fuera un memorial de instancia en ligera contraposición a como se hiciera por el Tribunal, pues de forma reiterada se ha dicho por esta Sala que la casación penal no es una tercera instancia. A su vez, si el propósito estuvo dado en cuestionar la falta de apreciación de unos medios de prueba en el objetivo de plantear un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de pruebas, modalidad cuya incursión de manera escasa anunció el demandante, se le recuerda que aquella falencia en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.
(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, que para el caso de una absolución en su lugar debería darse un fallo de condena etc., aspectos y de los cuales no se ocupó el demandante. 6.- De otra parte, se advierte que el fundamento de la sentencia de segundo grado para arribar a la decisión de absolución de Quiroga Guerrero fue el de la aplicación del in dubio proceso.
En esa medida el referente sustancial que otorga forma y contenido material al fallo del Tribunal y que se constituye en una decisión amparada por presunción de legalidad, es la categoría de la duda, sobre la que el casacionista no se refirió para nada como le correspondía el objetivo de derruirla pues la casación penal no deja de ser rogada. 7.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí demandado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo. 8.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de derechos, principios o garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual tiene como consecuencia procesal declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 15 _1097413356.doc