CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31287 LUIS ALONSO GUTIERREZ RIOS VS. FONDO DE PASIVO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31287 Acta No. 04 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALONSO GUTIERREZ RIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2005, corregida el 19 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES: LUIS ALONSO GUTIERREZ RIOS demandó al Fondo antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se lo condene al pago de la pensión sanción a partir del 3 de abril de 1998, los incrementos legales, las mesadas adicionales, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA entre el 6 de julio de 1970 y el 3 de mayo de 1988, el último cargo desempeñado fue de “ Abogado de la Oficina de Derecho Laboral ”, su desvinculación fue ilegal en cuanto se lo consideró como empleado público, no obstante que, conforme con el Estatuto Orgánico de la entidad, tenía el carácter de trabajador oficial; acorde con lo dispuesto por el artículo 26 numeral IV de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976, tiene derecho a la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa, y con más de 15 años de servicios a la empresa; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 19 a 24), el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales aceptó los extremos temporales de la relación laboral, aclaró que el demandante no fue destituido sino declarado insubsistente por ser empleado público, de libre nombramiento y remoción; sostuvo que, de acuerdo con la hoja de vida el cargo último fue el de Abogado I, clasificado por el Decreto 510 de 1988 como empleado público, por lo tanto negó que el actor hubiera tenido el carácter de trabajador oficial.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante y buena fe. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de octubre de 2004, condenó al Fondo demandado a pagarle al actor la pensión sanción a partir del 3 de abril de 1998, más los reajustes legales y las correspondientes mesadas adicionales.
Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte vencida. Por sentencia complementaria del 1 de diciembre de 2004, declaró no probada expresamente la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la demandada. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de mayo de 2005, revocó la del a quo y le fijó costas al demandante.
El 19 de julio de 2006, aclaró la sentencia inicial en cuanto al nombre del actor. El ad quem, en lo que interesa al recurso, sostuvo que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA “era” una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y que sus servidores, por regla general, eran trabajadores oficiales, conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, salvo lo que dispusieran los estatutos de la misma en los que se precisaría que actividades debían ser desempeñadas por personas que tuvieran la calidad de empleados públicos.
Refirió y reprodujo, en lo pertinente, lo que la Corte Constitucional plasmó al respecto en su sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995. Precisó entonces que “ el cargo desempeñado por el actor hasta el momento de proferirse el Decreto 510 de 1988 por medio del cual se modificaron los estatutos orgánicos de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA fue el de Abogado (fls. 29 a 30), sin embargo, con la entrada en vigencia de dicho decreto su cargo se reclasificó en el de Abogado I, incluyéndose dicho cargo dentro de la excepción, esto es, clasificándose como de empleado público.
Así lo reconoce y acepta el mismo demandante en el recurso interpuesto contra la resolución No 711 que lo declaró insubsistente (fls. 33 a 39), donde expresamente señala el haber desempeñado como último cargo el de Abogado I ”. Coligió que el actor se encontraba incurso dentro de la excepción legal y, por tanto, procedía la “ absolución para la demandada en tanto no se acreditó la existencia del contrato de trabajo fundamento de las pretensiones de la demanda ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme en su totalidad la del a quo. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula un cargo que oportunamente tuvo réplica. Acusa la sentencia del Tribunal por “ ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto y aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, reglamentado por los artículos 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945; artículo 5° del Decreto 1848 de 1969, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y artículo 2° del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el cargo de ABOGADO que desempeñaba el demandante, se clasificó como ABOGADO I, según el Decreto 510 de 1988. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la presunta aceptación contenida en el Recurso de Reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución número 711 de 3 de mayo de 1988, que lo declaró insubsistente, fue desvirtuada totalmente, con la confesión contenida en el interrogatorio de parte, absuelto por el demandante.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó la existencia del Contrato de Trabajo ”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala el recurso de reposición contra la Resolución 711 de 1988 (folios 33 a 39 y 62 a 68), el agotamiento de la vía gubernativa (folios 44 a 46), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 218 a 220) y los boletines de personal (folios 181 a 188, 199, 200 y 201).
Como prueba no apreciada, el contrato de trabajo de folio 198. En la demostración reproduce los argumentos que el Tribunal esbozó para proferir el fallo; explica el contenido del recurso de reposición contra la Resolución 711 de 3 de mayo de 1988, que declaró insubsistente al actor en el cargo de Abogado I, y resalta que no corresponde con la realidad, dado que no aceptó que desempeñara el cargo de ABOGADO I, sino, simplemente el de “ ABOGADO ”.
Enfatiza que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa tampoco admitió tal circunstancia y reitera que al momento de su desvinculación no se encontraba desempeñando el cargo de Abogado I, por lo que el que ostentaba, no encajaba dentro de los previstos por el Decreto 510 de 1988 para que pudiera ser considerado como empleado público.
Alude al interrogatorio de parte rendido por el demandante de folio 218, y recaba que allí quedó consignado que el cargo que ocupó fue el de “ abogado simplemente ”, que no podía catalogarse bajo la categoría de empleado público. Indica que en los boletines de personal de folios anteriormente citados, en los que se registran las novedades, se determina con precisión que el actor desempeñaba el cargo de abogado, sin ninguna denominación adicional.
Censura que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta el contrato de trabajo, suscrito el 1° de julio de 1970 entre la entidad demandada y el actor, aportado al contestar la demanda y que obra a folio 198, en el que se destaca que en su cláusula quinta se pactó que “ para todos los efectos de este contrato constituyen normas aplicables las previstas por la Ley para Trabajadores Oficiales ” Sostiene, por último, que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas individualizadas y observado el contrato de trabajo, hubiera concluido que el actor era trabajador oficial y por consiguiente con derecho a la pensión sanción convencional.
LA RÉPLICA Sostiene que las pruebas a las que alude la censura son intrascendentes, y no calificadas, por lo que “ no resultan hábiles para generar error de hecho en casación laboral ”. Considera que el Tribunal encontró probado que el actor, al momento del despido, ocupaba un cargo catalogado como empleado público y, por lo tanto, su decisión fue acertada.
SE CONSIDERA Lo que importa es establecer si el actor tenía o no la calidad de trabajador oficial, como lo plantea la censura, o si, por el contrario, de empleado público, acorde con el cargo de ABOGADO I que desempeñaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, como lo coligió el Tribunal. El escrito con el cual el demandante sustentó el recurso de reposición contra la Resolución 711 de 3 de mayo de 1988, por la que fue declarado insubsistente, de folios 33 a 39 y 62 a 68, no puede reputarse como prueba idónea para deducir, si aquel era o no trabajador oficial, porque tal calificación no depende de la de la empleadora, sino que se deriva de lo que la ley y los estatutos dispongan, en tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado, como en el presente caso.
Igual ocurre con relación a la petición, a través de la cual se agotó la vía gubernativa de folios 44 a 46, a la que la censura se refiere como mal apreciada, los términos allí utilizados son irrelevantes para deducir de ellos si el actor era trabajador oficial o empleado público ya que como se indicó en forma precedente y lo ha reiterado esta Sala de la Corte, tal asunto lo define la ley.
Lo contrario sería aceptar que en cabeza del actor radica la posibilidad de autocalificar la naturaleza de su vinculación con la administración, según su propia conveniencia. El interrogatorio del demandante de folios 218 a 220, que el censor estima erróneamente apreciado, no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., susceptible de estimarse en casación, pues lo que allí se lee, con respecto al tema de la calidad del empleo, ni perjudica, ni favorece a la contraparte.
Los boletines de personal, a los que se refiere el recurrente como erróneamente apreciados, resultan intrascendentes para efectos de establecer la pensión sanción pretendida, toda vez que corresponden a períodos anteriores al de la fecha en que el actor, por estar catalogado como empleado público según los estatutos de la empresa, fue declarado insubsistente y esa data es la determinante para los efectos de la pretensión pensional.
El Tribunal estimó que no se había acreditado “ la existencia de contrato de trabajo ”, y si bien a folio 198 obra un ejemplar que pudiera demostrar lo contrario, de su contenido aunque se puede extractar que el actor, para el 1° de julio de 1970, se vinculó con la empresa demandada como “ Obrero de Vía ”, lo cierto es que no ofrece claridad para concluir en forma diferente a como lo hizo el ad quem, respecto a que con la entrada en vigencia del Decreto 510 de 1988, aprobatorio de los estatutos de la empresa demandada, el cargo de abogado que desempeñaba “ se reclasificó en el de Abogado I, incluyéndose dicho cargo dentro de la excepción, esto es, clasificándose como de empleado público ” y se reitera, lo importante a determinar era la condición que ostentaba el cargo al momento de la declaratoria de insubsistencia. Por lo demás, la parte actora no se refirió, como le correspondía, a la Convención Colectiva de Trabajo en la que está fundamentada la petición de pensión sanción, por lo que resulta pertinente señalar que a esta Corporación no le es permitido avocar de manera oficiosa el estudio de dicho medio probatorio para deducir, con fundamento en ella, si tenía o no el derecho extralegal reclamado, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Los argumentos anteriores resultan suficientes para colegir que no se demostró que el Tribunal incurriera en los errores de hecho que le endilga la censura. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de mayo de 2005 y la de 19 de julio de 2006 que corrigió la anterior, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ALONSO GUTIERREZ RIOS promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14