CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31286 Juan Jaime Montoya Estrada PAGE 16 Extradición 31286 Juan Jaime Montoya Estrada Proceso No 31286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.138 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el defensor de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3045 de 7 de noviembre de 2008, solicitó la detención provisional de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA con fines de extradición para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es sujeto de la acusación No. 07-065, dictada el 16 de marzo de 2007 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 2.
De la anterior solicitud se corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación; esta última autoridad, mediante resolución de 1º de diciembre de 2008, ordenó la captura, con fines de extradición, de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, la cual le fue notificada el 12 de diciembre de 2008 en la Cárcel Nacional Modelo, en donde se hallaba previamente privado de la libertad. 3.
Con la Nota Verbal No. 0232, de 9 de febrero de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, acompañando la documentación pertinente. 4. Con oficio OAJ.E. 281, de 10 de febrero de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del ordenamiento procesal penal colombiano. 5.
La documentación fue remitida a la Corte por el Ministerio del Interior y de Justicia con oficio No. OFI09-3577-DVJ-0300 de 12 de febrero de 2009, para que emita concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 6. El defensor contractual de requerido oportunamente deprecó la práctica de pruebas.
PRUEBAS SOLICITADAS 1. Inspecciones judiciales 1.1. Al proceso penal radicado con el No. 75624, que bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelanta la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima en contra de su procurado. 1. 2. Al trámite de asistencia judicial solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, radicada con el No. 71657, y gestionada por la misma Fiscalía. En el evento de que dicha asistencia judicial haya sido agotada, pide que la inspección recaiga en el archivo que debe conservar el ente acusador. 2.
Pruebas documentales Pide se alleguen al proceso las siguientes: 2.1. La resolución mediante la cual la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima ordenó la investigación previa en la radicación No. 75624. 2.2. La resolución por medio de la cual se decretó la apertura de investigación en la misma radicación. 2.3.
La orden de captura proferida en contra JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA. 2.4. La indagatoria rendida en el referido proceso por JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA. 2.5. La resolución a través de la cual la Fiscalía le resolvió la situación jurídica. 2.6. El informe de la Policía Judicial No. 297 DIJIN de 30 de marzo de 2007. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el principio de legalidad, pilar de nuestro modelo de Estado, la fuente formal del debido proceso en el trámite de extradición pasiva, al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, está determinado por los tratados públicos o la ley.
Así, en los eventos en que no hay tratado de extradición, ésta se guía por el procedimiento jurídico interno, para el caso la Ley 906 de 2004, la cual prevé un procedimiento mixto con participación en la etapa inicial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, una intermedia o judicial a cargo de esta Sala de la Corte, y una final bajo la responsabilidad del ejecutivo, a quien, por mandato constitucional y legal, le concierne conceder o negar la extradición. Del mismo modo, regula que el concepto de la Sala, acerca de la viabilidad de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según lo dispone el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, las pruebas solicitadas por los intervinientes en la oportunidad legal deben tener relación con los anteriores aspectos, pues su práctica se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su pertinencia y conducencia, lo que significa que no serán aceptadas las que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
En este sentido, el artículo 373 ibídem, establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por los medios probatorios establecidos en el ordenamiento procesal penal o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. Y el artículo 376 del mismo ordenamiento consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. 2.
Bajo los anteriores parámetros encuentra la Sala que ninguna de las pruebas pedidas por el defensor tiene relación con los aspectos que la Corte debe observar al momento de emitir el concepto de extradición. En este sentido se observa que el memorialista, para justificar las solicitudes probatorias, señala que la captura de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA se originó en la investigación penal que simultáneamente se inició con el trámite de asistencia judicial pedido por los Estados Unidos de América, pero no expresa de qué manera dicha actuación tiene incidencia con los aspectos que la Sala debe examinar, pues no refiere cómo pueden contribuir a establecer, en sentido positivo o negativo, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del requerido, el cumplimiento del principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De suerte que interpretando el contenido del escrito presentado por el defensor, si lo que persigue es demostrar que los hechos por los que su procurado es pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, también son objeto de investigación en Colombia, tal circunstancia, como insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, carece de virtud para derruir el trámite de extradición por violación al principio non bis in ídem, pues éste resulta afectado cuando, con anterioridad a la solicitud de detención preventiva presentada por el gobierno extranjero, ya se ha proferido sentencia. Y si lo que pretende con las pruebas suplicadas es controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la acusación que en contra de su procurado profirió el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la refutación debe hacerla ante el respectivo juez extranjero y dentro del marco de su debido proceso, pues se trata de un aspecto ajeno al trámite de extradición y que, por lo tanto, escapa al conocimiento de la Corte.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha precisado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.” 3.
En consecuencia, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano requerido en extradición y, no observándose la necesidad de ordenar de oficio, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 500 del código de procedimiento penal, dispondrá correr traslado a JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte.
El mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América. 2. Correr traslado, una vez ejecutoriada esta decisión, por el término de cinco días para que los intervinientes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se debe desarrollar conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me llevan a aclarar el voto en relación con lo expuesto en este proveído.
Mi aclaración en concreto se dirige a la afirmación de la Sala realizada luego de negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor, según la cual si “los hechos por los que su procurado es pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, también son objeto de investigación en Colombia, tal circunstancia… carece de virtud para derruir el trámite de extradición por violación del principio de non bis in ídem, pues éste resulta afectado cuando, con anterioridad a la solicitud de detención preventiva presentada por el gobierno requirente, ya se ha proferido sentencia”, postura adoptada con fundamento en el criterio recientemente fijado por la Corte.
Así las cosas, en primer término debo precisar que en la decisión objeto de esta aclaración de voto inadecuadamente se hace referencia al principio de non bis in ídem, pues lo correcto había sido aludir a la cosa juzgada. En efecto, mientras el principio de prohibición de doble incriminación supone que “a nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación que se le dé o haya dado”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 599 de 2000, la cosa juzgada hace referencia a que “La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismo hechos”, según lo consagra el artículo 21 de la Ley 906 de 2004 y también lo estipula el artículo 19 del Estatuto Procesal Penal de 2000.
Por lo tanto, en el sub judice es claro que la referencia equivocada al principio de non bis in ídem se consolidó al expresar que éste “ resulta afectado cuando, con anterioridad a la solicitud de detención preventiva presentada por el gobierno requirente, ya se ha proferido sentencia”, pues como acaba de señalarse, tal situación hace referencia a la cosa juzgada.
De otra parte y en segundo lugar, también observo que en este caso la Sala una vez más toma partido por la decisión del pasado 19 de febrero, la que en efecto suscribí y por cuyo medio se acogió la postura conforme a la cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es “la única facultada” para constatar los requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales ahora incluye verificar la cosa juzgada o el principio el non bis in ídem”, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable.
A pesar de lo anterior, debo mencionar que un nuevo examen de tal posición me ha llevado a concluir, como desde el pasado lo había venido haciendo, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, son asuntos por completo ajenos a la fase judicial del tramite de extradición y por ende a la órbita de competencia funcional de la Corte, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo la Corporación y, por lo tanto, son incapaces de “derruir el trámite” como se asegura en la decisión objeto de esta aclaración de voto, pues los mismos finalmente deben ser resueltos por el Presidente de la República.
En esa medida, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
A su vez, como los artículos 508 y 490 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, debido a que los artículos 511 y 493 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.
Además, se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 495 y 513 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompañan: “1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.
Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que “los delitos [se hayan] cometido en el exterior” y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.
Como se puede observar, las normas que regulan el trámite de extradición en su fase judicial, no incluyen la posibilidad de pronunciarse sobre el principio de la cosa juzgada como se sugiere en la decisión respecto de la cual aclaro mi voto al sustentar la respuesta a la defensa en el Concepto de la Sala del pasado 19 de febrero, pues dicho asunto debe resolverlo el Presidente de la República.
Finalmente, debo señalar, como lo he manifestado en otras ocasiones, que si eventualmente la Corporación estima configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponérsele de presente al Presidente de la República al emitirse el concepto respectivo, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.
En los anteriores términos, dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Conceptos de 19 de febrero de 2009, radicación 30374 y 1º de abril de 2009, radicación 30033. � Cfr. autos del 11 de junio de 2002, radicado. 19288 y 25 de agosto de 2204, radicado 22442. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003.
Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. � Radicados números 30373, 30378, 30618, 31270 y 31285.