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31286(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 25 República de Colombia Expediente 31286 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31286 Acta No. 030 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE CORREA AGUILERA, contra la sentencia del 19 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el BANCO TEQUENDAMA S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE CORREA AGUILERA demandó al BANCO TEQUENDAMA S A., para que le pague la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las primas convencionales y las indemnizaciones por despido, por mora en el pago de las prestaciones y por no consignación de la cesantía. En sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó servicios personales subordinados al BANCO, entre el 17 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002; que no obstante existir un documento denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, en realidad lo que existió fue un contrato de trabajo; que la remuneración final era de $2.265.178 mensuales; que no le cotizaron al sistema de seguridad social integral; que la convención colectiva de trabajo se aplicaba a todos los trabajadores del BANCO, y que no recibió respuesta de su reclamación(folios 3 a 9).

El BANCO se opuso a las pretensiones; negó la existencia del contrato de trabajo con el actor, pues adujo que la vinculación operó a través de contratos de prestación de servicios. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (folios 134 a 137). La primera instancia terminó con sentencia de 28 de octubre de 2005 (folios 193 a 204), mediante la cual, el juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO a pagar al actor la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y las indemnizaciones por despido, por mora en el pago de prestaciones y por no consignación de la cesantía en el Fondo.

Fijó las costas a la entidad bancaria. Así mismo, negó la aclaración solicitada por el actor (folio 214). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes (folios 206 a 213), el ad quem, por providencia de 19 de julio de 2006, absolvió por la indemnización moratoria y por la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

No impuso costas (folios 223 a 237). El Tribunal adujo que del material probatorio recaudado se colegía que CORREA AGUILERA laboró a través de un contrato de prestación de servicios en la realización de diferentes funciones en la División de Procesos y Tecnología, por lo que se presumía la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar los elementos constitutivos consagrados en el artículo 23 del C. S. del T. Seguidamente analizó el interrogatorio de parte del representante legal del BANCO y los testimonios de CAROLINA BONILLA H, JUAN M. NUÑEZ B., CRISTOBAL URIBE C. Y CARLOS A. AGUILAR M., para concluir finalmente que la vinculación jurídica entre las partes se rigió por un contrato de trabajo.

Respecto a la indemnización moratoria consideró que excepcionalmente para tal aspiración se presumía la mala fe del empleador, reprodujo apartes de las sentencias de 13 de junio de 1991 y 24 de abril de 1970, sin indicar su radicación, para colegir que fue materia de discusión razonable dentro del debate probatorio la existencia del contrato de trabajo, lo que permitía ubicar la conducta del BANCO en el campo de la buena fe, “eclipsando” así la sanción moratoria.

Frente a las prestaciones e indemnizaciones convencionales argumentó que si bien era posible aportar tales documentos en copia simple, necesariamente debían contener la prueba de depósito ante el Ministerio de trabajo, requisito que no reunían los documentos de folios 65 a 74, por lo que les restó valor probatorio. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar lo que se cree corresponde al alcance de la impugnación, que denomina “PRETENSIONES” en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 14 cuaderno 2), que fue replicado (folios 30 a 34), pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto revocó los literales f) y g) de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, “de manera que las condenas contenidas en tales literales, adquieran plena validez y firmeza”.

Que dicho “de otra manera, se confirme lo resuelto por el a quo”. De los cinco cargos formulados, se resolverán en conjunto el primero, el segundo y el quinto que se presentan por la misma vía directa, y estos dos últimos enlistar similar disposición sustancial (folios 13 a 25, cuaderno 2).El tercero y cuarto cargos se decidirán por separado.

PRIMER CARGO Dice que por “interpretación errónea” se violó directamente el artículo 65 del C. S. T. En su demostración sostiene que con base en una “añeja” sentencia de la Corte, el ad quem construye la tesis de que “cuando se controvierta la existencia de la obligación no es aplicable el artículo 65”. Se refiere a la sentencia de primer grado, y aduce que si bien es válido inaplicar excepcionalmente una sanción por demostrarse fehacientemente causas justificativas para apartarse de los mandatos legales, no le es dado al poder judicial aplicar cual si se tratase de una presunción de derecho la tesis sub examine, más aun que la jurisprudencia invocada por el ad quem advierte que la “buena fe” que enerva el artículo 65 del C. S. T. debe acreditarse en cada caso concreto.

Finalmente, vuelve a tocar la sentencia del a quo, para concluir que el BANCO optó por hacerle “fraude” a la ley laboral acudiendo a la “trampa” prevista como inválida o ineficaz en el artículo 23 del C. S. T. LA RÉPLICA Considera que el cargo está mal formulado, pues el ad quem concluyó que el empleador presentó pruebas sobre la inexistencia del contrato de trabajo, lo que corroboró con la jurisprudencia. Que así correspondía al recurrente presentar el cargo por vía indirecta.

SEGUNDO CARGO Aduce que se violó “directamente” el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por “interpretración erróna”. Argumenta que con apoyo en una sentencia adoptada por la Corte en 1974, el Tribunal revocó la condena por sanción al no consignar la cesantía del actor, elevando a regla absoluta y a categoría de presunción de derecho, la tesis de que “cuando se controvierta la existencia de la obligación no se pueden imponer las sanciones establecidas en la ley”.

Se ocupa de la sentencia de primer grado de la que reproduce apartes, para concluir que el artículo 99 de la Ley 50 de 1999 no establece excepciones en la obligación de consignar la cesantía debida al trabajador, pero que escudarse el empleador en un papel con el título de “contrato de prestación de servicios” para justificar el desconocimiento de la realidad, dista de lo que se conoce como buena fe exenta de culpa.

LA OPOSICIÓN Considera que también el cargo está incorrectamente planteado, dado que la conclusión de la inexistencia del contrato de trabajo la extrajo el fallador de segundo grado de los elementos fácticos aportados. QUINTO CARGO Denuncia como violada similar disposición a la enlistada en la proposición jurídica del segundo cargo, también por vía directa y en la misma modalidad de “interpretación errónea”.

Su argumentación es análoga a la utilizada para el segundo cargo, adicionada con apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte del 13 de abril de 2005, radicación 24397, amén de que aduce que el único sustento de las excepciones del BANCO es la existencia de un documento suscrito por las partes, denominado “contrato de prestación de servicios”, cuando en la “realidad” lo que se ejecutó fue un contrato de trabajo.

LA RÉPLICA Manifiesta que este cargo es parecido al que plateó en el segundo, formulados por vía inadecuada, pues definir si existió contrato de trabajo o no, es cuestión fáctica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar la condena por las sanciones moratorias impuestas por el sentenciador de primer grado, el ad quem adujo varios argumentos, a saber: 1.- Que excepcionalmente para aspirar a la indemnización moratoria se presumía la mala fe del empleador, al no satisfacer los salarios y las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia a aquél la carga de desvanecer tal presunción argumentando y acreditando, con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o para hacerlo extemporáneamente. 2.- Que según la jurisprudencia laboral, la condena del artículo 65 del C. S. del T. no procedía de manera automática, debiéndose analizar el elemento de la buena o mala fe. 3.- Que a través del debate probatorio, en discusión razonable se evidenció que el BANCO actuó bajo el convencimiento de estar operando bajo un vínculo jurídico distinto del laboral, lo que permitía ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, “eclipsando” así la sanción moratoria.

El impugnante al discutir tales aserciones en la demostración de los cargos primero, segundo y quinto sostiene que, contrario al entendimiento del ad quem, no cabe duda razonable de que el BANCO conociendo bien el sentido y alcance de la ley laboral y, las cargas que ella impone, optó por hacerle fraude apartándose de los postulados de la buena fe, en detrimento de los derechos de sus trabajadores.

Que el fallador de segundo grado invocando una “añeja” sentencia de la Corte elevó a regla absoluta que “cuando se controvierta la existencia de la obligación no es aplicable el artículo 65”. Así las cosas, no le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal invocando la jurisprudencia “añeja” construyó la tesis de que “cuando se controvierta la existencia de la obligación no es aplicable el artículo 65”.

En efecto, el BANCO no liquidó y pago las prestaciones sociales suplicadas, bajo el convencimiento de estar frente a una prestación de servicios, y, en tal evento, conforme lo ha venido considerando esta Sala de la Corte, la aplicación y entendimiento del artículo 65 del C. S. T. conlleva la “apreciación de los elementos subjetivos de mala fe o buena fe”, lo que apareja que “no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono”, tal como lo infirió el sentenciador de alzada, de que no eran de recibo las “indemnizaciones” suplicadas, por haber sido “materia de discusión razonable la existencia del contrato de trabajo”, discusión que se ventiló “a través del debate probatorio” que le permitió asumir al BANCO “la creencia fundamentada de estar operando bajo un vínculo jurídico distinto al laboral”.

Es decir, fue a través del análisis fáctico, que corroboró con la jurisprudencia, que el ad quem coligió que no eran de recibo las indemnizaciones moratorias pretendidas, precisamente porque encontró que fue “materia de discusión razonable la existencia del contrato de trabajo”. Así las cosas, no se vislumbra equivocación del ad quem. Lo mismo ocurre respecto al referidos a la eventual interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues el juez de apelación luego d e copiar apartes de las sentencias de 13 de junio de 1991 y 24 d e abril de 1970, sin indicar su radicación, coligió que según el “informativo” se tenía que el BANCO actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación se servicios, lo que permitía ubicar su conducta en el campo de la buena fe, “eclipsando así la sanción moratoria”, por lo que remató infiriendo que en el presente asunto no eran de “recibo las indemnizaciones” previstas en los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, esta última por no consignación de las cesantías de CORREA AGUILERA, pues insistió, que dentro del proceso fue materia de discusión “razonable la existencia del contrato de trabajo”, controversia que se plasmó a “través del debate probatorio”.

Por otra parte, la mayoría de los argumentos de este cargo los dedicó el impugnante a la sentencia de primer grado, sin que se tratara de recurso per saltum. En atención a lo dicho, no logra el censor demostrar el error jurídico en el entendimiento errado de los preceptos enlistados en la proposición jurídica. CUARTO CARGO Plantea que por “error de hecho” se violó “indirectamente” el artículo 65 del C. S. del T. Sostiene que el sentenciador de segundo grado luego de señalar que según las pruebas incorporadas al proceso, el BANCO y el actor instrumentaron su relación contractual en el documento denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, concluyó que la entidad bancaria actuó de “buena fe”, lo que para el recurrente constituye un “juicio automático” que contradice “grotescamente” el espíritu de la ley y su materia o letra.

Agrega, que sin el más mínimo esfuerzo se aprecia que la finalidad del BANCO al intitular contratos de trabajo como de prestación de servicios, era la de “flexibilizar” las relaciones con sus empleados y hacerle “fraude” a la convención colectiva de trabajo suscrita con “SINTRABANTEQ”, por lo que tal confusión de contratos conlleva un “grotesco despropósito” que ofende a la más precaria inteligencia jurídica.

Manifiesta que a su juicio y del a quo la tesis de que cualquier “discusión razonable” sobre la naturaleza de un contrato no puede constituirse en un imperativo categórico absoluto, pues se constituye en herramienta para enervar la aplicación de la norma legal, al punto de afirmar que el poder judicial está derogando las disposiciones legales en lugar de aplicarlas, trayendo con ello la exoneración de la sanción del artículo 65 del C S. del T. Añade que para ilustrar su crítica invita a considerar la posibilidad de discusión sobre las características de un “cuadrado”, que se define como una línea curva reentrante cuyo origen y fin se confunden en el mismo punto, por lo que cuestionar la existencia de un contrato de trabajo con la tesis de que se trata de uno de prestación de servicios, equivale a confundir una circunferencia con el cuadrado, que para lo que interesa constituye un “grotescofraude” del BANCO.

Estima que el juzgado de primer grado percibió que el BANCO estaba haciendo fraude a la legislación laboral, entre otros, a los artículos 23 y 24 del C. S. T., a pesar de que por tratarse de una entidad financiera regulada legalmente, debía cumplir tal legislación, por lo que no era aceptable la excusa de denominar “contrato de prestación de servicios” a lo que en realidad era “contrato de trabajo”, por ignorancia supina de normas de derecho público.

LA RÉPLICA Asegura que no indica los errores de hecho, ni critica todas las pruebas que sirvieron de base al ad quem para decidir que no existió contrato de trabajo, amén de que no enlista las normas relativas a los elementos del contrato de trabajo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De lo plasmado en la proposición jurídica podría decirse que el eventual error de hecho que considera la censura incurrió el fallador de segunda instancia, consistió en: “Tener por probado (presumir) que el BANCO TEQUENDAMA actuó de buena fe al no solucionar o cumplir debidamente las obligaciones que le incumbían a la terminación del contrato de trabajo con el señor LUIS ENRIQUE CORREA”.

Empero, a pesar de formular el cargo por la vía de los hechos, no cumplió con lo previsto por el artículo 90 del C.P.L. y SS., consistente en citar y singularizar las pruebas que estima analizó equivocadamente o no examinó el ad quem. Igualmente, si bien en su discurso de demostración relata que el fallador de segunda instancia se refirió a las “pruebas incorporadas en el proceso”, no las distingue, ni razona si la eventual violación de la preceptiva enlistada en la proposición jurídica, proviene de valoración errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, como lo exige el artículo 87 del C. P. L. y SS.

Ahora, si se desestimaran tales falencias, respecto a lo sostenido por el impugnante de que el ad quem luego de considerar que las partes “instrumentaron su relación contractual en un documento denominado o titulado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, concluyó que el BANCO “actuó de buena fe”, lo cual contradice “grotescamente” el espíritu de la ley y “peor todavía” su “mismísima materia o letra”, y que tales conclusiones del sentenciador de segundo grado constituyen un “juicio automático”, contrario a lo afirmado por la censura, lo que el Tribunal coligió al punto, luego de señalar (i)que excepcionalmente para tal aspiración se presumía la mala fe del empleador; y (ii) de reproducir apartes de las sentencias de 13 de junio de 1991, tomada de Extractos de Jurisprudencia, Tomo 6°, y del 24 de abril de 1970, fue que “en el informativo se tiene que el BANCO TEQUENDAMA actuó bajo el convencimiento de la existencia de una prestación de servicios”, es decir que “hubo una discusión razonable acerca de la existencia o no en autos del contrato de trabajo”, apreciándose que el empleador “estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral”, lo que permitía “ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe”, para finalmente discurrir que tal conducta por lo cual no aplicaban los artículos 65 del C.S., T. y 99 de la Ley 50 de 1990, pues dentro del proceso se “discutió razonablemente la existencia del contrato de trabajo”, controversia plasmada a “través del debate probatorio”.

Es decir, que la buena fe del empleador la infirió el fallador de alzada de la valoración fáctica aportada al proceso, y acorde con la jurisprudencia en torno al punto, consideró que no eran aplicables las indemnizaciones suplicadas, lo que evidencia que su juicio no fue “ automático ”. Por otra parte, el recurrente en la demostración del cargo se interesó más en criticar la actuación del BANCO, que en explicar en qué pudo consistir el yerro del ad quem al analizar tal probanza o al dejarla de apreciar en torno al tema de la indemnización moratoria, pues simplemente se limitó a plasmar desordenadamente su propio criterio, como si se tratara de un alegato de instancia, como cuando sostiene que denominó “contratos de trabajo como de prestación de servicios”, con el objeto de “hacerle fraude a la convención colectiva de trabajo, suscrita con SINTRABANTEQ”, para “probar sumariamente la existencia de una convención colectiva de trabajo”, o que el BANCO “conociendo bien el sentido y alcance de la ley laboral y, sobre todo, las cargas que ella impone al empleador” optó por hacerle “fraude” acudiendo a la “trampa prevista como inválida o ineficaz en el artículo 23” de darle a un “contrato de trabajo, el nombre de contrato de prestación de servicios”.

Igualmente, a referirse al fallo de primer grado, como cuando apunta que “A juicio mío (y del AQUO), la tesis…” o que “En el caso que nos ocupa, el A-quo, conforme a las reglas de inmediación judicial percibió que el BANCO…”, ya que la única sentencia que se puede controvertir es la proferida por el Tribunal, excepto la casación per saltum, que no es el caso.

En consecuencia, el cargo se desestima. TERCER CARGO Aduce que por “falta de aplicación” se violó “directamente” el artículo 55 del C. S. T., 95 de la C. P. y 9° del C. C. Luego de copiar las preceptivas enlistadas, sostiene que el fallador de alzada revocó las condenas de los literales f) y g) de la sentencia del a quo, con “aberrante” pretermisión de esas reglas de derecho, pues no es creíble que actuando con “buena fe exenta de culpa” el BANCO desconociese excusablemente que la relación que lo ataba con el actor se regulaba por el C. S. T., pues el derecho objetivo impone a toda persona actuar con diligencia y cuidado para respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios en perjuicio de los demás. LA OPOSICIÓN Manifiesta que el cargo no contiene las normas sustanciales que consagran la indemnización moratoria, aunque al final reconoce los defectos de técnica de su demanda de casación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la oposición en cuanto a los errores que presenta el cargo, que lo hacen inestimable. En efecto, la proposición jurídica no cumple ni siquiera con lo previsto por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues no contiene la preceptiva sustancial de alcance nacional que constituyendo soporte esencial del fallo recurrido o debiendo serlo, a juicio de la impugnante haya sido infringida, toda vez que las disposiciones enlistadas no consagran el derecho a la indemnización moratoria, ni a la sanción por no consignación de la cesantía en el Fondo pertinente, acreencias a las que tienden lo que en su demanda de casación denomina el recurrente “PRETENSIONES” (folio 14 cuaderno 2), dado que lo que prevén tales preceptivas es que el contrato de trabajo, como todos los contratos debe ejecutarse de buena fe; la calidad de colombiano, sus derechos y libertades y, que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

Respecto a la sentencia 24397 del 13 de abril de 2005, que al decir del recurrente puede “iluminar” a la Corte para “ordenar la justa y cumplida aplicación de la ley” y rescatar los derechos del actor de la “oscura y abstrusa” tesis del ad quem al elevar a regla absoluta “la presunción de buena fe”, contrario a lo que extrae de tal providencia el impugnante, en ella se reitera que “para la recta aplicación de la sanción moratoria” deben los jueces “valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo”, la que desde luego debe hacerse con los “medios probatorios específicos del proceso que se examina”.

Precisamente, el Tribunal siguiendo tal lineamiento jurisprudencial encontró que “dentro del proceso fue materia de discusión razonable la existencia del contrato de trabajo”, controversia que se “plasmó a través del debate probatorio” que permitió “asumir a la encartada la creencia fundamentada de estar operando bajo un vínculo jurídico distinto al laboral”.

En ese orden, el cargo no es de recibo. Costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ENRIQUE CORREA AGUILERA contra el BANCO TEQUENDAMA S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23