Micelio
31286(02-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

En irónico y emotivo escrito el defensor del requerido en extradición interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 2 de abril de 2009, mediante la cual la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas que deprecó Extradición 31286 Juan Jaime Montoya Estrada 31 35 Extradición 31286 Juan Jaime Montoya Estrada Proceso No 31286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.277 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto, que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 3045 de 7 de noviembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 1º de diciembre siguiente y notificada a aquél, en la misma fecha, en la Cárcel Nacional Modelo, en donde se encontraba privado de la libertad. 2.

Con la Nota Verbal No. 0232 de 9 de febrero de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es uno de los sujetos de la acusación No. 07-765 de 16 de marzo de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Paul W. Laymon, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, narró que, el 16 de marzo de 2007, un Gran Jurado Federal convocado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia aprobó y radicó una acusación formal con un único cargo en contra de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, alias “Julián”, entre otros, por la conducta delictiva de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, además, ayudar e incitar a dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 y Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos.

Que revisada la ley de prescripción el enjuiciamiento por el cargo aludido no está prohibido, toda vez que el término para que ocurra dicho fenómeno jurídico es de cinco años y, en este caso, la acusación se radicó en marzo de 2007 por conductas delictivas que comenzaron en febrero de 2005 y continuaron hasta el 16 de marzo de 2007, es decir, fue presentada oportunamente.

En relación con el delito que se atribuye a MONTOYA ESTRADA, precisó que, de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos, el concierto es un acuerdo para infringir leyes penales. El acto de combinarse y acordar con una o más personas violar una ley es un delito en sí y de por sí, pacto que no necesita ser formal, puede ser sencillamente un entendimiento verbal.

En el convenio delictivo, dice, cada integrante o partícipe se convierte en agente o socio de los demás. Así, una persona puede hacer parte del plan ilícito sin conocimiento pleno de todos los detalles, de los nombres o identidad de los demás integrantes. En consecuencia, si el acusado tuvo conocimiento de la naturaleza ilegal del designio criminal y a sabiendas e intencionalmente se une al mismo, por lo menos en una ocasión, tal circunstancia es suficiente para condenarlo por el aludido ilícito, aunque no haya participado antes y la función desempeñada sea menor.

Asimismo, alude que para lograr la condena de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA por el cargo atribuido, Estados Unidos debe probar en el juicio que a sabiendas e intencionalmente se concertó con otras personas para distribuir cocaína, la cual sería importada ilegalmente a ese país, o que, por lo menos, ayudó e incitó a dicho acuerdo. En este sentido, refiere que el Título 18, Sección 2, del Código de los Estados Unidos dispone que quien ordene, procure, ayude o cause la comisión de un delito será responsable y castigado de la misma manera que el autor principal o la persona que materialmente llevó a cabo la tarea.

Esto significa que la culpabilidad del acusado puede demostrarse aunque no haya ejecutado personalmente cada acto involucrado en la comisión del delito atribuido. Así, legalmente se reconoce que todo acto que cada quien pueda hacer por sí mismo también lo realiza dirigiendo a otra persona como agente, o actuando colectivamente con o bajo la dirección de otro, en un esfuerzo conjunto.

En consecuencia, si los actos o la conducta de uno de los agentes fue voluntariamente dirigida o autorizada por el acusado o si éste ayudó e incitó a otro, la ley lo hace responsable de la conducta ejecutada por dicha persona, como si él mismo la hubiera efectuado. En relación con los hechos del caso, afirmó que, entre febrero de 2005 y mayo de 2006, los acusados se concertaron para transportar desde Colombia a México un cargamento aproximado de 1.000 kilos de cocaína, camuflado en contenedores de aceite de palma, cuyo destino final era Estados Unidos.

Asimismo, en el mismo lapso, hablaron de otros envíos y pagos. En relación con las pruebas, manifestó que preponderamente son conversaciones grabadas entre un informante que trabaja para los Estados Unidos y varios de los acusados. 4. Se acompañó copia de la acusación No. 07-065, radicada en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, el 16 de marzo de 2007, en contra JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, entre otros, y de la orden de arresto expedida en su contra. 5.

También se aportó con la solicitud de extradición la declaración de Michael Chase, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, DEA, quien cuenta que la investigación reveló que, en abril de 2005, Borda Gómez y los demás integrantes del concierto planearon y participaron en el envió de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína que fue transportada en barco de Colombia a México, cuyo destino final era Estados Unidos.

Señala que, el 22 de agosto de 2005, un informante de la DEA grabó una reunión con Borda Gómez, Carlos Guzmán y Juan Jaime Montoya, en la que estos tres hablaron de los intereses comerciales conjuntos en el envío de narcóticos y de la logística relacionada con los mismos. Que, el 21 de septiembre de 2005, una fuente confidencial grabó legalmente varias llamadas telefónicas con Borda Gómez en las cuales conversó acerca de negocios relacionados con narcóticos.

En una de ellas se quejó porque Valladares aún no había pagado el cargamento de cocaína de abril de 2005. En consecuencia, MONTOYA intentó ayudar a Valladares a pagarle a Borda Gómez, comprándole 30 kilogramos de cocaína, que imputó al valor de la que aquél le adeudaba. También llevó a Alexis Parra, alias “El Matemático” y “Mate”, como inversionista para contribuir a la cancelación del cargamento a Borda Gómez.

Entre diciembre de 2005 y marzo de 2006, la fuente confidencial continuó reuniéndose con Borda Gómez, Alvarán Vélez, Valladares y MONTOYA para hablar de otros envíos de cocaína a México. Mensajes de correo electrónico, interceptados legalmente, indican que MONTOYA se comunicó con dos compañías para enviar contenedores de “harina de plátano” de Colombia a México.

En mayo de 2006, el informante se reunió con Alvarán Vélez, MONTOYA y Barrera Parra para hablar de otro negocio de 250 kilos de cocaína y de $336.000 (sic) que Barrera Parra le había pagado a MONTOYA como inversión para el envío de abril de 2005. En agosto de 2006, se efectuó otra reunión entre los integrantes del concierto, la cual fue vigilada por agentes de la DEA.

Finalmente, dijo que JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, también conocido como “Julián”, es ciudadano colombiano, nacido el 21 de julio de 1964 y portador de la cédula colombiana No. 70.561.728. Asimismo, que con la documentación se adjunta una fotografía que ha sido vista por los testigos colaboradores, quienes han confirmado que se trata de la misma persona. 6.

Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala por medio de oficio No. OFI09-3577-DVJ-0300 de 12 de febrero de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 281, de 10 de febrero de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

La Sala mediante auto de 13 de mayo de 2009, negó la práctica de las pruebas solicitada por el defensor de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, con las cuales perseguía demostrar que la investigación que se le adelanta en la Fiscalía 22 Especializada de la UNAIM derivó del trámite de la asistencia judicial solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, el cual fue gestionado por la misma autoridad.

La anterior decisión fue impugnada por vía del recurso horizontal y sostenida por la Sala. 9. Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, el Ministerio Público y el defensor lo hicieron del siguiente modo: 9.1. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó a la Sala rendir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en este asunto.

En tal sentido, precisó que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia es equivalente al escrito de acusación previsto en la legislación nacional, cuyos requisitos están regulados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 9.2.

El Defensor Expresa que para él continúa siendo importante que la investigación que se adelanta en la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación se haya desprendido del trámite relacionado con la asistencia judicial solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, el cual fue adelantado por la misma Fiscalía 22 Especializada, autoridad que profirió en contra de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional.

La Fiscalía, afirma el defensor, al momento de resolver la situación jurídica al requerido en el proceso que le adelantó, tuvo en cuenta la información suministrada por los funcionarios de la policía judicial que participaron en la tramitación de la solicitud de asistencia judicial, quienes, además, hacen parte del Programa Mundial SIU del Gobierno de los Estados Unidos y trabajan mancomunadamente con funcionarios de la DEA que operan en territorio colombiano. Así, luego de hacer referencia al cargo atribuido por la justicia estadounidense a MONTOYA ESTRADA y a las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, concluye que aquél es procesado en Colombia por los mismos hechos, situación que es suficiente para que la Corte emita concepto desfavorable, teniendo en cuenta el precedente del 19 de febrero del año en curso, radicado No. 30374.

En relación con el lugar de comisión de los hechos, asegura que en la acusación proferida en los Estados Unidos consta que sucedieron parcialmente fuera de Colombia y en lugares diferentes al país requirente, circunstancia que también la ponen de presente el agente de la DEA y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación 07-065 de 16 de marzo de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA por: “ CARGO I “Desde febrero de 2005 o en una fecha aproximada y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de esta Acusación Formal, las fechas exactas siendo desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, México y otros lugares, los acusados, CHRISTIAN FERNANDO BORDA, alias “Tony”, ÁLVARO ALVARÁN VÉLEZ, alias “Marcos”, RAÚL VALLADARES HERNÁNDEZ, alias “Junior”, CARLOS GUZMÁN PALAZUELOS, alias “Chivo” y “Charlie”, HUGO BARRERA CAVAZOS, JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, alias “Julián(sic), y ALEXIS BARRERA PARRA, alias “Matemático”, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado que no han sido acusados formalmente en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se confabularon, concertaron y acordaron cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente distribuir cinco Kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963, y el Título 18 del Código de Estados Unidos, Sección 2.” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Paul W. Laymon, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Michael Chase, Agente Especial de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas Burrows, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Paul W. Laymon y el Agente Especial de la Administración Antidrogas Michael Chase ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Mark Felip, hizo constar que, para ese entonces, Thomas Burrows desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Patrick O. Hatchett y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite, es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 3045 de 7 de noviembre de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado que su nombre es JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, también conocido como “Julián”, nacido el 21 de julio de 1964, en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 70.561.728; información que fue incluida en la resolución de 1º de diciembre de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 0232 de 9 de febrero de 2009, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición, a pesar de que el acta correspondiente y la constancia fueron suscritas por la abogada Sandra Milena Landazabal Rodríguez, funcionaria de la Asesoría Jurídica de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, ante la negativa de aquél. En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 0232 de 9 de febrero de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación ha revelado que desde febrero de 2005 hasta junio de 2005, un informante de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) se reunió con Christian Fernando Borda Gómez, Alvaro de Jesús Alvarán Vélez, y un socio mexicano de ellos para discutir sobre el despacho de aproximadamente 1000 kilogramos de cocaína desde Colombia a México.

La cocaína iba a ser escondida en tambores de aceite de palma para ser finalmente enviada a los Estados Unidos. Alrededor de abril de 2005, la cocaína fue despachada exitosamente desde Colombia a México por Borda Gómez y Alvarán Vélez. “En agosto de 2005, el informante se reunió con Borda Gómez, Alvarán Vélez y Juan Jaime Montoya Estrada, quien era el lugarteniente clave de Borda Gómez en México.

Montoya Estrada era el responsable de estar en contacto con los asociados mexicanos de Borda Gómez que transportaban y vendían la cocaína en su nombre. Montoya Estrada también asistía en hacer los arreglos logísticos para algunos despachos de cocaína. Entre diciembre de 2005 y marzo de 2006, el informante se reunió varias veces con Borda Gómez, Alvarán Vélez, Montoya Estrada y el socio mexicano de éstos para discutir sobre el próximo despacho de cocaína a México.

“En enero de 2006, un asociado del socio mexicano, Alexis Barrera Parra, transfirió 30 kilogramos de cocaína a Montoya Estrada, para cubrir un dinero que el asociado debía a Borda Gómez, en conexión con el despacho de abril de 2005. Cada kilogramo estaba avaluado en $8.000 dólares de los Estados Unidos. Después de que el socio mexicano desapareció, Barrera Parra se reunió con Borda Gómez, Alvarán Vélez y Montoya Estrada, reclamando un derecho sobre parte del despacho de cocaína de abril de 2005.

“En mayo de 2006, los individuos anteriormente mencionados se reunieron nuevamente y hablaron sobre el despacho y venta de otro cargamento de entre 500 y 1000 kilogramos de cocaína, en el cual Borda Gómez había invertido 250 kilogramos. Durante dicha reunión, Borda Gómez y Barrera Parra también hablaron sobre otra gran suma de dinero que Barrera Parra había pagado a Montoya Estrada para promover sus actividades de tráfico de narcóticos.

“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación 07-065, radicada el 16 de marzo de 2007 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Columbia, por violación a las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, es sancionada en uno y otro Estado. En Colombia se castiga bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos.

Cuando la especie de éstos se concreta al tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, la cual, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, con prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tipo penal que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, tenía prevista pena de 8 a 20 años de prisión y 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues la acusación No. 07-065, radicada el 16 de marzo de 2008 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente de acuerdo con lo establecido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados, la cual culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 3.1.1. La investigación que en Colombia se adelanta por los mismos hechos. El defensor expone que los hechos que investiga la Fiscalía Seccional 22 de la UNAIM son los mismos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América pide la extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, razón por la cual se debe proferir concepto desfavorable.

La Corte ha sido reiterativa en sostener que el hecho de que las autoridades colombianas adelanten investigación en contra del requerido por los mismos hechos que es procesado y que fundamentan la solicitud de extradición presentada por el país extranjero, es una circunstancia que debe establecer y valorar el Gobierno Nacional al momento de decidir si la concede, determinando, en caso positivo, los efectos jurídicos que su decisión alcanza en el derecho interno. Por eso la Sala al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor contra el auto por medio del cual se le negó la práctica de las pruebas que solicitó, de manera puntual señaló que cuando en contra del requerido las autoridades colombianas adelanten investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el Gobierno Nacional al concederla renuncia a continuar con su juzgamiento por parte de las autoridades nacionales, circunstancia que, además, comporta la imposibilidad de iniciarle nuevos procesos por los mismos hechos.

Esta situación es disímil a la hipótesis que la Sala consideró en concepto de 19 de febrero de 2009, radicado 30374, al cual hace referencia el defensor, pues la actuación que la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación en contra de MONTOYA ESTRADA aún está en curso y, por lo tanto, no tiene ninguna incidencia en la decisión que asumirá la Corte en cuanto la extradición no compromete el principio de la cosa juzgada. 3.1.2.

El lugar de ejecución del hecho En relación con el lugar de la comisión de la conducta delictiva que el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le atribuyó el requerido, se advierte que el hecho de que la cocaína exportada desde Colombia a México con la participación de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, según la defensa, no hubiese ingresado a Estados Unidos de América, no significa que aquella no se haya ejecutado en este país. Al respecto, la Sala de tiempo atrás ha acogido la tesis de la ubicuidad, conforme con la cual se considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió producirse resultado.

En tal sentido, tiene sentado: “La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1.

En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior.

Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.” En este caso debe tenerse en cuenta que, acorde con la acusación de las autoridades estadounidenses, el estupefaciente fue transportado en barco a México, país desde donde se dirigía a los Estados Unidos, su destino final.

Al respecto el agente especial de la Administración de Control de Drogas, DEA, Michael Chase, refirió en relación con la actuación de los integrantes del concierto, lo siguiente: “8. En febrero de 2005, una fuente confidencia (CS) trabajando encubierto con la Administración de Control de Drogas (DEA) se reunió con Borda Gómez y el coacusado Alvarán Vélez y convino en presentarles otro individuo de nombre Raúl Valladares, lo cual hizo.

Ese mismo mes, la DEA también grabó dos llamadas telefónicas, conforme a una interceptación legal y autorizada judicialmente, entre el informante y Borda Gómez, en la que Borda Gómez habló del envío de 2500 kilogramos de cocaína de Cartagena, Colombia, a Veracruz, México. Según Borda Gómez, Valladares sería dueño de 750 kilogramos de la cocaína como parte del acuerdo negociado.

Borda Gómez indicó que Alvarán Vélez representaría a Borda en las negociaciones. “9. En marzo de 2005, el CS informó a la DEA que Borda Gómez iba a ir a México para reunirse con el CS y Valladares. El informante después informó que Borda Gómez había ido de hecho a México y se había reunido con Valladares, pero que el envío de cocaína se demoraría debido a problemas financieros que Valladares tenía. “10.

El 7 de abril de 2005, o aproximadamente en esa fecha, el CS se reunió con Borda Gómez, Alvarán Vélez y Valladares en un restaurante en México. La reunión fue observada por agentes de la DEA. Los cuatro integrantes del concierto hablaron de ocultar un cargamento de cocaína en contenedores de aceite de palma e indicaron que el cargamento sería de más de 1000 kilogramos.

Borda Gómez sería responsable de la mitad de la carga y Valladares sería responsable de la otra mitad. Los cuatro hablaron de detalles del envío y el recibo de la carga de aceite de palma, y Valladares acordó enviar su parte del dinero (aproximadamente dos millones de dólares) a Alvarán Vélez para el 11 de abril de 2005. La cocaína debía entrar a México por barco, y después sería transportada a través de México a un lugar cerca de la frontera de los Estados Unidos.

De allí, Valladares haría arreglos para que la cocaína fuera contrabandeada a los Estados Unidos. El 19 de abril de 2005, el informante se reunió con Alvarán Vélez, quien informó que Borda Gómez estaba receloso de la DEA en Cartagena y que planeaba demorar el envío de la cocaína. Poco después, el informante se enteró que el cargamento de cocaína había sido entregado con éxito en México y que estaba en custodia de Valladares.

“11. Entre el 15 de junio de 2005 y el 20 de julio de 2005, el CS grabó por lo menos cinco otras (sic) reuniones con Borda Gómez, Valladares y Alvarán Vélez, durante las cuales los participantes hablaron del ‘cargamento de aceite de palma’ (el cual era su código para la cocaína). Varias de estas reuniones también fueron observadas por agentes de la DEA.

Valladares aparentemente tenía problemas para vender la cocaína y, por lo tanto, no le había pagado todavía a Borda Gómez lo que debía por su parte del cargamento. Valladares también indicó que la creciente actividad de las autoridades del orden público en la frontera de los Estados Unidos estaba dificultando la situación. “12. El 21 de junio de 2005, el informante se reunió con Alvarán Vélez y Valladares en la ciudad de México, en donde hablaron de los 850 kilogramos restantes de cocaína del cargamento de aceite de palma que Valladares no había podido vender aún. Durante la reunión, Alvarán Vélez telefoneó a Borda Gómez, quien estaba alterado debido a la demora en la venta de la cocaína.

El CS se reunió con Borda Gómez, quien estaba alterado debido a la demora en la venta de la cocaína. El CS se reunió con Borda Gómez y Alvarán Vélez nuevamente en junio y julio de 2005 para hablar del fracaso aparente de Valladares de vender los kilogramos restantes de cocaína. “13. El 22 de agosto de 2005, otro informante de la DEA grabó una reunión con Borda Gómez y otros dos integrantes del concierto, Carlos Guzmán y Juan Jaime Montoya, alias ‘Julián’, (el lugarteniente clave de Borda Gómez en México), durante la cual los tres hablaron de sus intereses comerciales mutuos en el envío de narcóticos y la logística relacionada con éstos.

Borda Gómez dijo que tenía 400 cilindros de petróleo que podía usar para enviar diversas sustancias el 21 de septiembre de 2005, el CS grabó legalmente varias llamadas telefónicas con Borda Gómez, conforme a una interceptación autorizada judicialmente, en la que hablaron de distintos negocios relacionados con drogas. En determinado momento, Borda Gómez se quejó al CS de que Valladares todavía no había pagado toda la cocaína del cargamento de aceite de palma de abril de 2005.

“14. Montoya trató de ayudar a Valladares a pagarle a Borda Gómez, adquiriendo treinta (30) kilogramos de cocaína de Valladares. A cambio, Montoya acreditó el valor de la cocaína al monto que Valladares adeudaba a Borda Gómez. Además, otro individuo, Alexis Barrera Parra, alias ‘el Matemático’, alias ‘Mate’, fue llevado como inversionista del cargamento para ayudar a Valladares a pagarle a Borda Gómez.

“15. Entre diciembre de 2005 y marzo de 2006, el CS continuó reuniéndose con Borda Gómez, Alvarán Vélez y Montoya para hablar de otros envíos de cocaína a México. Mensajes por correo electrónico interceptados legalmente indican que Montoya se comunicó con dos compañías para enviar contenedores de ‘harina de plátano’ de Colombia a México. Valladares al cabo del tiempo desapareció y presuntamente fue secuestrado o falleció. “16.

En mayo de 2006, el informante se reunió con Alvarán Vélez, Montoya y Barrera Parra para hablar de otro negocio de 250 kilogramos de cocaína, así como de aproximadamente $336.000 que Barrera Parra le había pagado a Montoya como inversión en el envío de abril de 2005. A esto siguió otra reunión entre los tres integrantes del concierto en agosto de 2006.

Ambas reuniones fueron vigiladas por la DEA.” En consecuencia, el cargo atribuido a MONTOYA ESTRADA y los elementos probatorios que lo sustentan trasuntan al entendimiento que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la cual hacía parte, traspasaron fáctica y jurídicamente las fronteras nacionales, pues su finalidad era la de introducir en Estados Unidos el estupefaciente que poseyeron con intención de distribuirlo en dicho país. 3.2.

El Ministerio Público Conforme con lo anotando en los numerales precedentes, la Sala emitirá concepto acorde con lo solicitado en el alegato conclusivo presentado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal 4. CONCLUSIÓN Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 70.561.728 por los cargos que se le atribuyen en la acusación 07-065, de 16 de marzo de 2007, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Permiso Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en el Concepto por medio del cual la Sala decidió conceder la extradición del ciudadano colombiano JUAN JAIME MONTOYA ESTRADA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, expresó al responder los alegatos del defensor que, si bien en la Fiscalía 22 Especializada estaba en curso una investigación en contra del requerido por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega ello no compromete la cosa juzgada, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.

Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo expuesto en ocasión anterior, cuando señaló que “ La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, como lo es el hecho de que si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos ” (subraya fuera de texto).

En tal virtud, considero que el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del requerido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

También en desarrollo del mencionado principio de legalidad compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004); tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493 de la Ley 906, respectivamente, de las citadas legislaciones).

Igualmente el legislador dispuso que es preciso, por lo menos, el proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). Así las cosas, advierto que excede la Sala su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se lo ha condenado, pues tal aspecto no es de su resorte, en cuanto de haber sido tal el querer del legislador, así lo habría establecido expresamente en las legislaciones procesales.

Considero sí, que en tales casos, es deber de la Sala señalar en el concepto que dicha temática debe ser dilucidada por el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.

En suma, soy del criterio que en el Concepto inicialmente mencionado debió responderse al defensor que la existencia de una investigación por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, es un aspecto ajeno a los requisitos que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Artículo 14 del Código Penal. � Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038 � Concepto de extradición del 19 de febrero de 2009. Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003. Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004.

Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras.