Micelio
31285(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 31.285 Cristian Fernando Borda Gómez Corte Suprema de Justicia Proceso No 31285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 127. Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil nueve. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte se pronuncia sobre la solicitud de práctica de pruebas formulada en el término oportuno por la defensa.

El Ministerio Público guardó silencio.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 3043 del 7 de noviembre de 2008, la Embajada de Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, toda vez que es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la acusación n.° 07-065, dictada el 16 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: (i) concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. 2.

El Fiscal General de la Nación, con resolución del 1º de diciembre de 2008, ordenó la captura de CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ con los fines señalados. Tal resolución se le notificó al reclamado el 12 de diciembre de 2008 en la Cárcel Modelo de Bogotá, donde se encontraba privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía 22 de la UNAIM dentro del proceso n.° 75.624. 3.

La Embajada de Estados Unidos, mediante nota verbal n.° 0231 del 9 de febrero de 2009, solicitó la extradición de CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, reiterando que es requerido para que comparezca a juicio toda vez que es sujeto de la acusación n.° 07-065, dictada el 16 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la anterior nota verbal y los documentos incorporados a la misma al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió el expediente conformado a la Corte. 5.

Esta Corporación, después de velar porque BORDA GÓMEZ contara con debida defensa, ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, habiéndolo hecho sólo el defensor del requerido. 6. El señor defensor de CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ solicita: 6.1. Llevar a cabo inspección judicial al proceso penal radicado bajo el número 75.624 que se adelanta en la Fiscalía 22 de la UNAIM y al trámite de asistencia judicial solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, radicado en esa misma dependencia bajo el número 71.657. 6.1.1.

Solicitar a la mencionada Fiscalía 22 la expedición de copias de las siguientes piezas que conforman el radicado 75624: de la resolución por medio de la cual ordenó el inicio de investigación previa; de la resolución por medio de la cual decretó apertura de instrucción; de la indagatoria rendida por BORDA GÓMEZ; de la resolución por medio de la cual se definió la situación jurídica de éste; del informe de policía judicial n.° 297 DIJIN del 30 de marzo de 2007; de las declaraciones de los funcionarios de policía judicial adscritos a la DIJIN-SIU de la Policía Nacional: Mayor Óscar Germán Montoya Duque, patrulleros Juan Gabriel Guzmán Bustacara y Cristian Pabón Rodríguez.

Tales pruebas son pertinentes, porque BORDA GÓMEZ fue capturado en Bogotá el 16 de junio de 2008 en virtud de la orden de captura emitida por la Fiscalía 22 Especializada de la UNAIM que adelanta la investigación con radicación número 75.624 –abierta el 13 de junio de ese año-, que tuvo como antecedente la indagación preliminar ordenada por resolución del 6 de junio de 2008.

El fundamento de la citada investigación fue el trámite de asistencia judicial que solicitó el Gobierno de los Estados y que tramitó la misma Fiscalía 22. Al ser capturado, BORDA GÓMEZ rindió indagatoria el 17 de junio de 2008, oportunidad en la que se le formularon cargos por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, con la agravación señalada en el artículo 384-3, concierto para delinquir y lavado de activos.

Con resolución del 4 de julio de 2008, la Fiscalía 22 le impuso a BORDA GÓMEZ medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor de los delitos arriba mencionados. De acuerdo con los fundamentos de esa decisión, basada en la información suministrada por miembros de la Policía Judicial, que dicen formar parte del Programa Mundial SIU del Gobierno de los Estados Unidos y trabajar de manera mancomunada con funcionarios de la DEA y que además hicieron las investigaciones correspondientes al trámite de asistencia judicial ya mencionado, BORDA GÓMEZ “…lidera y tiene una estructura definida que le sirve a otras organizaciones para el transporte de estupefacientes, teniendo como punto inicial en el territorio colombiano, punto intermedio en el país VENEZOLANO y como destino final el país MEXICANO, en donde existen estructuras dedicadas al narcotráfico lideradas por CRISTIAN, donde tienen subordinados los cuales se encuentran adoctrinados y que manejan un idioma cifrado para que dichos envíos no sea detectados por las autoridades.

Durante las diligencias adelantadas en razón de la asistencia judicial procedente de E.E.U.U. se ha podido establecer que CRISTIAN BORDA tiene relación con la estructura que lideran los hermanos MEJIA MUINERA alias LOS MELLIZOS quienes como es de público conocimiento manejan una estructura dedicada al tráfico de estupefacientes…” La nota diplomática mediante la cual la Embajada de Estados Unidos solicitó la captura con fines de extradición de BORDA GÓMEZ y aquella mediante la cual pidió la extradición de éste, están fechadas el 7 de noviembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, respectivamente.

En la acusación extranjera y en los documentos que fueron aportados en apoyo de la solicitud de extradición, BORDA GÓMEZ es requerido porque “ …desde aproximadamente febrero de 2005 hasta aproximadamente el 16 de marzo de 2007 ” aquél se concertó con otras personas para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos.

Allí es señalado de encabezar una organización de narcotráfico y que se concertó para transportar, y de hecho la organización transportó, desde Colombia hasta México un cargamento de aproximadamente 1000 kilos de cocaína ocultos en contenedores de aceite de palma. Todo lo anterior permite establecer que CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ está siendo procesado en Colombia, por las autoridades judiciales competentes y con arreglo a las formas propias del juicio, por los mismos hechos y conductas que fundamentan la petición de extradición por parte del Gobierno de Estados Unidos de América.

Las pruebas pedidas buscan, en virtud de lo expuesto, verificar la existencia de una circunstancia específica que impediría la extradición del ciudadano CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, en acatamiento del principio del non bis in idem, cual es que en territorio colombiano con anterioridad se está ejerciendo jurisdicción respecto de la conducta motivo del pedido de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En consideración a que la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición, que en Colombia la persona solicitada en extradición por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado con anterioridad a la petición de entrega, estima pertinente verificar si respecto de la situación del señor CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ se presenta tal situación. Por esa razón, dispondrá que se oficie a la Fiscalía 22 Especializada de la UNAIM para que informe si allí se adelanta o adelantó investigación respecto de CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, por qué delitos, cuáles son las conductas que los actualizaron y si, el mismo ya fue condenado, en qué fecha.

En caso de esto último, se le pedirá a la autoridad que haya emitido la respectiva sentencia que remita copias de las resoluciones por las cuales se le resolvió situación jurídica, se le acusó y de la sentencia condenatoria. No se decreta la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas por cuanto una vez obtenidas las señaladas copias, de haber sido objeto BORDA GÓMEZ de fallo condenatorio, en tales reproducciones es posible conocer el aspecto fáctico que dio lugar a una decisión de esa naturaleza, por manera que aquella clase de diligencia resultaría, por tanto, superflua.

Las copias de las piezas enumeradas en los puntos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 correspondientes a las documentales solicitadas por el defensor, tampoco se pedirán, porque no están dirigidas a establecer si el requerido ya fue juzgado en el país por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, sino apenas que existe una investigación en curso, por lo cual resultan impertinentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. 2. Ofíciese a la Fiscalía 22 Especializada de la UNAIM, para que informe si allí se adelanta o adelantó investigación respecto de CRISTIAN FERNANDO BORDA GÓMEZ, por qué delitos, cuáles son las conductas que los actualizaron y si, el mismo ya fue condenado, en qué fecha.

En caso de esto último, se le pedirá a la autoridad que haya emitido la respectiva sentencia que remita copias de las resoluciones por las cuales se le resolvió situación jurídica, se le acusó y de la sentencia condenatoria. Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. Aclaración de voto AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se debe desarrollar conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me llevan a aclarar el voto frente a lo expuesto en este proveído, pues, una vez se afirma que constituye “circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada… por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada”, se entiende que la Corte debe pronunciarse sobre tal aspecto, para lo cual se sigue el criterio recientemente fijado por la Sala y, por lo tanto, se dispone la práctica de pruebas a fin constatar dicha situación. Así las cosas, en primer término es preciso señalar que suscribí la decisión del pasado 19 de febrero, por cuyo medio la Corporación acogió la nueva postura según la cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es “la única facultada” para constatar los requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales ahora incluye verificar “la cosa juzgada o el principio el non bis in ídem”, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable.

A pesar de lo anterior un nuevo examen de la situación me ha llevado a concluir, como ya en pretéritas oportunidades lo he manifestado, en múltiples salvamentos de voto, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso — non bis in ídem — o la existencia de sentencia ejecutoriada —cosa juzgada— por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte y, por lo tanto, deben ser resueltos por el Presidente de la República.

En esa medida, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

A su vez, como los artículos 490 y 508 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, debido a que los artículos 493 y 511 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.

Además se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 495 y 513 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompañan: “1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que “los delitos [se hayan] cometido en el exterior” y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.

Como se puede observar, las normas que regulan las facultades otorgadas por el legislador a la Corte durante la fase judicial del trámite de extradición, no incluyen la posibilidad de pronunciarse sobre del principio de la cosa juzgada como se asegura en la decisión respecto de la cual aclaro mi voto, pues dicho asunto debe resolverlo el Presidente de la República.

De otra parte, conviene señalar que si eventualmente la Corporación estima configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponérsele de presente al Presidente de la República, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.

En los anteriores términos, dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374 � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374.