Micelio
31284(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 31284 JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA Proceso No 31284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 303 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 3303 del 1 de diciembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0197 del 2 de febrero de 2009. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 16 de febrero de 2009 mediante oficio OFI09-3362-DVJ-0300, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 24 de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar al señor JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante esta Corporación; como el solicitado no designó apoderado de confianza, de manera oficiosa se nombró al doctor OSCAR RODRIGO PERILLA DÍAZ para que actúe como defensor, quien se posesionó el 21 de mayo de 2009. 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa y la Procuraduría guardaron silencio. La Sala, mediante auto del 23 de junio de 2009, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0197 del 2 de febrero de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 3303 del 01 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA. 2.

Orden de captura de fecha 02 de diciembre de 2008 proferida por el Fiscal General de la Nación, ésta se hizo efectiva el 05 de diciembre de 2008. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 09 de enero de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, por ANDREA G. HOFFMAN, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos y por HAROLD L. HURLEY, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas, respectivamente. 4.

Acusación Formal de Reemplazo del Gran Jurado No. 08-20436-CR-GRAHAM-(s)(s) de fecha 4 de noviembre de 2008 en la que se formulan cargos al señor JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA, por delitos de narcóticos. 5. Orden de arresto de la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, de fecha 4 de noviembre de 2008 contra el señor JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA. 6.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensa no hizo pronunciamiento. EL MINISTERIO PÚBLICO.

Solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, concepto favorable a la extradición del requerido, toda vez que se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 906 de 2004; es decir, (I) la documentación es formalmente válida, (II) está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, (III) se cumple el principio de doble incriminación y (IV) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional.

CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. En efecto: 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary R. Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA, ciudadano Colombiano nacido el 13 de agosto de 1968 y portador de la cédula de ciudadanía No. 71.699.915, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 05 de diciembre de 2008, y que coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos de narcotráfico, según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo No. 0820436-CR-GRAHAM-(s)(s) de fecha 04 de noviembre de 2008 y la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO UNO El Gran Jurado imputa: Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…), JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA Alias “pocillo” (…), a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucro (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 2 Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, Sudaméricana, y en otros lugares, los acusados, (…), JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA Alias “pocillo”, (…), a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Titulo 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 3 Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…), JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA Alias “pocillo”, (…), a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 4 El 8 de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia Sudamérica, y en otros lugares, los acusados, (…), JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA Alias “pocillo”, (…), a sabiendas e intencionalmente (sic; texto faltante) para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 5 El 1º de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…), JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA Alias “pocillo”, (…), a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 6 El 31 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…), JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA Alias “pocillo”, (…), a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 9 El 1º de noviembre de 2007, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…), JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA Alias “pocillo”, (…), a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos..

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 10 El 7 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…), JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA Alias “pocillo”, (…), a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN PENAL 1, Se vuelve a expresar lo que se alega en los Cargos 1 al 11, inclusive, de la Acusación Formal, y mediante esta referencia se incorpora en esta sección de este documento, con el fin de alegar la pérdida de derechos a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que los acusados tienen un interés jurídico. 2, Al ser condenados de cualquier violación de las Secciones 846, 952(a) o 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, los acusados perderán a favor de los Estados Unidos todo bien que constituya o se derive de cualquier producto ganancial obtenido, directa o indirectamente, como resultado de la perpetración de las violaciones alegadas, y todo otro bien que los acusados hayan utilizado o tenían la intención de utilizar, de cualquier manera o en cualquier medida, para perpetrar o facilitar la perpetración de dichas violaciones, de conformidad con las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

Todo lo anterior es de conformidad con las Secciones 853(a)(1) y (2) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y los procedimientos descritos en la Sección 853 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos. Los comportamientos atribuidos a JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA en la Acusación Formal de Reemplazo, por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida, se encuentran consagrados en la legislación penal colombiana dentro de los siguientes tipos: Los cargos uno (1), dos (2) y tres (3) encajan dentro del tipo penal de concierto para delinquir artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 de la siguiente manera: “ Concierto para delinquir.

“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Los cargos número cuatro (4), cinco (5) y nueve (9) de la Acusación Formal de Reemplazo del Distrito Sur de Florida, encajan dentro del artículo 376 de la Ley 599 de 2000, cuya pena fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de la siguiente manera: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

“ Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Los cargos número seis (6) y diez (10) de la Acusación Formal de Reemplazo del Distrito Sur de Florida, se acomodan a la descripción típica del delito de Tráfico de Estupefacientes ya descritos en la modalidad de tentativa, dispositivo amplificador de tipo que el Código Penal recoge así: “Articulo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla”. La tentativa de tráfico de estupefacientes en nuestra legislación se sanciona con una pena mínima de no menor de la mitad del mínimo, que para este caso, es de 5 años y 4 meses de prisión, lo cual supera el mínimo establecido por la ley colombiana de cuatro (4) años para que la extradición se torne favorable.

Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal de Reemplazo Estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2006. Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones. Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.

Causales de improcedencia. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

En primer lugar el delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, imputados a JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA en la Acusación Formal de Reemplazo, son de naturaleza común, no política. En segundo lugar, los hechos que sustentan las imputaciones sucedieron después de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Y por último, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, de Colombia a Estados Unidos: “(…) Se han grabado legalmente numerosas conversaciones (…) con miembros de la OTD en las que se habló acerca de detalles específicos de los envíos de heroína.

(2)(…) Y (3) HERRERA ayudaban en la financiación de los cargamentos de la OTD. Tanto (…) como HERRERA fueron interceptados legalmente numerosas veces cuando conversaban con respecto a los envíos de heroína a los Estados Unidos. Estas conversaciones legalmente interceptadas contienen detalles acerca de la financiación de los envíos de narcóticos de la OTD de (…) y confirmaron que (…) HERRERA a menudo también suministraban la heroína que despachaba la OTD de (…).

También Se escuchó legalmente a HERRERA cuando proporcionó detalles de los envíos de narcóticos a las personas en aeropuertos colombianos que se cargaban los narcóticos (…)”. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Reunida la totalidad de las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por último, cabe advertir que en cuanto a la petición de los bienes que formula el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto se refiere a las Alegaciones de Confiscación Penal con las disposiciones legales del país requirente, las cuales buscan la confiscación o decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean expropiados, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso y que se hace extensivo a la confiscación o extinción de dominio no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE IVÁN HERRERA BEDOYA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0197 del 2 de febrero de 2009, por los cargos imputados en la Acusación Formal de Reemplazo No.08-20436-CR-GRAHAM(s)(s) de fecha 4 de noviembre de 2008, por la Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Salvamento parcial de voto Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 4 (Traducción) y Folios del 5 al 8 Carpeta Anexa. � Folios 231 al 235 (Traducción) y Folios 236 al 240 Carpeta Anexa….. � Folio 23 Carpeta Principal � Folio 26 Carpeta Principal. � Folios 11 al 15 Carpeta Anexa. � Folio 18 Carpeta Anexa. � Folios 112 al 124 (Traducción) � Folios 47 al 59 (Traducción) � Folios 83 al 96 (Traducción) y Folios 185 al 198 Carpeta Anexa. � Folio 77 (Traducción) y Folio 179 Carpeta Anexa. � Folio 230 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 1 (Traducción) y Folios 16 y 17 Carpeta Anexa. � Folios 14 carpeta anexa �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625) � Folio 54 Numeral 14 (Traducción). � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1