CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 31283 Acta No. 96 Bogotá, D. C., once (11 ) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso WENCESLAO RONDÓN HERRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Wenceslao Rondón Herrera demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que se ajuste el valor inicial de su pensión de jubilación con la actualización del salario promedio del último año de servicios, tomando en cuenta la variación del índice de precios al consumidor hasta el momento en que empezó a disfrutar de la prestación, los intereses de mora y las costas.
Fundamentó esas súplicas en que laboró para la demandada de 10 de enero de 1955 a 30 de agosto de 1977, fecha en que fue despedido sin justa causa; que obtuvo una pensión de jubilación, a partir de 7 de agosto de 1981, en cuantía de $7.067,69, cuando cumplió los 47 años exigidos por la convención colectiva 1977-1978, liquidada sobre un promedio mensual de $9.423,58; que cuando se retiró del servicio el monto de la pensión equivalía a 3,8 salarios mínimos y se le reconoció con 1,2 salarios mínimos, por lo que hubo una desmejora de 68%.
La demandada se opuso; dijo que algunos hechos no son ciertos como están redactados y que los demás son apreciaciones del demandante. Invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de mayo de 2004, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Para adoptar su decisión el ad quem tomó en cuenta que la pensión reconocida por la demandada al demandante, a partir de 7 de agosto de 1981, fue convencional y se apoyó en las sentencias de esta Sala de la Corte de 3 de agosto de 2000, radicación 11889, 13 de diciembre de 2004, radicación 24479, y 18 de agosto de 1999, radicación 11818, las cuales transcribió. III.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y con él aspira: “…a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad-quem, confirme (sic) la proferida por el a-quo, proveyendo sobre costas como corresponda.” Para el efecto propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 18, 19, 145, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la Constitución Política, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993, 1602, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil, 8 de la Ley 171 de 1961, 8 del Decreto 2351 de 1965, 178 del Código Contencioso Administrativo, 1 de la Ley 4 de 1975, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para su demostración, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato arguye que la indexación constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente que sufre un trabajador por el retardo en la solución de un crédito laboral, sólo que el ad quem aplicó ese criterio con resultado negativo para sus aspiraciones. Asevera que la interpretación correcta de esas razones de justicia y equidad están contenidas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1987 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que son aplicables con efecto positivo, sostenida en la sentencia de 5/8/96, radicación 8616, ahora minoritaria conforme al salvamento de voto de 19/12/98, radicación 10939, que reproduce, junto con lo expresado en la sentencia de 13 de noviembre de 1991, radicación 4486, así como un fragmento del contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte, proferida en el proceso de Comunidad El Cerrejón contra Raúl Bruges Amaya, Muce Moisés y Alfa Ingeniería Ltda., referencia 47001-003-1993-02.
LA RÉPLICA Destaca como garrafal equivocación al fijar el alcance de la impugnación que el recurrente comparte la providencia del a quo por pedir que se confirme, con lo que se entiende que está de acuerdo con la absolución que profirió ese juzgador respecto de todas las pretensiones y con la imposición de costas en su contra, petitum de la demanda de casación que debe ser claro y preciso, que aquí no lo es, ya que a la Corte le correspondería desentrañar lo que impetra y que, por ende, considera ineficaz.
Sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque en la proposición jurídica incluye preceptos constitucionales que no son aplicables y se limita a hacer una trascripción confusa en la que se abstiene de emplear comillas sin explicar en qué consistió la interpretación errónea denunciada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está mal formulado porque en él se pide a la Corte que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo, pese a que ésta fue absolutoria.
Esa equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar el ataque, porque es dable entender que lo ocurrido se debió a un lapsus calami del recurrente, toda vez que de la argumentación se infiere que lo que pretende es que en su lugar se condene a las pretensiones impetradas en la demanda inicial. Y el hecho de involucrar normas constitucionales en la proposición jurídica, que “corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales”, como de tiempo atrás lo tiene definido esta Sala de la Corte, tampoco logra la desestimación del ataque, porque en lo demás el cargo es admisible para su estudio de fondo.
Superados esos escollos, puestos de presente por la censura, se procede entonces al estudio de la acusación. Al respecto reclama el recurrente la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el monto del promedio salarial que sirvió de base para el cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la prestación transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.
Por no acoger esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, se ataca la sentencia del Tribunal. Es cierto que la Sala ha tenido la oportunidad de reexaminar el tema traído a la palestra en el cargo y por mayoría viene aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas disposiciones consignadas en la Ley de Seguridad Social, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así lo permiten, y últimamente, con apoyo en los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C- 862 y C-891 A de 2006, pero siempre y cuando se trate de pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993 para el primer evento o de pensiones, causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, respecto del segundo supuesto.
Pero en este asunto acontece que la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor se causó el 7 de agosto de 1981, cuando cumplió los 47 años de edad exigidos por la norma convencional, y había sido despedido sin justa causa el 30 de agosto de 1977, por lo que para aquellas datas aún no habían sido expedidas las normas constitucional y legal arriba reseñadas, que para la mayoría de esta Sala, como se dijo, permiten la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones.
Por esa razón no podría la Corte aplicar a la pensión aquí analizada normas jurídicas que no se hallaban vigentes cuando se causó, porque ello equivaldría a otorgarles efectos retroactivos de los que, como es apenas obvio, carecen. Por lo tanto, no es dable atribuirle al Tribunal un quebranto normativo porque la indexación reclamada no es procedente y por esa razón el cargo no prospera.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió WENCESLAO RONDÓN HERRERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 31283 Discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 por las razones que reiteradamente he expresado en varias aclaraciones de voto, como la correspondiente a la sentencia 28896 del 9 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 31283 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: WENCESLAO RONDON HERRERA VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada; disiento en la argumentación expuesta al resolver el único cargo, en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 2 11