Micelio
31283(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 31283 ADOLFO ARAGON Proceso n° 31283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 374 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ADOLFO ARAGÓN. VISTOS 1.

Mediante Nota Verbal No. 1530 del 27 de noviembre de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO ARAGÓN, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0230 del 3 de febrero de 2009. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 16 de febrero de 2009, mediante oficio OFI09-3372-DVJ-0300, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 24 de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ordenó informar al señor ADOLFO ARAGÓN, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante ésta Corporación; por lo cual procedió el 5 de marzo de 2009, a nombrar apoderado de confianza con el objeto de que lo represente dentro de la presente actuación. 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció argumentando una situación irregular que violaba de manera ostensible el debido proceso y derecho de defensa del señor ARAGÓN, atribuida a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía por haber tardado mas de siete años en remitir a los directores del DAS y del CTI copia de la Resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación había ordenado la captura de su prohijado y que constaban dentro del expediente en oficios Nº. 011374 y 011375 del 7 de noviembre de 2008.

Expresó además que, en la actualidad el solicitado cuenta con 85 años de edad y que se dificulta la controversia probatoria, debido a que los testigos que declararon en el proceso inicial contra el solicitado ya no existen en Estados Unidos y este medio de convicción es lo único que soporta el proceso. La Sala, mediante auto del 31 de julio de 2009 se pronuncio negativamente ante la solicitud de la defensa ya que en el expediente no obran los oficios relacionados anteriormente y, adicionalmente, porque el escrito presentado obedece más a una alegación final y no a una solicitud de pruebas.

La Sala no estimó pertinente decretar pruebas de oficio y en consecuencia ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la defensa y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0230 del 3 de febrero de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 1530 del 27 de noviembre de 2001, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ADOLFO ARAGÓN. 2. Orden de captura de fecha 07 de diciembre de 2001 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se hizo efectiva el 06 de diciembre de 2008. 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 06 de enero de 2009 ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, por JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y por MARK S. MEEKS, Agente Especial de Administración para el Control de Drogas. 4. Segunda Acusación Formal de Reemplazo del Gran Jurado No. 8:98-CR-154-T-24B de fecha 14 de septiembre de 2000 en la que se formulan cargos al señor ADOLFO ARAGÒN, por el delito de narcóticos. 5.

Orden de arresto del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, de fecha 14 de septiembre de 2000 contra el señor ADOLFO ARAGÒN. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensa reiteró los argumentos presentados en su escrito de solicitud de pruebas e hizo un pronunciamiento sobre los requisitos para que la Corte emita concepto a la solicitud de extradición. Manifestó que no es lo mismo controvertir en juicio unas acusaciones de hace ocho años atrás que hacerlo ahora, pues no existen los testigos de cargo que declararon en el proceso inicial llevado a cabo en Estados Unidos; por lo tanto, solicita la verificación de los hechos y las razones que motivaron a dejar inactiva la extradición de ARAGÓN. Trascribió parte de la jurisprudencia constitucional referente al bloque de Constitucionalidad para argumentar los derechos que tiene su prohijado ya que esté cuenta en la actualidad con 85 años de edad, físicamente deteriorado y quien requiere tratamiento y seguimiento médico a diario.

Advirtió por último, que en el evento en que se conceptúe de manera favorable la solicitud de extradición, se condicione tal decisión a que el Estado requeriente no lo vaya a juzgar por hechos diferentes a los que motivan la presente extradición, tampoco a los que se hayan desarrollado con anterioridad a diciembre de 1997, a que el solicitado no sea sometido a pena de destierro, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, pena de muerte etc.

EL MINISTERIO PÚBLICO. Solicita el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, concepto favorable a la extradición del requerido, toda vez que se cumplen los requisitos consagrados para tal efecto en la Ley 906 de 2004; es decir, (I) la documentación es formalmente válida, (II) está demostrada plenamente la identificación del solicitado en extradición, (III) se cumple el principio de doble incriminación y (IV) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, con la resolución de acusación nacional.

Reclamó a la vez, que de ser favorable el concepto que emita la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se deberá advertir expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido se limita a juzgarlo solamente por las conductas que generan su extradición, y a no ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ADOLFO ARAGÓN, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. De entrada se advierte que como los hechos tuvieron ocurrencia en el lapso comprendido entre 1989 hasta el 14 de septiembre de 2000, fecha en la cual se presentó la segunda Acusación Formal de Reemplazo, la extradición es procedente a partir de los actos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, es decir desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Nacional, debido a que para esa fecha, la extradición de Colombianos por nacimiento estaba prohibida, según mandato del Art 546 del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable para esa época.

Así las cosas, la Sala solo se ocupará de los actos cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997. En efecto: 1. Validez formal de la documentación presentada. Nuestra normatividad procedimental vigente exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido responde al nombre de ADOLFO ARAGÓN, también conocido como “Adolfo Aragón Pandales”, “capi Montaño”, “Adolfo Montaño Aragón”, ciudadano Colombiano nacido el 28 de enero de 1924, en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 2.494.115, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición desde el 6 de diciembre de 2008, y que coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado y en la constancia de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Por lo tanto, se satisface el numeral tercero de los presupuestos a los que alude el artículo 551 del Decreto 2700 de 1991, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ADOLFO ARAGÓN, es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos de narcotráficos, según lo establece el contenido de la Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 8:98-CR-154-T-24B de fecha 14 de septiembre de 2000 y la solicitud de extradición. Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO UNO A. INTRODUCCIÒN En todo momento relevante a esta acusación formal: 1.

Víctor Patiño Fomeque, miembros del Cartel del Norte de Valle, Pacho Herrera (fallecido), miembros del cartel de Cali y otros numerosos asociados e individuos en la vecindad de Cali, Colombia, Medellín, Colombia, y otros lugares, estuvieron involucrados en el negocio de producir cocaína e importarla y distribuirla en los Estados Unidos de América (de aquí en adelante Estados Unidos) y en otros para fines de obtener ganancias. 2.

José Castrillón Henao, alias “Julio Cesar Castro Mesa”(…) controlaba y participaba en una organización contrabandista que utilizaba varios lugares en Colombia, Panamá, Perú, Chile, México y otros lugares para esconder, almacenar y embarcar grandes cantidades de cocaína para individuos en la vecindad de Cali, Colombia, y otros lugares, usando diversos medios, incluso aviones, embarcaciones marítimas y vehículos de motor, con destino a los Estados Unidos y otros lugares para obtener ganancias que lavaban en los Estados Unidos, Panamá, Ecuador, México, Suiza, Alemania, Francia y otros lugares. 3.

(…)

30. ADOLFO ARAGÓN era capitán de barco y dueño de la embarcación F/V Recuerdo y participaba regularmente en las operaciones de contrabando de cocaína para Castrillón Henao y NAVARRETE. 31. (…) B. EL ACUERDO 32. Desde una fecha desconocida, no posterior a 1989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Formal de Reemplazo, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados (…), ADOLFO ARAGÓN alias “Capi Montano” y (…), a sabiendas y voluntariamente confabularon y convinieron entre ellos, los unos con los otros y con otros personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952.

C. LA MANERA Y LOS MEDIOS DE LA CONFABULACIÓN 33. Como parte de la confabulación, José Castrillón Henao y numerosos otros acusados y confabuladores, incluidos, entre otros, (…), ADOLFO ARAGÓN, alias “CAPI Montano” y (…), transportarían, y de hecho transportaron cantidades de cocaína desde varios lugares de América del Sur a los Estados Unidos y otros lugares. 34.

Además, como parte de la confabulación, los coacusados recibirían y de hecho recibieron, en pago por transportar la cocaína, dinero y un porcentaje de la cocaína enviada que se distribuiría para obtener las ganancias. 35. (…) 36. Además, como parte de la confabulación, los acusados y otros confabuladores obtendrían y de hecho obtuvieron dinero en moneda extrajera, incluso en moneda de los Estados Unidos, como pago por el transporte y la distribución de la cocaína. 37.

(…) Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. CARGO 2 Desde una fecha desconocida, no posterior a 1989. hasta la fecha de esta Segunda Acusación Formal de Reemplazo, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, (…), ADOLFO ARAGÒN, (…), a sabiendas, voluntaria e intencionalmente se combinaron, confabularon y convinieron entre ellos, los unos con los otros y con otras personas, cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado para poseer con la intención de distribuir y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada de la lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841.

(…) DECOMISO 1. Los alegatos contenidos en los Cargos Unos y Dos de esta Segunda Acusación Formal de Reemplazo se vuelven a alegar y se incorporan por referencia en el presente con el fin de solicitar el decomiso, de acuerdo con las disposiciones del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853. 2. Por su participación en cualesquiera y todas las presuntas violaciones descritas en los Cargos Uno y Dos de esta Segunda Acusación Formal de Reemplazo, punibles con un periodo de prisión mayor de un año, cuyos cargos se vuelven a alegar y se incorporan como si se incluyeran completamente en el presente, los acusados, (…) ADOLFO ARAGÒN (…) Cederán sus derechos, a favor de los Estados Unidos, de acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853(a)(1)t(2) en lo siguiente: A) Los bienes que constituyen y se derivan de cualquier producto que los acusados obtuvieron, directa o indirectamente, como resultado de dichas violaciones; y B) Los bienes usados o que se intentaron usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar la comisión de dichas violaciones. 3.

Dicho decomiso incluirá todos los bienes, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, incluido cualquier interés que cada acusado pudiera tener en dichos bienes. 4. Si cualquiera de los bienes antes descritos como sujetos a decomiso, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados. A. no se puede encontrar después de ejercerse la debida diligencia;

B. ha sido transferido, vendido o depositado con un tercero; C. ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; D. ha disminuido sustancialmente de valor; o E. se ha combinado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad, es la intención de los Estados Unidos, de acuerdo con el Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 853(p), solicitar el decomiso de cualesquiera otros bienes de dichos acusados hasta el valor de los bienes sujetos a decomiso.

Todo en violación del Titulo 21, Código de Estados Unidos, Sección 853. Los comportamientos atribuidos a ADOLFO ARAGÓN en la Segunda Acusación Formal de Reemplazo, por el Tribunal del Distrito Medio de Florida, se encuentran consagrados en la Legislación Penal Colombiana así: Los cargos encajan dentro del tipo penal de Narcotráfico, y la especie del concurso para cometer ese delito, previstos en los artículos 33 y 40 de la Ley 30 de 1986, Modificados por la Ley 365 del 21 de febrero 1997, Art. 17, así Art 33.

“El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Art 44. Subrogado por la Ley 365 de 1997. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis.(6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando o el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Se concluye entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Segunda Acusación Formal de Reemplazo Estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 549 del Decreto 2700 de 1991.

Luego, se cumple este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito.

5. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al gobierno del estado requirente la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

En primer lugar el delito de narcotráfico, y el concierto para cometer ese delito, imputados a ADOLFO ARAGÓN en la Acusación Formal de Reemplazo, son de naturaleza común, no política. En segundo lugar, los hechos que sustentan las imputaciones sucedieron antes y después de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, pero sólo son validos para acusarlo en juicio los posteriores al 17 de diciembre de 1997, pues con anterioridad a está fecha debe abstenerse el Gobierno de los Estados Unidos de juzgar dichos hechos, en aras de respetar los preceptos Constitucionales Colombianos y las condiciones aquí previstas.

Y por último, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcotráficos, de Colombia a Estados Unidos: “La investigación ha revelado que “(…) 19.

ADOLFO ARAGÓN, alias “Capi Montano”, alias “Capi Montanyo”, alias “Adolfo Aragón Pandales, alias “Adolfo Montanyo Aragón”, era miembro del Cartel de Cali y, con otros, transportaba regularmente toneladas de cocaína a los Estados Unidos mediante el uso de embarcaciones pesqueras comerciales. Estas embarcaciones operaban fuera de las costas de Colombia y Ecuador.

ARAGÓN era capitán y propietario de la embarcación pesquera F/V Recuerdo, que se utilizaba regularmente para contrabandear cocaína.”. “ (…) 10. (…). En diciembre de 1998, ADOLFO ARAGÓN transportó más de 2.000 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación pesquera, F/V Recuerdo, desde Colombia a México. Esta cocaína fue destinada a importar, y distribuir, a los Estados Unidos.

ADOLFO ARAGÓN recibió 400 millones de pesos colombianos por sus servicios. Dos testigos colaboradores, ambos involucrados en el tráfico de cocaína y aventura de contrabando que ya se mencionó, han confirmado que ADOLFO ARAGÓN era dueño de la embarcación pesquera F/V Recuerdo y que él transportó más de 2.000 kilogramos de cocaína destinada a los Estados Unidos en diciembre de 1998, que recibió con éxito los 400 millones de pesos colombianos por brindar este servicio de transporte y que él reclutó a la tripulación que operó la embarcación pesquera durante ese viaje (…).

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ADOLFO ARAGÓN trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Reunida la totalidad de las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor ADOLFO ARAGÓN, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por ultimo, cabe advertir, frente a la petición de los bienes que formula el Gobierno de los Estados Unidos, en cuanto se refiere al decomiso con las disposiciones legales del país requirente, las cuales buscan la confiscación o decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean expropiados, preciso es señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso y que se hace extensivo a la confiscación o extinción de dominio no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que por tanto, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ADOLFO ARAGÓN, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0230 del 3 de febrero de 2009, por los cargos imputados en la Segunda Acusación Formal de Reemplazo No. 8:98-CR-154-T-24B de fecha 14 de septiembre de 2000, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1 al 4 (Traducción) y Folios del 5 al 7 Carpeta Anexa. � Folios 167 al 170 (Traducción) y Folios 171 al 173 Carpeta Anexa. � Folio 10 Carpeta Principal � Folios 10 al 12 Carpeta Anexa. � Folio 23 Carpeta Anexa. � Folios 85 al 92 (Traducción) � Folios 32 al 35 (Traducción) � Folios 39 al 74 (Traducción) y Folios 104 al 144 Carpeta Anexa. � Folio 37 (Traducción) y Folio 102 Carpeta Anexa. � Folio 166 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folio 2 (Traducción) y Folio 5 Carpeta Anexa. � Folios 21 al 23 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, Rad. núm. 25625) � Folio 85 Numeral 19 (Traducción). � Folio 33 carpeta anexa numeral 10. � Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23293 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. 24126, entre otros. PAGE 1