CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31282 P/ GLORIA ASTRID BARRERO HENAO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 31282 P/.GLORIA ASTRID BARRERO HENAO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Gloria Astrid Barrero Henao, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de agosto de 2008 confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de noviembre de 2007, que condenó a la procesada a la pena principal de 6 años de prisión y multa de $182’580.000 como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenido en la sentencia a quo, así: “Originó la investigación el informe número 759 fechado el 13 de agosto de 2002 rendido por el CTI de la ciudad, en el que se da cuenta de la ubicación de unos bienes muebles e inmuebles que provenían de la defraudación cometida por el señor JAIME GARCÍA TAUTIVA con los títulos judiciales, bienes que se encontraban en poder de GLORIA ASTRID BARRERO HENAO.
Se afirma en dicho informe que con ocasión de la entrevista efectuada a ERIKA GARCÍA RUBIANO hija del mencionado García Tautiva, ésta señaló a la sindicada como testaferro de su padre y a quien éste había dado un vehículo Hyundai, un apartamento en el Portal de los Tunjos, joyas, ropa, viajes a Costa Rica y dinero. Con fundamento en tal informe, la Fiscalía 21 Seccional ordenó y practicó varios allanamientos y registros de inmuebles que condujeron a la incautación de varios elementos encontrados en la residencia de la señora BARRERO HENAO, estableciéndose que en poder de ésta y de sus parientes próximos (madre y hermano) se encontraban los bienes que a continuación se relacionan y que según las investigaciones prejudiciales fueron adquiridos con dineros provenientes de los títulos judiciales de los que se apoderó el citado funcionario público JAIME GARCÍA TAUTIVA. 1.
Apartamento A-302 del Conjunto residencial MILENIUM con cabida y linderos contenidos en la escritura pública número 2963 de 31-10-2000 matrícula inmobiliaria número 350-141792, adquirido por MARÍA ALCIRA HENAO DE BARRERO, de acuerdo a la escritura pública número 2689 del 02-11-2001 de la Notaría 2ª de Ibagué. 2. Parqueadero Número 3 del conjunto residencial MILENIUM con cabida y linderos contenidos en la escritura pública número 2963 del 31-10-2000, matrícula inmobiliaria número 350-141627, adquirido por MARÍA ALCIRA HENAO DE BARRERO, de acuerdo a la escritura pública 2989 de la Notaría 2ª de la ciudad. 3.
Apartamento 103 del bloque E-2 barrio Picaleña –Carrera 50B sur No. 143D 10 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria número 350-162487, con cabida y linderos consignados en la escritura pública número 1932 de 01-06-1998 de la Notaría Tercera de Ibagué, adquirido por JUAN CARLOS BARRERA HENAO. 4. Automóvil marca Hyundai serie KMHCH41GP2U251998, MOTOR G4EB1033076, referencia ACCENT VERNA GLS, color azul profundo, adquirido por GLORIA ASTRID BARRERO HENAO, factura de venta número 1485 del 24 de septiembre de 2001. 5.
Motocicleta Honda de placas TDA adquirida por un valor de $1’700.000 y electrodomésticos tales como: un televisor y una lavadora marca Samsung por $669.900 y $1’044.050, respectivamente, y un computador por la suma de $2’275.000”. Con base en el referido informe y allanamientos realizados a instancias del CTI, mediante resolución calendada el 14 de agosto de 2002 la Fiscalía 21 Seccional de la URI de la ciudad de Ibagué ordenó la respectiva apertura instructiva (fl.10), vinculando mediante indagatoria a la procesada (fl.39), contra quien con posterioridad a ser recepcionada abundante prueba testimonial y estudios socioeconómicos y al serle resuelta su situación jurídica se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, en decisión calendada el 15 de enero de 2003 (fl.257).
Clausurado el ciclo instructivo, el 15 de marzo de 2004 la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué profirió resolución acusatoria en contra de la imputada acorde con el delito que ameritó su detención preventiva (fl.89 c.2), en proveído que cobró ejecutoria el 21 de mayo posterior cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior se abstuvo de desatar el recurso de apelación incoado por falta de debida sustentación del mismo (fl.145 id).
Adelantado el juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados inicialmente. DEMANDA Un cargo es aducido por la defensora de la procesada contra el fallo impugnado con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del C. de P.P., acusando aplicación indebida del artículo 307 del C.P., debido a errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de identidad.
Comienza por destacar la censora cómo el delito de enriquecimiento ilícito de particulares supone que el sujeto agente tenga pleno conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes objeto del incremento patrimonial, aspecto que entiende desde su margen se afirmó reunido en este caso en razón de los errores de hecho acusados. Reproduce enseguida extensos apartes de las sentencias de primera y segunda instancia y fragmentos de los testimonios rendidos por Juan Carlos Barrero Henao, Erica Andrea García Rubiano, Arturo Mendoza Castro, Jaime García Tautiva, así como del escrito remitido por éste desde su centro de reclusión y de la indagatoria rendida por Gloria Astrid Barrero Henao.
Previo dicho ejercicio -que reitera con nuevas transcripciones del fallo-, precisa que el error de hecho por falso raciocinio se deriva en este caso de quebranto a los principios de la sana crítica. Asegura entonces que es propio de una relación sentimental no conocer la totalidad del entorno inherente a cada persona que se involucra en ella, supuesto a partir del cual aduce que no le era exigible a la procesada desestimar los halagos y obsequios que le hacía García Tautiva, sin que eso pudiera significar connivencia delictual en la forma como lo declaró el fallo, máxime cuando se trataba de un ciudadano reputado de la sociedad ibaguereña, siendo este un aspecto sobre el cual se refirió en su indagatoria la procesada.
Para la libelista, los argumentos de la sentencia se distancian de los principios de la experiencia. Así, saber lo que devengaba García no excluía que éste le pudiera ofrendar un carro u otros regalos a Gloria Astrid, tal y como generosamente procedió por tratarse de un hombre mayor que había trabajado toda su vida, tal y como lo refirieron varios testigos, ni en el estado de esa relación podía suponer la procesada que la estabilidad económica de García Tautiva proviniera de actividades delictivas y tampoco cuestionar la generosidad de su pretendiente.
Se opone, del mismo modo, a la inferencia sobre la mala situación económica del procesado el hecho de haber perdido un inmueble debido a un embargo hipotecario, pues ello no conduce a dicha conclusión inexorable. Rechaza que la procesada obrara por ambición, pues hay prueba de que la mujer manejaba recursos propios. Para la demandante es evidente el yerro acusado, como que los sentenciadores contrariaron las “máximas de la experiencia, el devenir histórico de la sociedad y el sentido común”, incurriendo en el falso raciocinio proclamado.
Ahora bien, el argumento de la sentencia de acuerdo con el cual traspasar los distintos bienes por parte de la procesada a sus familiares fue un método para distraer su incremento patrimonial le parece insostenible pues la propia ley civil autoriza el acto jurídico de la simulación y una interpretación correcta del hecho enseña que dicho proceder se produjo para salvaguardar los bienes de actividades de grupos armados que pudieran hacerla presa de extorsión. Una y otra vez acude a los argumentos de la sentencia para respaldar el conocimiento que se afirmó tenía la procesada sobre el origen ilícito de los dineros que sufragaban los obsequios que le fueron dados, para oponerse a ellos, pues son contrarios a la “sana crítica”, dado que simplemente se partía de ese hecho sin demostrarlo, lo que por demás queda desvirtuado a través de los diversos testimonios a que alude y la indagatoria, según la interpretación que de los mismos reclama.
Para concretar el falso juicio de identidad también aducido, señala la libelista que el fallo hace decir a García Tautiva cosas que no se desprenden de sus dichos, pues de su contexto no es factible concluir que éste hubiera reconocido haber conversado con la procesada sobre el origen ilícito de los bienes, por lo que emerge evidente la tergiversación probatoria.
Lo propio dice sucede con el testimonio de Juan Carlos Barrero Henao, pues si bien afirmó que su hermana le entregó $17 millones para la defensa de García Tautiva -que a su vez éste le diera días antes para pagar una hipoteca-, del mismo se sabe que la procesada vendió un taxi de su propiedad con dicho cometido. Insiste pues en que la incriminada ignoraba el origen ilícito de los dineros, en forma tal que una correcta apreciación de las pruebas habría conducido a aplicar el principio in dubio pro reo en su favor y a su consiguiente absolución. Con base en los anteriores argumentos, solicita se case el fallo y absuelva a la procesada de los cargos que ameritaron su condena en las instancias.
CONSIDERACIONES 1. Aun cuando la demandante procuró ajustar el enunciado del cargo que imputa a la sentencia, postulando los parámetros inherentes a la causal primera aducida e intentando en dicha medida desarrollar acorde con ellos el reproche, es lo cierto que en los errores de hecho aducidos -sin independencia pese a provenir de distintas fuentes según queda visto-, todo cuanto subyace es una personalísima valoración de pruebas sin aptitud alguna de evidenciar yerros de apreciación vinculantes y con la suficiencia como para configurar motivo atacable en casación, sabido como es que sólo aquellos defectos de análisis por parte del fallador en las diversas posibilidades teóricas que lo admiten son censurables, pero no a partir de procurar la apertura de una contrapropuesta de interpretación sobre el sentido y alcance de las pruebas que definitivamente no es sustentable ante esta sede. 2.
Los ataques a la sentencia en este caso se enfocan sobre la base de haberse dado por probado el elemento de acuerdo con el cual la procesada conocía el origen delictivo de los recursos que incrementaron su patrimonio, merced a la concurrencia de sendos errores de hecho, el primero derivado de falso raciocinio. A este respecto ya se ha precisado desde hace más de un lustro que el falso raciocinio impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar con claridad el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por ende descartable por genérico acusar como falso raciocinio una dispar manera de sopesar las pruebas, simplemente a partir del análisis que la libelista procura oponer so pretexto de mayor acierto o lógica en su construcción que aquella contenida en la sentencia, en tanto ésta comporte un criterio de racionalidad suficiente para sustentarse en el ejercicio analítico correspondiente. 3.
El ingrediente cuya confluencia atribuye la censora al yerro fáctico esbozado como falso raciocinio, encontró para los sentenciadores nítida estructura en múltiples pruebas allegadas a la investigación y de acuerdo con las cuales se conoció que en el breve lapso de dos meses Jaime García Tautiva entregó a la procesada Gloria Astrid Barrero Henao bienes por más de $70 millones pese a ser conocida por ésta la condición económica de aquél y de sostener él mismo que los recursos exhibidos fueron producto de la comisión delictiva de reatos contra la administración pública, origen sobre el cual tuvo oportunidad de enterar a la imputada, toda vez que fue uno de los “temas” sobre los cuales conversaron. 4.
Al fragmentar interesadamente las pruebas sustento de la anterior conclusión, la actora casacional relativiza el conocimiento que suele tener entre si una pareja y descartar en dicha medida que la Barrero Henao supiera la fuente delictiva de los recursos, pero lo hace creando nuevas reglas de experiencia que asume útiles a sus inferencias y que antepone a las muy válidas deducciones del fallo, en un método que si bien puede resultar plausible para argumentar no es admisible en casación para por esa vía suponerlo prevalente a las conclusiones en que se sustenta la decisión condenatoria.
En realidad, la casacionista nada hace por evidenciar quebrantos a las reglas de la sana crítica por parte del sentenciador, pues todo cuanto ensaya a partir de retomar las pruebas valoradas racionalmente en la sentencia en orden a establecer demostrado el conocimiento que la imputada tenía sobre el origen delictivo de los dineros que de diversa manera le fueron dados, es menguar su alcance suasorio con una nueva propuesta de análisis restringido de los diversos medios de convicción aportados como único camino para alegar la duda que la favorecería. 5.
Aducir como regla de experiencia -en el hipotético aducido-, que las mujeres no suelen preguntarse el origen de los recursos con los cuales son aduladas por los hombres -además de quedar desvirtuada por el hecho de no ser el caso objeto de estudio ejemplo de semejante postura apática e indiferente, como que para los juzgadores el propio García Tautiva y otros testigos dan cuenta de la confianza ya existente entre la pareja a tal punto de conocer entre otras muchas intimidades su precariedad económica e ingresos-, hace patética una indignante postura que intenta apoderarse de las relaciones en el límite hasta donde son llevadas, haciendo que la condición de halagadas les permita posar de ignorantes o indiferentes siempre y cuando esto convenga a reivindicar la generosidad de sus pretendientes, en forma tal que todo queda explicado en un siempre estrambótico espacio de los merecimientos y del afecto que a la hora de ser expresado todo lo puede sin explicar cómo ni de dónde provienen los dineros con los cuales se materializa tan cualificado sentimiento. 6.
Nada coadyuva en el caso concreto con anteponer rasgos de la personalidad y generosidad de García Tautiva como justificante para la procesada en orden a los millonarios regalos recibidos ni sobre el origen de los recursos empleados para ensalzarla, pues bien reprueba la sentencia pretensión semejante al hacer ver cómo los bienes inmuebles fueron puestos a nombre de familiares de la mujer como estratagema o coartada para encubrirlos, disimular su tenencia y ocultar así el incremento patrimonial no justificado, pues se trata de conducta subsiguiente reveladora del conocimiento sobre el origen de los mismos que no admite en las aspiraciones del alegato propuesto ninguna contrariedad con las consideraciones del fallo, menos pretextar que los actos simulados tienen respaldo en el derecho civil, pues no es la legalidad del acto cuanto en este caso se juzga sino su empleo urdido para los fines censurables en comento. 7.
Aludió así también la demandante a la tergiversación de sendos testimonios por parte de la sentencia. De una parte, lo depuesto por García Tautiva en tanto se afirma no haber expresado éste que la procesada conociera el origen delictivo de los dineros que en efectivo y especie fueron puestos bajo su dominio patrimonial. Pero es que el fallo no afirma que así fuera, pues todo cuanto hace en la dinámica de análisis de las pruebas y de lo expresado por aquél es inferirlo.
Así como el testigo quiso liberar de responsabilidad a Gloria Astrid mediante el envío de comunicación escrita a la autoridad que seguía su caso, fue también abstruso con el mismo cometido en la respuesta que frente a dicho saber se le hizo en esta actuación, pero acudiendo a una expresión genérica comprensiva entre otros de “esos temas”.
El fallo infiere -pero no solamente a partir de lo expresado por García Tautiva-, sino del conjunto probatorio que así lo indicaba sin equívocos, que la prontitud como se produjo la cesión millonaria y la forma como quiso de inmediato también sacar de su patrimonio los “regalos” la procesada, sólo podían tener explicación en el conocimiento sobre su punible origen. 8.
Tampoco es sustentable la pretendida tergiversación de lo depuesto por Juan Carlos Barrero Henao, en tanto éste afirmó -y así fue objetivamente reseñado por la sentencia según la propia transcripción del libelo-, ignorar el origen de los $17’500.000 que él entregó a una hermana de García Tautiva, al margen de que para justificar semejante aporte a la defensa de éste se hubiera aducido la venta de un vehículo de servicio público de su propiedad.
Visto que del propio texto de la demanda logra tomarse entendimiento sobre lo infundado de los yerros fácticos de que se acusa el fallo, denotándose por el contrario una escueta contraposición valorativa y no la correspondiente a los falso raciocinio y falso juicio de identidad aducidos y siendo por demás que no encuentra la Corte mérito alguno para en ejercicio de su oficiosa verificación y salvaguarda de garantías que deba procederse en este caso, el libelo será inadmitido.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, Resuelve Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada Gloria Astrid Barrero Henao. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 18