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31281(25-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30546 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31281 Acta No. 78 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ALVARO LIZARAZO MUÑOZ contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE GOBIERNO. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada entidad para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, o a uno igual o de superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despido hasta su reintegro.

Como subsidiarias solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación de la misma, los quinquenios, cesantías, primas de vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dotaciones y compensaciones, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación de los anteriores valores, ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró en la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá Distrito Capital, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 10, desde el 23 de noviembre de 1984 hasta el 3 de mayo de 2001, cuando fue despedido por decisión unilateral de la administración sin justa causa y devengaba un salario de $850.000,00.

Señala, que la demandada pretermitió el procedimiento ordenado por la ley para efectos del despido y supresión de cargos, pues en estos casos ha dicho la jurisprudencia que no existe justa causa, y por ello se deben respetar los derechos inalienables del trabajador, como el reintegro, indemnización y pensión sanción. El demandado negó la mayoría de los hechos.

Se opuso a las pretensiones y manifestó que el retiro del actor se hizo conforme a las disposiciones legales que le asiste al Alcalde Mayor de Bogotá, en atención a que se trataba de un empleado público. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del objeto de la pretensión, improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, pago de la indemnización, compensación, cobro de lo no debido, pago total de cualquier obligación, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica.

Mediante sentencia del 21 de abril de 2006 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de julio del 2006, confirmó el fallo impugnado El Tribunal, con fundamento en la certificación obrante a folio 56, donde consta que el último cargo del actor fue el de Auxiliar Administrativo 550 Grado 10, y con apoyo en el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1983 y en una sentencia del Consejo de Estado, sostuvo que los servidores públicos del nivel Distrital son trabajadores oficiales si se desempeñan como trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por lo tanto, si el demandante pretende ser calificado como trabajador oficial en la entidad demandada, tenía la obligación de acreditar que se hallaba dentro de la excepción a la regla general, es decir que desarrollaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas. Pero, de los testimonios que se trajeron al proceso, no se precisa ni funciones ni cargo, o se señala que el actor fue conductor y luego visitador de zona.

Por lo anterior, concluyó, que el demandante no cumplió con su carga probatoria, y en consecuencia se impone la confirmación de la sentencia absolutoria, pero aclaró que su decisión no produce efectos de cosa juzgada para acudir a la jurisdicción contenciosa, en atención a que no se acreditó la calidad de trabajador oficial, pero no se estudió los efectos de la presunción legal de empleado público que sopesa sobre el demandante y para lo cual esta jurisdicción carece de competencia. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “DECLARACON DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION. La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota — Sala Laboral, tiene como finalidad que se CASE en su totalidad el fallo acusado, REVOCANDOLO y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se revoque la totalidad de la sentencia proferida por el A-Quo, y declarar que: PETICIONES PRINCIPALES.- El reintegro al cargo que venia desempeñando el demandante, sin solución de continuidad del contrato de trabajo, o a un cargo de igual o superior categoría, al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de su despido hasta el reintegro.

Y como PETICIONES SUSIDIARIAS.- A pagar la indemnización por despido sin justa causa y/o la reliquidación de las mismas, los quinquenios, cesantías, prima de vacaciones, horas extras, recargo nocturno, las dotaciones y/o compensaciones, el reconocimiento de la PENSION SANCION, de la indemnización moratoria, indexando los anteriores valores, condenando al demandado lo que resultare probado ULTRA y EXTRA PETITA y condenando al demandado en las costas del proceso.

EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION. Con fundamento en la causal primera de Casación formulo el siguiente cargo contra la sentencia impugnada. CARGO UNICO: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota — Sala Laboral, de 7 de julio de 2006, por ser violatoria de la ley sustancial en forma DIRECTA — por INTERPRETACION ERRONEA del Art. 125 del decreto 1421 de 1993, que literalmente establece:

ARTICULO 125. EMPLEADOS Y TRABAJADORES. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos.

En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad.

Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, se regirán por el derecho privado. Por el equivocado concepto que tuvo el sentenciador, del contenido y el espíritu de la ley sustancial al ser susceptible de diversas interpretaciones. Como quiera que el interprete le dio una alcance restrictivo a la norma que establece como trabajadores oficiales a los que en entidades públicas desempeñan funciones de construcción y mantenimientos de obras públicas, teniendo en cuenta que dentro de esta excepción de empleados públicos, también cobija a los trabajadores que no ejercen funciones de dirección, confianza y manejo y que por la calidad de sus funciones están dentro de esta excepción, al no haberlas tenido en cuenta el Honorable Tribunal al momento de decidir y desatar el recurso de apelación en la sentencia atacada, como aparece en forma manifiesta en los autos como era su obligación.” (Folios 8 y 9).

En la sustentación manifiesta que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, pues el espíritu de dicha norma considera trabajadores oficiales a las personas que cumplen las funciones o labores de menor categoría en los varios niveles como aseo, jardinería, cocina, celaduría, vigilancia, conducción, etc.

Agrega, que esas personas no ostentan grados altos ni de dirección o confianza, ni manejo y devengan un salario inferior a cuatro salarios mínimos. Por el contrario el Tribunal le dio a esa norma un alcance restrictivo y mezquino. Anota, que no es legal ni justo que a estas alturas se le asigne al actor la calidad de empleado público, cuando siempre tuvo la de trabajador oficial desde el momento en que entró a laborar a la entidad demandada en el cargo de conductor que hace parte de servicios generales.

El opositor, por su parte, sostiene que el actor era empleado público y que la demandada cumplió con todos los requisitos legales para la supresión de su cargo. Además, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación la calidad de trabajador oficial debe acreditarse en el juicio mediante la prueba de que las funciones desempeñadas en el caso específico tienen relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que no ocurrió en el presente caso.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo del juzgado, sostuvo que al actor le correspondía acreditar que desarrollaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, para acogerse a la excepción de la regla general y ser considerado como trabajador oficial, lo que no hizo, y en consecuencia se imponía la absolución del demandado.

Por el contrario, el recurrente, sostiene que dentro del espíritu del artículo 125 del decreto 1421 de 1993 se incluyen una serie de actividades distintas a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, y por ello el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial. Basta remitirnos al texto del mencionado artículo, que el recurrente transcribe en su integridad, para concluir que el Tribunal acertó en su aplicación, ante la falta de la prueba de que el demandante era trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que le daría la calidad de trabajador oficial.

Acierta el opositor, en cuanto a que la dilatada y aquilatada jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido que los servidores de las entidades como la demandada son por regla general empleados públicos, salvo aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, donde, ciertamente, no cabe el cargo de Auxiliar Administrativo, que fue el desempeñado por el actor.

Al respecto, es pertinente recordar: “Advierte la Corte que de los preceptos que se denuncian como erradamente interpretados, surge en primer término, una consagración del principio general sobre la naturaleza del vínculo laboral de los servidores a los municipios catalogándolos como “empleados públicos”, y solamente por excepción les da el tratamiento de “trabajadores oficiales”; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en ésta segunda categoría como lo acepta la propia censura.

Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, es deber probar las funciones relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas en cada caso. Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

Para hacer claridad en este asunto debe diferenciarse como lo ha sostenido la doctrina, que una cosa es la obra pública en sí, entendida como un “bien estático”, del cual utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), su concepto y objetivo corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”; y, otra, el servicio público de educación que presta la Concentración Escolar de Cartagenita en el Municipio demandado, concebido como su “dinámica”.

Ahora, en la prestación efectiva de un servicio público se requiere del concurso de una serie de personas que cumplan con la finalidad del mismo, pero ello, per se, no significa que todos los que forman parte de esa ejecución sean trabajadores oficiales. En el asunto sub examine, para el Tribunal, la labor realizada por la demandante fue de tal naturaleza que con ella se buscaba el normal y adecuado desarrollo de la actividad del servicio público de educación, al razonar “ello tiene como finalidad la salubridad de los alumnos y profesores que allí permanecen en la enseñanza y aprendizaje” y no que estuviera ligada con el mantenimiento o construcción de la obra pública.

En virtud de los precedentes planteamientos, encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió en violación por interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Legislativo 1333 de 1986, al considerar que no se demostró la condición de trabajadora oficial de la demandante, habida cuenta que lo que pretende la censura es que por el hecho de no contar los preceptos indicados con enunciado taxativo de las funciones que deben otorgar la calidad de trabajador oficial, genéricamente nace de manera indiscriminada tal naturaleza de vínculo laboral, por el sólo hecho de laborar en una obra pública; entendimiento equivocado, porque de aceptarlo, se llegaría a que la excepción se volvería principio general.

Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143: “… para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”.

Para la Sala, ni del contenido de las certificaciones y menos aún de las constancias sobre funciones en que se señala simplemente que las demandantes ejecutaban labores de aseo y limpieza de las instalaciones de la Caja, podía el tribunal en sana lógica inferir que las tareas a ellas asignadas estaban relacionadas con las hipótesis de excepción contenidas en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, para de esa manera llegar a concluir que durante todo el tiempo de la relación con la Caja de Previsión del Distrito fueron trabajadoras oficiales, pues tales documentos no acreditan de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales referidos, que las interesadas estaban afectadas a labores que puedan ser consideradas como de construcción o mantenimiento de obra pública( )”” (Radicación 19960 – 19 de marzo de 2004).

En consecuencia, al no demostrarse la violación de la norma señalada en el cargo, este no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2006, en el proceso seguido por JOSÉ ALVARO LIZARAZO MUÑOZ contra BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE GOBIERNO. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria