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31280(24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 31280 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31280 Acta No. 007 Bogotá, D.C. veinticuatro (24) febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ, contra la sentencia del 15 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra COLL CONSTRUCCIONES S.A. sucursal Colombia y OTRO.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ demandó a COLL CONSTRUCCIONES S.A. sucursal Colombia y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., para que se declare que existió un contrato de trabajo con COLL CONSTRUCCIONES, y que la Empresa de Acueducto como propietaria de la obra que se construía, es responsable solidaria de las deudas laborales a favor del actor; que como consecuencia, le paguen los salarios de abril, mayo, junio y 19 días de julio; la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago, las primas de servicio, las vacaciones, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización por despido y por mora; y el reintegro de aportes pensionales, junto con las costas.

Sostuvo que en octubre de 1996 la Empresa de ACUEDUCTO adjudicó a la sociedad COLL CONSTRUCCIONES S.A., la licitación pública para construir la conducción de agua Vitelma – Jalisco; que por incumplimiento de la sociedad anónima, el ACUEDUCTO le rescindió el contrato el 3 de junio de 1998; que COLL lo vinculó por contrato de trabajo como Jefe de Personal entre el 3 de junio de 1997 y el 19 de julio de 1998; que lo afilió al ISS y pagó aportes hasta octubre de 1997; que su empleador suscribió acuerdo de pago con el ISS pero aquel lo incumplió, y que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 8 cuaderno 1).

La empresa de ACUEDUCTO se opuso a las pretensiones; sostuvo que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó “genérica”. En el aparte que denominó “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA” se limitó a contar que la empresa COLL para legalizar el contrato presentó la Póliza de Seguros 02596220595, con la cual estaban amparadas las prestaciones sociales de todos los trabajadores del Contratista (folios 40 a 45 ibídem).

La Curadora designada para representar a COLL CONSTRUCCIONES se opuso a las súplicas, con el argumento de no constarle los hechos de la demanda. No formuló excepciones (folios 73 a 75 ibídem). En la primera audiencia de trámite el juzgado ordenó integrar la litis con la COMPAÑÍA DE SEGUROS EL CÓNDOR S.A. (folio 94 ibídem). Según auto de 1° de agosto de 2002, SEGUROS EL CÓNDOR contestó extemporáneamente la demanda (folio 105 ibídem).

La primera instancia terminó con sentencia de 8 de febrero de 2005, mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a COLL CONSTRUCCIONES y EMPRESA DE ACUEDUCTO a pagar solidariamente al actor $4.723.333 por salarios, $1.094.167 por cesantía, $142.242 por intereses y sanción, $650.000 por prima de servicios, $733.055 por prima de servicios, $6.673.333 por sanción por no consignación de cesantía y $43.333.33 diarios a partir del 19 de julio de 1998 por indemnización moratoria; absolvió de las demás súplicas.

Impuso las costas a las demandadas (folios 358 a 367). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes (folios 368 a 373 cuaderno 1), el ad quem, por providencia de 15 de febrero de 2006, confirmó la decisión de primer grado, a excepción de la condena por indemnización moratoria, que revocó. No fijó costas en la alzada.

Para lo que interesa a la inconformidad del impúgnate en el recurso extraordinario, el Tribunal consideró: (i) que no compartía tal carga económica fulminada en primera instancia, pues “contrario” a la decisión mayoritaria de esta Sala de la Corte en fallo de 6 de mayo de 2005, radicación 22905, la solidaridad no podía “abarcar aspectos intrínsecos donde se examina la conducta propia de cada persona, pues lo que debe castigarse es su proceder individual”;

(ii) que el origen de la condena por indemnización moratoria obedecía a aspecto subjetivo, no automático, generado en la conducta del empleador; (iii) que la buena o mala fe no era transmisible a terceros que obraron de conformidad con los cánones legales; (iv) que la Empresa de ACUEDUCTO estuvo atenta en exigir las pólizas de garantía, en aras de proteger los derechos de los trabajadores;

(v) que esa actitud prudente de la EMPRESA, no podía ser sancionada con una carga laboral prevista única y exclusivamente cuando se acreditaba el elemento de la mala fe; y (vi) que para derivar la sanción moratoria frente al beneficiario de la obra, no bastaba demostrar la mala fe del empleador, pues aquel podía acreditar que su conducta estuvo revestida de buena fe, como se evidenciaba en este asunto.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación (folio 8, cuaderno 3), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 10 ibídem), que fue replicado por la empresa de ACUEDUCTO (folios 15 a 19), pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a esta EMPRESA del pagó de la indemnización moratoria, para que en sede de instancia, confirme los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a quo, y “revoque parcialmente” el numeral primero de la sentencia de “segunda instancia” y, en su lugar, “condene” se condene a la empresa de ACUEDUCTO como “solidario responsable” a pagar la indemnización moratoria.

Formula dos cargos por interpretación “errónea”, en los cuales enlista similares disposiciones, su demostración es análoga, sólo que el primero se presenta por vía directa y el segundo por la senda indirecta. Se resolverá el primero y dependiendo del resultado, se estudiará o, no el segundo. PRIMER CARGO Manifiesta que por vía “directa” por “interpretación errónea” se violó el artículo 34 del C.S.T., subrogado por el 3° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1495, 1568, 1569 y 1571 del C.C., y 13, 14, 18 y 21 del C.S.T. En su demostración copia el artículo 34 del C.S.T. y afirma que de tal texto se “interpreta” claramente que el contratista tiene la calidad de verdadero “patrono”, y el contratante o beneficiario o dueño de la obra, ostenta la condición de “garante”, por lo que no cabe la confusión de asimilarlo al “patrono”, y por ende, lo que se predica del primero no siempre aplica al segundo, pues un “garante” es un simple deudor solidario que responde por las deudas a favor del trabajador y a cargo del “patrono”, por lo que, a su juicio, precisar si este último actuó de buena o mala fe, es un “absoluto yerro” en la interpretación de la preceptiva en comento.

Afirma que el argumento del fallador de segunda instancia, “contrariando la posición de la Corte plasmada en varias de sus jurisprudencias”, consistió en otorgarle al “garante” una condición propia y exclusiva del “patrono”, no susceptible de aplicar al beneficiario o dueño de la obra. Reproduce pasajes de la decisión recurrida, para insistir que el fallador de alzada se equivocó al interpretar tal preceptiva, pues precisamente su espíritu extiende al dueño o beneficiario de la obra las prestaciones e indemnizaciones surgidas de la relación de trabajo.

Que cierto es que la condena por indemnización moratoria no es automática y se aplica al empleador, quien puede argumentar la buena fe para exonerarse de su imposición, pero aseverar que para condenar o no por la misma al “garante” debe demostrar su buena o mala fe, es a todas luces inaceptable, por tratarse simplemente del obligado solidario.

LA RÉPLICA Dice que no existió relación de causalidad entre la labor presuntamente contratada por la empresa COLL CONSTRUCCIONES y el demandante, y las actividades normales de la empresa de ACUEDUCTO. Que las obligaciones solidarias no nacen al mundo jurídico por la simple apreciación o interpretación de las partes, y que en ese orden no está llamada a proteger derechos laborales de un tercero trabajador que sirvió a otra empresa.

Que la conducta del ACUEDUCTO estuvo revestida de buena fe, por lo que mal podría condenársele por eventual mora. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la ruta escogida por el recurrente para formular la acusación, se parte del supuesto de no existir controversia en cuanto a los supuestos fácticos que encontró acreditados el fallador de alzada.

Así, al punto de discusión el ad quem consideró: (i) que las actividades de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y las de la sociedad anónima COLL CONSTRUCCIONES, eran conexas o complementarias; y (ii) que no procedía la sanción moratoria, pues la empresa de ACUEDUCTO a través de los distintos medios probatorios, acreditó su buena fe tanto en la selección del contratista, como en la exigencia de las pólizas de garantía, y en el debido control en la ejecución del contrato a través de las interventorías.

Por su parte, el recurrente reproduce el artículo 34 del C.S.T. y explica: (i) que de tal texto se “interpreta” que el contratista tiene la calidad de verdadero patrono; (ii) que el contratante, como beneficiario o dueño de la obra ostenta la condición de “garante”; (iii) que así, no cabe la confusión de considerarlo o asimilarlo al patrono; y (iv) que lo que se predica del primero no siempre aplica al segundo, pues un “garante” es simplemente un deudor solidario que responde por las deudas resultantes a favor del trabajador y a cargo del patrono. Que en consecuencia, el yerro del ad quem consistió en interpretar equivocadamente la disposición en comento, pues no tenía porqué precisar si el “garante” actuó de buena o mala fe, contrariando la posición de la Corte al punto.

En ese orden, le asiste razón al impugnante en cuanto a que en el presente asunto, el fallador de segundo grado estaba impedido para analizar la conducta del beneficiario o dueño de la obra, a fin de determinar si procedió de buena o mala fe, sin detrimento de los parámetros del artículo 34 del C.S.T., pues si bien el Tribunal se convenció que conforme a tal preceptiva “resultaba imperioso extender las obligaciones laborales al beneficiario de la obra”, al tratar el punto de la indemnización moratoria realizó un giro que lo llevó a considerar que la conducta del ACUEDUCTO “estuvo revestida de buena fe”.

En efecto, como antes se observó, el fallador de alzada precisó: (i) que no compartía la carga económica por indemnización moratoria fulminada contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO; (ii) que “contrario a lo que por decisión mayoritaria ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en recientes providencias (Sentencia del 6 de mayo de 2005, RAD. 22905”, la “solidaridad” no podía abarcar aspectos donde se examinaba la “conducta propia de cada persona”;

(iii) que lo que debía “castigarse era su proceder individual”; (iv) que al acreditarse que el ACUEDUCTO como beneficiario de la obra actuó prudentemente al exigir las pólizas de garantía, lo eximía de la sanción moratoria, prevista “únicamente cuando se encuentra estructurado el elemento de la mala fe”. En ese orden, tales aserciones son equivocadas, pues se precisa, para imponer la sanción moratoria la conducta que procede analizar es la del EMPLEADOR, no la del garante solidario, inferencia del fallador de alzada que lo llevó a colegir que el ACUEDUCTO acreditó el “elemento de la buena fe”.

Este era el criterio de esta Sala de la Corte hasta antes del pronunciamiento del 6 de mayo de 2005, radicación 22905, que reexaminó el tema y recogió la anterior jurisprudencia, para colegir que, contrario a lo sostenido hasta ese momento, el artículo 34 del C.S.T. no hacía “otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizaciones del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones”, pues la “relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquel.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000, Rad.14038 y del 19 de junio de 2002(Rad. 17432)”. Que la “culpa que genera la obligación de indemnizar es esclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad,…”.

Que así, “es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario…”. Así, el Tribunal se equivocó al analizar la buena o mala fe del ACUEDUCTO como obligado solidario, ya que esa buena o mala fe que procede examinar, es la del EMPLEADOR, o sea la del contratista que vinculó laboralmente al actor VEGA CRUZ, pues la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, sólo que por virtud de la ley, el dueño de la obra pasa ser garante en el pago de la eventual sanción, precisamente por el fenómeno de la solidaridad.

En esa medida, la acusación prospera. Por consiguiente no se analiza el segundo cargo. Para la decisión de instancia, son suficientes las precedentes consideraciones, por lo que se confirmará la decisión de primer grado al punto de la condena solidaria por indemnización moratoria contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO. Sin costas en la alzada, ni en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 15 de febrero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ contra COLL CONSTRUCCIONES S.A.- Sucursal Colombia y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.P.S., en cuanto revocó la condena solidaria contra ésta por concepto de indemnización moratoria, infringida por el fallador de primer grado.

En instancia, confirma el literal “e” del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Bogotá (fls.358 a 367), en cuanto condenó a COLL CONSTRUCCIONES S.A. Sucursal Colombia, y solidariamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a pagar al actor JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ la suma de $43.333.33 diarios, a título de indemnización moratoria, desde el 19 de julio de 1998 y hasta cuando se cancele la totalidad de salarios y prestaciones sociales.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO RADICACIÓN N° 31280 JOSÉ ANTONIO VEGA CRUZ Vs. COLL CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL COLOMBIA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P..

“(:..) En primer lugar considero que la llamada indemnización moratoria, antes que la reparación obligada de un daño, es una sanción en el sentido estricto de esta expresión, es decir, un castigo para quien incurre en una acción mala. Tan ello es así, que toda la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia, se ha construido precisamente, sobre la buena o la mala fe del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, como elemento determinante que en últimas causa su imposición o su exoneración. En el anterior entendimiento, la responsabilidad solidaria que regula el artículo 34 del C. S. del T., comprende los derechos laborales relativos a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a las sanciones.

Y como ya quedó dicho que en realidad la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., es una sanción, su extensión no cabe dentro de los derechos del trabajador a los cuales alude específicamente el primero de los preceptos mencionados. De otro lado, también discrepo del criterio ahora mayoritario, según el cual no es posible analizar la conducta de buena o de mala fe en que pudo haber incurrido el beneficiario de la obra, cuando el empleador no paga los derechos laborales que dan lugar a la imposición de la referida sanción, sino que únicamente hay que analizar la conducta de éste, de quien aquél sólo es un garante.

En efecto, un garante es simplemente una persona que responde por la obligación de otra que la contrae y que no la satisface en su oportunidad, estando a su cargo hacerlo, mientras que el deudor solidario, por su voluntad, testamento o ley, siempre será deudor, pues en esa clase de obligaciones el total de la deuda puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, de ahí que el artículo 1577 le confiera al deudor demandado la facultad de proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, incluidas todas las personales suyas.

Para apoyar la precedente argumentación, es suficiente traer a colación lo expuesto por la Corte en la sentencia del 22 de abril de 2004, radicación 21074, en la cual, en armonía con la jurisprudencia entonces vigente y que hoy queda revaluada en la providencia de la que me aparto en este escrito, dijo: El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraidas por aquel.

Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.

Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.

Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra Gpuede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe>.

Por lo demás, no puedo dejar pasar por alto que la nueva orientación jurisprudencial, al limitarle la defensa al deudor solidario, vulnera, a mi juicio, el principio del debido proceso que como guía y luz para el Derecho Adjetivo consagra el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y cuya finalidad no es otra que hacer efectivos los derechos sustanciales.

En consecuencia, estimo que el recurso debió prosperar respecto a los temas aquí ventilados”. De esta manera dejo salvado mi voto, Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. 23 21