Micelio
31279(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31279. INADMISIÓN Jhony Darío Herrera García y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 Rad. 31279 INADMISIÓN Jhony Darío Herrera García y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 127 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los defensores de JHONY DARÍO HERRERA GARCÍA y MARIO GÓMEZ GEOVANNETTY contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Arauca, el 1° de abril de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2006, y los condenó a la penas principales de 30 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Nace la presente causa como consecuencia de la denuncia formulada por la señora DANNYS RAMÓN ANAVE, en razón de la muerte de su hijo WILSON DUARTE RAMÓN, hechos que ocurrieron entre el 26 y 27 de marzo de 2002, cuando luego de un patrullaje realizado por miembros de la Policía Nacional del Municipio de Saravena, en el perímetro urbano de dicha localidad, se retuvo a los señores WILSON DUARTE RAMÓN y LEONARDO BUENAHORA FUENTES, quienes se desplazaban en motocicletas, siendo conducidos al comando de policía donde fueron objeto de actos de tortura, a fin de que manifestaran si eran miembros de algún grupo subversivo.

Posteriormente a eso de la una de la mañana del día 27 de marzo de 2002, fueron sacados de la estación en un vehículo particular por personal policial, amordazados con cinta, para luego a la altura del barrio COOBIZA, donde trataran de escapar y se le propinaran disparos por parte de los policiales, produciéndose el deceso del señor WILSON DUARTE RAMÓN y lesiones a LEONARDO BUENAHORA, quien logró escapar de sus captores”.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el 2 de mayo de 2003, acusó a Miguel Ángel Orjuela Reyes, Jhony Darío Herrera García y Mario Gómez Geovannetty por las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y tortura agravada, decisión que fue confirmada el 28 de julio de 2003. 2.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, el 30 de noviembre de 2006, dictó sentencia de primera instancia, así: a) Absolvió a Miguel Ángel Orjuela Reyes, Jhony Darío Herrera García y Mario Gómez Geovannetty por la conducta punible de tortura agravada. b) Condenó a Miguel Ángel Orjuela Reyes, Jhony Darío Herrera García y Mario Gómez Geovannetty a la pena principal de 30 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa. 3.

Apelado el fallo por los defensores y los procesados, el Tribunal Superior de Arauca, el 1° de abril de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, los defensores de Miguel Ángel Orjuela Reyes, Jhony Darío Herrera García y Mario Gómez Geovannetty interpusieron recurso de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Vale aclarar que no se presentó demanda a nombre de Miguel Ángel Orjuela Reyes y el tribunal no se pronunció al respecto.

Demanda presentada a nombre de Jhony Darío Herrera García Sin cumplir con los presupuestos de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, de realizar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, de la actuación procesal y sin enunciar la causal correspondiente, del memorial se extrae que la inconformidad contra el fallo de segunda instancia radica en que a su defendido se le condenó como autor y no como cómplice, para lo cual se apoya en la versión del coprocesado William Rivera.

De hay que textualmente solicita a la Sala “ revocar la sentencia de primera instancia y la confirmación de la misma hecha por el Honorable Tribunal Superior de Arauca, adecuar la conducta de mi cliente a la de CÓMPLICE y redosificar la pena para que, cumpliendo por lo que legalmente debe responder pueda continuar con su resocialización durante el tiempo que su señoría, ajustado a derecho tace …”.

Demanda presentada a nombre de Mario Gómez Geovannetty La defensa técnica del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se avasalló lo reglado en el artículo 29 de la Constitución Política al no haberse permitido la controversia probatoria.

Acota que en el diligenciamiento se formaron dos grupos de procesados: unos quienes fueron condenados y, otros, que “ ostentaban alguna jerarquía dentro de la institución policial y mando sobre los anteriores WILLIAM ALONSO RIVERA CORREA y ALEXANDER ORTIZ LEAL”. Manifiesta que a lo largo de la investigación se advirtió que los miembros de la institución policial indagados podían tener cierta relación, según los testimonios allegados al diligenciamiento.

Dice que al trámite se incorporaron los testimonios de Rodrigo Alberto Murcia Morales, Silvio Papamija Palechor y Carlos Adelfo Mendoza Barajas, recordando que el primero de los citados denunció que había sido amenazado por Rivera Correa, “ y quienes de una u otra forma desvirtuaban la coartada ofrecida por RIVERA CORREA y ORTIZ LEAL, puesto que este último le ordenó que hiciera la minuta incluyendo a RIVERA en la garita dos y que no estuvieron en el lapso de una a tres de la mañana del día 27 de marzo de 2002 y otras circunstancias que ofrecía demeritar la postura procesal asumida en sus indagatorias ”.

Luego de copiar un fragmento de la versión de Orjuela Reyes, dice que desde el inicio de la investigación éste realizó actos positivos de defensa, de acuerdo con su personal punto de vista. Afirma que una vez clausurado el ciclo investigativo de manera parcial, los coprocesados Rivera Correa y Ortiz Leal se acogieron a la terminación anticipada del proceso, motivo por el cual el instructor revocó el cierre de investigación respecto de estos dos sindicados.

Destaca que una vez cumplidos los trámites de la sentencia anticipada, la decisión personal e individual de cada procesado estuvo precedida de entrevistas, con fines de acceder a los beneficios por colaboración eficaz. A continuación trascribe otro fragmento de la versión dada por Orjuela Reyes y, dice, que el día anterior, esto es, el 26 de septiembre de 2002, los señores Mario Gómez Geovannetty y Jhony Darío Herrera García se les recibió entrevista, diligencia que no estaba reglada en el código de procedimiento penal de la época.

Afirma que la fiscalía anexó al expediente las presuntas entrevistas de colaboración eficaz con la justicia, “ y si para ese momento sólo existían rencillas directas por lo aducido por ORJUELA REYES en su indagatoria, a partir de dicho conocimiento aumentó la malquerencia con los otros co-procesados GÓMEZ GEOVANNETTY y HERRERA GARCÍA ”. En virtud del relato anteriormente narrado, estima que a su defensivo se le vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción, puesto que para el momento en que se realizó la diligencia de ampliación de indagatoria, el 3 de abril de 2003, ya la investigación contra Herrera García y otras personas se encontraba cerrada.

Además, dice que la resolución de acusación dictada en contra de su representando tuvo como argumento principal el hecho de que Gómez Geovannetty conocía que a Duarte Ramón y a Buenahora Fuentes los iban a ajusticiar. Reconoce que si bien se habría podido ejercer la contradicción en el juicio, de todos modos lo narrado por el deponente fue sustento de la resolución de acusación. Por último, estima que su pedido de nulidad cobró notoriedad cuando se recibieron los testimonios, el 12 de agosto de 2003, de Rivera Correa y Ortiz Leal, quienes tenían la calidad de sindicados, motivo por el cual se les debió insistir en el derecho de guardar silencio y el de no autoincriminarse.

En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad del trámite. Segundo cargo El defensor del mentado acusado, bajo los senderos de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad.

Estima que la versión que bajo la gravedad de juramento rindió dentro de la diligencia de indagatoria el señor William Alonso Rivera Correa, al advertir que Mario Gómez Geovannetty sabia que iban a ajusticiar a los dos ciudadanos, fue desfigurada en el entendido en que se dejaron de apreciar las otras versiones rendidas por Rivera Correa.

Acota que el mentado testimonio fue valorado por las instancias, situación que lo lleva a predicar que constituye un acto complejo, “ lo mismo que el testimonio del señor ORTIZ LEAL ALEXANDER, quienes según su dicho habían recibido la orden del teniente SASTOQUE para ajusticiar los civiles y así mismo que se lo transmitieran a sus subalternos GÓMEZ GEOVANNETTY, HERRERA GARCÍA y ORJUELA REYES.” Después de transcribir un fragmento del fallo de segunda instancia, comenta que su representado no podía responder como autor sino como cómplice.

De manera que considera que los juzgadores “ minimizaron las entrevistas ofrecidas por los procesados ORJUELA REYES, GÓMEZ GEOVANNETTY y HERRERA GARCÍA”; y sin embargo, le otorgaron credibilidad a los testimonios de Rivera Correa y Ortiz Leal. Como normas vulneradas cita los artículos 1°, 9°, 10, 12, 29 y 30 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ aplicar la justicia que amerita el presente caso”. Tercer cargo Y, por último, el defensor de Gómez Geovannetty acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto que se vulneraron las normas de la sana critica, en especial la petición de principio.

Insiste en que en el proceso obran varias versiones de los coprocesados Rivera Correa y Ortiz Leal, quienes se acogieron al trámite de sentencia anticipada. Así mismo, dice que para los juzgadores de instancia su defendido era responsable al conocer lo planeado y diseñado por el Teniente Sastoque y Rivera Correa. Agrega que no comparte que se le haya dado mérito probatorio a la indagatoria de Rivera Correa y a la de Ortiz Leal.

De manera que si se hubiese aplicado la lógica en la argumentación se habría arribado a la conclusión que la responsabilidad es individual; empero, aquí se generalizó la conducta de quienes no se acogieron al trámite de sentencia anticipada. Expresa que el vicio es trascendente, en la medida en que de no haberse incurrido en él se habría concluido el compromiso penal de su representado a título de cómplice.

Por último, afirma que la regla de la experiencia que se echó de menos en la apreciación de las pruebas fue la de “ que hay una consecuencia por haber vulnerado el pacto de silencio previamente acordado”. Como normas vulneradas cita los artículos 1°, 9°, 10, 12, 29 y 30 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.

Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.

Ahora bien, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. La calificación de las demandas 1. En lo atinente al libelo presentado a nombre de Jhony Darío Herrera García, resulta fácil advertir que no fue confeccionado de acuerdo con los anteriores presupuestos, habida cuenta que no cumplió con los mínimos requisitos que establece el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como eran los de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y la causal sobre la cual sustenta el reparo contra la sentencia de segunda instancia. Expresado de otra forma, como si la casación fuera una tercera instancia el defensor de Herrera García presenta escrito con el cual pretende la infirmacion de la sentencia de segunda instancia, sin que se advierta un error de derecho o de actividad.

Simplemente se avizora una inconformidad frente a la manera como ocurrieron los hechos, obviamente en abierta discrepancia con el Tribunal, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser atacada en esta sede. De manera que la demanda se inadmitirá. 2. Con respecto a la presentada por el defensor de Mario Gómez Geovannetty, ésta tampoco fue confeccionada bajo los lineamientos de la lógica y debida fundamentación. Veamos: En lo que respecta al primer cargo que censura bajo una presunta transgresión al principio de contradicción, en la medida en que la resolución de acusación se fundamentó sobre la versión que rindió Rivera Correa, lo dejó a mitad de camino puesto que no demostró cómo el vicio incidió en el resultado final del proceso, de acuerdo con la sistemática que regía en la Ley 600 de 2000.

Y, la Corte advierte que el censor no podía cumplir con esa carga, dado que la jurisprudencia de la Sala ha sido clara, reiterativa y pacifica en sostener que el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo sino que existen otros, entre los cuales están criticar la versión no solo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio.

Es decir, que el hecho que a los sujetos procesales no se les hubiese dado la oportunidad de contrainterrogar al testigo dada la circunstancia procesal en que se cumplió, ello no constituye trasgresión al principio de contradicción, en tanto que el mismo se puede ejercer de múltiples maneras tal como quedó en precedencia reseñado. Ahora bien, si la intención del libelista era denunciar que la mentada ampliación de indagatoria y las entrevistas fueron allegadas de manera irregular, por cuanto la primera se hizo una vez que se clausuró el ciclo investigativo, debió entonces plantear la censura por la causal primera de casación por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto que se apreció una prueba que debió ser excluida en el acto de valoración al no contar con los presupuestos que condicionan su validez.

Respecto a que a los procesados Rivera Correa y Ortiz leal no se les hizo saber el derecho que tenían a guardar silencio y a no autoincriminarse, la Corte advierte que el casacionista carece de interés para postular dicha censura, toda vez que no ejerció como defensor de los mismos En lo relativo al segundo cargo que la defensa de Gómez Giovannetty formula bajo la causal primera de casación por error de hecho por falso juicio de identidad, se advierte que la inconformidad del censor radica en el grado de persuasión probatoria que los juzgadores de instancia le dieron a la indagatoria de Rivera Correa en cuanto a que el primero sabía que iban a ajusticiar a los dos ciudadanos, puesto que para el Tribunal, según el libelista, fue determinante para colegir que el acusado intervino a título de coautor y no de cómplice como lo reclama en esta sede.

Así mismo, también se duele que el fallador le hubiese dado credibilidad a las “ entrevistas” de Rivera Correa y Ortiz Leal, y se las haya negado a los demás coprocesados, discrepancia de criterios, como se advirtió, no constituye yerro para acudir en casación Además, el censor pasa por alto que la sentencia llega a esta Corporación precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que la apreciación de los hechos y de las pruebas se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la aplicación del derecho corresponde a los extremos de la relación jurídico procesal, presunción que sólo se desvirtúa a través de las casuales de casación, demostrando el vicio y su incidencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

De ahí que la censura se inadmitirá. Y, por último, en lo que atañe al tercer cargo postulado por una presunta infracción de la ley por cuanto en el acto de apreciación de las pruebas se trasgredieron los postulados que informan la sana crítica, en especial la ley de la lógica de petición de principio, tampoco cumple con los presupuestos de claridad y precisión para su admisibilidad.

Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, el libelista debe enseñar cuál fue el principio de la lógica, el postulado de la ciencia y la máxima de la experiencia transgredida, de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte dispositiva del fallo, acto en el cual se deben tener en cuenta las demás pruebas en que se sustento el juicio de responsabilidad.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala si bien el libelista anuncia la transgresión de la ley de la lógica, en tanto el raciocinio se construyó bajo la petición de principio, también lo es que en el discurso argumentativo de la censura no dedica línea alguna en demostrar que una tesis se argumentó con la misma tesis a demostrar, habida cuenta que, como sucedió en el anterior cargo, su inconformidad radica en el grado de participación que se atribuyó a Gómez Geovannetty, es decir, de autor cuando en su criterio debió ser a título de cómplice.

De otro lado, tampoco demostró en qué consistió la violación de la máxima de la experiencia que llamó: “ que hay una consecuencia por haber vulnerado el pacto de silencio previamente acordado ”. En últimas, la inconformidad del casacionista radica en el mérito dado a las versiones de Rivera Correa y Ortiz Leal respecto a la participación como autor de Gómez Geovannetty en los hechos objeto del proceso.

Así, se inadmitirá la demanda. Del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. Acotación final Como quiera que se advierte que en torno al coprocesado Miguel Ángel Orjuela Reyes no se presentó demanda de casación, no obstante que el traslado se otorgó para ese efecto entre el 16 de septiembre y el 28 de octubre de 2008, y el Tribunal no se pronunció al respecto, la Corte declarará desierto el recurso frente a este interviniente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de JHONY DARIO HERRERA GARCÍA y MARIO GÓMEZ GEOVANNETTY, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. 2. DECLARAR desierto el recurso de casación respecto al coprocesado Miguel Ángel Orjuela Reyes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria