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31278(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 31278 República de Colombia Fabián Torres Cano y Otros Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Colisión de competencia 31278 Fabián Torres Cano y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31278 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 82 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

Define la Corte la colisión de competencias negativa provocada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva, quien consideró que el competente para conocer del proceso adelantado contra FABIÁN TORRES CANO y HERMES TRIANA o JORGE BELTRÁN por los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión y porte ilegal de armas de fuego o municiones, y contra CLINIO GASCA VALDERRAMA por el punible de rebelión, es el Penal del Circuito Especializado de Neiva.

HECHOS Así fueron relatados en la resolución de acusación: “Dan cuenta los hechos investigados, que el 25 de abril de 2006, en el barrio Gaitán de Campoalegre (Huila), en horas de la madrugada, fue asesinado, por un sujeto desconocido y con disparos de arma de fuego, el Concejal Municipal de ese municipio, RAFAEL BUSTOS, en momentos en que se dirigía a su residencia, tras estar, desde la noche del 24 de abril, departiendo con unos amigos en una tienda cercana al sitio de su muerte, ingiriendo bebidas alcohólicas.

Se atribuye el hecho a integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC, grupo que mediante el uso de las armas ha pretendido derrocar al Gobierno Nacional y modificar el régimen constitucional y legal vigente, en atención a que dicha organización ha venido realizando este tipo de conductas homicidas en contra de otros concejales de varios de los municipios del departamento del Huila, durante el año inmediatamente anterior al día de estos hechos.”

ANTECEDENTES Luego de adelantar el trámite correspondiente, el 3 de septiembre de 2008 la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Unidad de Apoyo para Huila, Tolima y Caquetá, profirió resolución de acusación en contra de FABIÁN TORRES CANO, HERMES TRIANA ó JORGE BELTRÁN y CLINIO GASCA VALDERRAMA por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con rebelión y porte de armas de fuego o municiones.

En firme la acusación el proceso fue enviado para su conocimiento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, autoridad que por auto de 24 de noviembre declinó la competencia por considerar que de acuerdo con lo normado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el llamado a conocer de estos delitos es el juez penal del circuito especializado, a donde ordenó la remisión del asunto, proponiendo colisión de competencias negativa de no ser aceptados sus planteamientos.

Asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, y antes de que se produjera pronunciamiento alguno en torno de la colisión de competencias, se profirió auto en que el juez, con fundamento en el artículo 99.6 del Código de Procedimiento Penal se declaró impedido para conocer del juicio, por cuanto previamente se había pronunciando dentro de un trámite de control de legalidad promovido en favor de uno de los acusados, con lo cual estima comprometida su imparcialidad.

Por tal razón, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, autoridad judicial que por auto de 11 de diciembre de 2008 también se declaró impedida toda vez que conoció previamente de un trámite que se originó por el control de legalidad formulado en favor de otro de los vinculados al proceso penal. Remitida la actuación al Tribunal Superior de Neiva a fin de que resolviera los impedimentos propuestos, por auto de 20 de enero de 2009 los declaró fundados y ordenó el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Por auto de 10 de febrero dicho despacho aceptó el conflicto de competencias promovido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. LOS FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva promovió el trámite de colisión de competencias aduciendo que los delitos que motivaron la acusación aunque tuvieron ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Neiva, por virtud del numeral 4º del artículo 35 de la citada normatividad, los mismos pasaron a ser de competencia del juez penal del circuito especializado.

A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado declinó su competencia por considerar que los punibles contenidos en la acusación se perpetraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 906 de 2004, debiéndose consultar por tanto para determinar la competencia la Ley 600 de 2000, con base en la cual quien debe conocer de estos delitos es el juez penal del circuito.

CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, con base en la cual siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal del circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirlo.

La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio del juez natural, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena y del procedimiento.

Es claro para esta Corporación que lo que gravita en el fondo de este asunto es la discusión sobre la vigencia de las leyes en el tiempo -600 de 2000 y 906 de 2004- de suerte que la argumentación de cada uno de los colisionantes va dirigida a que se aplique una u otra, según su punto de vista. El problema jurídico que se plantea con la formulación de la colisión es si la Ley 906 de 2004 modificó las competencias para conocer de hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia. Veamos: el acontecer fáctico relacionado en el escrito de acusación tuvo ocurrencia el 25 de abril de 2006 en el municipio de Campoalegre en el departamento del Huila, época para la cual ya la Ley 906 de 2004 era aplicada en otros territorios del país, pero aún no regía en ese Distrito Judicial.

Por mandato expreso de dicha normatividad, su contenido sólo determinaría la investigación y el juzgamiento de los hechos cometidos con posterioridad a su vigencia y dentro de los Distritos que gradualmente irían incorporándose al nuevo sistema procesal penal implantado. Es así que el artículo 6º del nuevo estatuto procesal penal señala en su inciso final que “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”.

Esta disposición despliega su sentido en la comprensión del cambio del sistema procesal de uno mixto a uno con tendencia acusatoria, razón por la cual la arquitectura del nuevo esquema es sustancialmente diferente a la de los procesos que venían en marcha y se hacía por tanto necesario distinguir los institutos de uno y otro sistema evitando su confusión, dejando a salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos en que las figuras fueran compatibles a la luz de ambos.

Para hacer efectiva la limitación de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, el Legislador diseñó un mapa de gradualidad en el que cobraría vigencia paulatinamente la nueva normatividad, de suerte que en el Distrito Judicial de Neiva las disposiciones de la Ley 906 de 2004 sólo entrarían a regir la investigación y el juzgamiento de los hechos ocurridos a partir del primero de enero de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 530.

No se puede, en consecuencia, afirmar que la Ley 906 de 2004 estableció el trámite aplicable a punibles cometidos antes de su entrada en vigencia en el Distrito Judicial en que se perpetraron, a menos que se trate de la aplicación del principio de favorabilidad, cuestión que no tiene ocurrencia en el presente evento. La Corte Constitucional al declarar ajustados a la Constitución, tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de 2003), como de los artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801 de 2005) del nuevo Código de Procedimiento Penal, reconoció que la prohibición de retroactividad de la ley procesal penal contenida en dichas normas, no resulta enfrentada con la norma superior en tanto no limite la aplicación del principio de favorabilidad; razón por la cual los preceptos de la Ley 906 de 2004 únicamente son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia. Si el competente para conocer el delito de homicidio en persona protegida antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 en el correspondiente distrito, era el juez penal del circuito, el juzgamiento de los hechos cometidos con ese límite temporal, debe ser asignado a dicha categoría de funcionarios.

Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia para conocer del asunto en discusión, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra FABIÁN TORRES CANO y HERMES TRIANA o JORGE BELTRÁN por los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión y porte ilegal de armas de fuego o municiones, y contra CLINIO GASCA VALDERRAMA por el punible de rebelión; al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva. 2.

Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 2005.