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31276(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31276 JAIME GIL MARTÍNEZ Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31276 Acta No.77 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

ANTECEDENTES. Se decide el recurso de casación interpuesto por el señor JAIME GIL MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El actor pidió que se condene al Seguro Social a continuar pagando la pensión suspendida, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, a partir del momento en que se dejó de cancelar tal prestación, más los intereses legales y moratorios hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva; también que reconozca y proporcione al actor las prestaciones asistenciales, le pague los incrementos por personas a cargo y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

Indica que como trabajador obligado a afiliarse el Seguro Social cotizó para todos los riesgos amparados por esta entidad y por ende adquirió la condición de beneficiario de los derechos y obligaciones consagrados en los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977; sufrió las contingencias propias de un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral, debido a lo cual fue sometido a un examen médico por parte del ISS, que dio lugar a que dicho Instituto le reconociera pensión por incapacidad permanente total, por el término provisional de 2 años, mediante la resolución 05076 del 30 de julio de 1975, en la que también se dispuso que transcurrido el período señalado, de dos años, la pensión tendría carácter definitivo, si subsistía la incapacidad.

Aduce que la pensión concedida adquirió la condición de definitiva, porque después del plazo provisional de 2 años, el demandante mantenía la pérdida de su capacidad laboral, pero que por circunstancias inexplicables, después de transcurridos más de 5 años, el ISS asevera que citó al señor JAIME GIL MARTÍNEZ para practicarle nuevo reconocimiento médico, lo cual es completamente falso pues no aparece documento alguno que contenga la firma o aceptación de recibo de la citación para la práctica del presunto examen médico que le practicaría el Seguro.

Precisa que mediante la resolución 002012 del 20 de abril de 1995 el ISS resolvió unilateralmente suspender el pago de la pensión, sin razonamiento real y cierto de las normas correspondientes, quebrantando de esa manera el respecto a los derechos adquiridos, porque el presunto examen médico se limitó a una serie de preguntas, sin que se tuviera en cuenta su oficio habitual de “Operador de Troquelador Profesional”, que no pudo volver a desempeñar, para efectos de la presunta calificación efectuada.

Asegura que la resolución citada no le fue notificada en la forma dispuesta por la ley y que tampoco fue requerido para su ulterior notificación; que solamente fue citado para entregarle copia de esa providencia, sin que el Seguro procediera como se lo enseña la ley instrumental; en particular no fue enterado de los recursos que procedían contra la misma, pese a lo cual interpuso el de apelación, que no ha sido resuelto.

La entidad de seguridad social accionada se opuso a las pretensiones del actor; anotó que la Sección Nacional de Medicina Laboral del ISS practicó una nueva evaluación médica al señor JAIME GIL MARTÍNEZ, mediante la cual se determinó que su enfermedad tuvo evolución favorable, con una calificación del 6% de la pérdida de la capacidad laboral, de manera que ello llevó a considerar que no era inválido.

Propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia proferida, el 14 de julio de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y declaró probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En la decisión acusada se determinó que el tema del cual discrepa el recurrente recae sobre las conclusiones del juez del conocimiento referentes a que el ISS se encontraba facultado para revisar en forma periódica el estado de invalidez del demandante y que la entidad accionada no se encontraba obligada a continuar pagando la prestación a su cargo por no subsistir esa minusvalía. Establecido lo anterior el Tribunal citó textualmente la Resolución No 05076 del 30 de junio de 1985 que obra a folio 115 y determinó que conforme a la fecha en que se configuró la incapacidad parcial permanente el régimen aplicable al actor es el previsto en el Decreto 3170 de 1964, del cual citó el artículo 15, por encontrar que en esta disposición se incluyen las prestaciones por incapacidad permanente.

También transcribió el texto del artículo 42 del Decreto Ley 1295 de 1994. Con soporte en las disposiciones mencionadas, estimó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estaba plenamente facultado para revisar la incapacidad que originó la invalidez del actor, siendo así como esa entidad por conducto del Médico Laboral Dr. HERMES RODOLFO SUÁREZ VEGA dictaminó la deficiencia del actor en un total de seis por ciento (6%).

Al respecto se anotó por el Tribunal que para la fecha en que se evaluó al demandante, se encontraba vigente el Decreto Ley 1295 de 1994, de manera que el porcentaje de su incapacidad ya no le daba el derecho a continuar disfrutando de la pensión de invalidez que le había sido reconocida. En apoyo de su posición transcribió apartes de una sentencia de la Corte de 12 de mayo de 2004, radicación 22454.

En síntesis concluyó el sentenciador de segundo grado que la resolución por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales suspendió el pago de la pensión por invalidez al accionante se ajusta a derecho, puesto que al disminuir notoriamente el grado de invalidez del actor, obviamente desaparecían los presupuestos establecidos en la ley para que fuera acreedor a dicho beneficio prestacional, máxime cuando la resolución que otorgó el derecho claramente ratificó lo que señalaba la ley e indicó que la entidad se atribuía el derecho a efectuar las revisiones que estimara convenientes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, para que la Corte, obrando en sede de instancia acceda, a las pretensiones del actor, previa revocatoria de la decisión de primer grado. Con este propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados simultáneamente; serán estudiados conjuntamente dado que guardan conexión en los argumentos jurídicos que exponen.

PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la infracción directa del inciso 2 del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; en relación con los artículos 42 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4 a 6, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política. La censura transcribe el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 para sostener luego que el sentenciador de segundo grado debió tener en cuenta que conforme a esa disposición la pensión reconocida al demandante ya ostentaba la calidad de definitiva y por tanto inalterable en su génesis, por cuanto se trataba de una situación ya definida, luego no podía ser alterada por la entidad que la otorgó. Admite que la entidad demandada estaba habilitada para revisar la pensión que reconoció al actor, pero señala que el Seguro no podía unilateralmente atribuirse la potestad de establecer si una persona tenía la condición o no de inválido, pues tal evaluación debía efectuarse por una entidad imparcial, por cuanto que el seguro no podía obrar como juez y parte.

Sostiene que no era dable que el ISS determinara que el trabajador ya no tenía derecho a la pensión, cuando ella tuvo origen en su incapacidad laboral, pues después de un tiempo esa prestación es definitiva y por ende inalterable. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 42 del Decreto Ley 1295 de 1994; en relación con los artículos 42 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 4 a 6, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Sostiene que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para suspender el pago de la pensión del demandante, ha debido recurrir a la normatividad mencionada, que se refiere a una “Oficina” distinta de la consultada; pero como no fue así desconoció que las disposiciones laborales carecen de la condición de retroactividad y que en este caso por la fecha de la causación de la prestación, anterior a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1295 de 1994, la disposición aplicable era el inciso segundo del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Encuentra que no era dable que el Seguro suspendiera la pensión que había reconocido al actor sin consultar que ella se causó en vigencia de una normatividad anterior y más cuando recurrió a un dictamen de su propia autoría cuando la norma vigente exigía que recurriera a una “Oficina” especializada para que soportado en su evaluación tomara su decisión. En suma, aduce que se presentó la aplicación indebida del Decreto Ley 1295 de 1994, porque esta disposición no tenía efecto retroactivo; además que ese articulado se refiere a una situación muy diferente a la tratada en este caso, que incluso se generó con anterioridad a su entrada en vigencia. TERCER CARGO Al igual que en los cargos anteriores en este también se denuncia por la vía directa la infracción directa del artículo 42 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 16 del C. S. del T.; 21 a 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 1, 4 a 6, 25, 48, 53 y 228 de la C. P. Cita varios apartes de una sentencia de esta Sala, para apuntar que el ISS no podía arrogarse una potestad que le está vedada, de manera que carecía de soporte probatorio suficiente para justificar su incorrecto proceder, pues el dictamen correspondía a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual no tuvo la oportunidad de opinar sobre el particular, pues el Seguro no recurrió a esa instancia para buscar su concepto, con base en el cual pudiera soportar su decisión. Concluye que al no acudir el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ante la Junta, para obtener el dictamen que autorizara la suspensión de la pensión de invalidez que reconoció al actor, estaba imposibilitado para tomar la decisión de no continuar cancelando la pensión, por que ello es opuesto al trámite previsto por la ley.

LA RÉPLICA Aduce, en contra de la prosperidad de los cargos propuestos, que la Resolución 05070 muestra con suficiente claridad que el Seguro si tenía la facultad para revisar el grado de pérdida de la capacidad laboral del señor JAIME GIL MARTINEZ, lo cual se hizo conforme con las documentales allegadas a folio 114, las cuales muestran que para diciembre de 1994 la pérdida de la capacidad laboral del actor descendió al 6%.

Agrega que el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, deja ver con absoluta claridad que el Seguro estaba facultado para revisar la incapacidad, para verificar si el afiliado continuaba o no con dicha merma. SE CONSIDERA En orden a los aspectos que se controvierten por la censura se encuentra, en relación con el primero de ellos referente a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no podía suspender la pensión de invalidez que había otorgado al actor, que el sentido del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, era muy claro en punto a que la pensión de invalidez, fuera total o parcial, se concedía provisionalmente por un período inicial de 2 años, al cabo de los cuales si subsistía la incapacidad la pensión tendría el carácter de definitiva, pero facultaba al Seguro para revisar el estado de incapacidad en caso que esa entidad lo considerara necesario, por tener fundamento para presumir que cambiaron las condiciones que determinaron su reconocimiento.

Es oportuno anotar que esa facultad legal de suspender, suprimir o modificar el monto de la pensión de invalidez, prevista para este caso en la norma mencionada, cuando quiera que se presenten alteraciones que determinen el desaparecimiento o disminución de la minusvalía que originó el reconocimiento pensional, se ha mantenido en las disposiciones que sobre el tema de la invalidez de origen común se han expedido en el país, como el artículo 11 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año y, en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

No es exacto entonces que el ISS no tuviera la potestad legal de suspender la pensión de invalidez que había otorgado al demandante, pues conforme con la norma citada ello era procedente en caso de que cambiaran las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. En lo que atañe, al otro tema sobre el cual versa la acusación, concerniente a que era indispensable que mediara un examen de la Junta de Calificación de Invalidez, para que tuviera validez la suspensión de la pensión de invalidez otorgada al demandante, se advierte que si bien ello es así por mandato del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, vigente cuando se suspendió la pensión del actor, se tiene que en este caso el cargo no puede prosperar en el aspecto aludido, porque en sede de instancia se observaría que al actor fue renuente a la práctica del examen a cargo de la Junta de Calificación de Invalidez solicitado por su apoderado, de modo que fue su voluntad sustraerse a la realización del dictamen correspondiente que determinara la verdad sobre el estado de su minusvalía y la consecuencial inferencia de si tiene o no derecho a la pensión cuyo pago se reclama.

El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera; por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JAIME GIL MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12