Micelio
31275(02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 31.275 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31275 Acta No. 21 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la objeción efectuada por la apoderada del recurrente, respecto de la liquidación de las agencias en derecho fijadas por esta Corporación, con el fin de obtener la modificación de su tasación. I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de veintisiete (27) de abril de 2009, estimó las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL ($1’900.000,oo) PESOS moneda corriente y ordenó que por Secretaría se procediera a la respectiva liquidación de costas, a lo que se dio cumplimiento en esa misma fecha, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, con el traslado de rigor a las partes.

Dentro del término del traslado referido, la apoderada del demandante presentó escrito en el que solicita que “no se incluya ningún valor por concepto de agencias en derecho dentro de la liquidación en costas y de manera subsidiaria, se fije un monto mínimo con base en los topes reglamentados ”. Manifiesta al respecto que el recurrente falleció en espera del pronunciamiento de la Sala, lo cual sumado a la aplicación de los principios de gratuidad, favorabilidad y protección de la parte más débil dentro del proceso, hacen imposible su condena en costas.

También asegura que el monto liquidado por concepto de agencias en derecho no corresponde a los criterios de equidad y razonabilidad fijados por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 1887 y 2222 de 2003), además de no ceñirse a lo que dispone el artículo “292” (sic) del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el hecho de que el recurrente hubiese resultado vencido dentro del proceso, así como la condena en su contra con costas exageradas y su posterior fallecimiento, “( )desdibujan el concepto de Estado Social de Derecho en que se funda nuestro país, en especial porque desconoce ‘ el respeto de la dignidad humana el trabajo y la solidaridad de las personas ’ que lo integramos.

Estas razones, de orden superior y que constituyen los principios que describen nuestro Estado, deben tener aplicación prevalente sobre las reglas que determinan la imposición de costas en contra de mi representado”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos son los argumentos de la apoderada de la parte demandante para objetar la liquidación de costas: primero, el fallecimiento del recurrente, que impide su condena en costas dentro del proceso; y, segundo, el monto liquidado por ese concepto.

En cuanto hace al primero, basta decir que a el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o revisión que haya interpuesto. En el asunto bajo examen es claro que a la parte actora le fue resuelto desfavorablemente el recurso de casación, de modo que la Corte, al fijar las agencias en derecho a cargo del demandante, se ajustó a lo previsto en el citado artículo, toda vez que, frente a la demanda de casación, hubo réplica por la entidad demandada.

Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Ahora bien, el fallecimiento de la parte vencida no exime o impide que la condena en costas se realice por el juzgador, pues al ser ésta una obligación de naturaleza procesal y gravar el patrimonio del vencido, no se extinguirá por causa de muerte del mismo, y por el contrario, si dicho fallecimiento se comprueba -con el acta de defunción-, se sucederá o transmitirá a quienes entren a suplir la calidad del causante como sujeto procesal.

Es necesario precisar que en este asunto no obra prueba del fallecimiento del recurrente vencido, y que sólo se viene a manifestar ese hecho por las afirmaciones que hizo su apoderada en el escrito de objeción de costas, aquí estudiado, lo cual, se insiste, no obsta para que la Sala no condene en costas a la parte vencida, aún así el fallecimiento del recurrente se hubiese probado debidamente dentro del proceso.

Respecto del segundo de los argumentos esgrimidos por la objetante, cabe decir que las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura para las costas que se causen con motivo del ejercicio del recurso extraordinario de casación, tienen una regulación específica distinta en el numeral 2.6.2.1 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, que señala un máximo de hasta veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes y que indiscutiblemente fueron ignoradas por la peticionaria al cuestionar el monto liquidado.

Ahora bien, como lo que realmente pretende la peticionaria es que se le reduzca el monto liquidado por concepto de costas, esta Sala entiende, así no lo mencione expresamente la objetante, que lo que realmente se invoca es el amparo de pobreza, frente a lo cual ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así lo precisó en el auto de 26 de octubre de 1999, radicación 12224, al que pertenecen los siguientes apartes.

“No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.” Asimismo el artículo 2 de la precitada ley expresa: “El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.” De otro lado, el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al desarrollar el “principio de gratuidad”, establece: “La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuestos de timbre nacional ni a derechos de Secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.” Por tal razón, sólo cuando de manera oportuna se solicite el amparo de pobreza, reglamentado por los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, y aquél sea concedido, es posible exonerar a cualquiera de las partes de las costas o disminuir su monto.

Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho la apoderada de la parte recurrente, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “ no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.” Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la objeción de la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, imparte su aprobación.

NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ