CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No 31.273 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No 31.273 LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 61.
Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de septiembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú (Vaupés), que confirmó la de primer grado emitida el 17 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, mediante la cual se condenó al procesado LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa por el equivalente a 16 salarios mínimos mensuales; además, se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, se ordenó pagar la suma de quinientos cincuenta mil quinientos pesos y 26 salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios materiales y morales, y se otorgó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, luego de que se le hallara responsable del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS El A quo los sintetizó de la siguiente manera: “Los hechos que dieron lugar a la acción penal de los cuales llegaron a estas instancias se desprenden de la denuncia instaurada por el señor JAIME GRACIA VARGAS, persona mayor el cual se identifica con la C.C. N° 19.298.598 DE Bogotá. Manifestó el denunciante ante la inspección de policía y tránsito Municipal de Mitú lo siguiente: Que el día sábado 13 de octubre, siendo aproximadamente entre las 8.00 y 9:00 de la noche se encontraba con unos amigos, entre ellos OSCAR SANDOVAL, JUAN B. GÓMEZ, CARLOS OTÁLORA y WILLIAM QUIGUA, en forma imprevista y sin mediar palabra fue agredido físicamente por el señor LUIS FERNANDO JARAMILLO, quien le propinó un puño en el ojo izquierdo el cual le causó traumatismo y perturbación de la vista inflamaciones y hematomas en el sector del ojo izquierdo a causa del golpe recibido por el hoy procesado.” El afectado instauró la denuncia penal el 15 de octubre de 2002, y el 19 siguiente la Fiscalía Local de Mitú, abrió investigación preliminar.
El Fiscal Local 24 de Mitú, abrió formal instrucción el 11 de noviembre de 2002. El día 18 recabó la indagatoria de LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO, la cual se amplió el 5 de septiembre de 2003. El 12 de septiembre de 2003, se resolvió la situación jurídica de JARAMILLO HURTADO, en contra del cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de lesiones personales.
La medida fue sustituida por detención domiciliaria, mediante interlocutorio datado el 16 de octubre de 2003 y después, en proveído dictado el 4 de noviembre de 2003, se otorgó la libertad provisional. El 29 de noviembre de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 4 de febrero de 2005, se calificó el mérito del sumario con declaratoria de preclusión a favor de LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO.
Empero, apelada la decisión por la parte civil, ella fue revocada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en auto del 10 de febrero de 2006, donde se decidió acusar al procesado a título de autor doloso del delito de lesiones personales, consagrado en los artículos 111, 112 y 114-2, del C.P. Ejecutoriada la resolución de acusación, el 3 de abril de 2006, asumió conocimiento del asunto para desarrollar la fase del juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés. El 14 de septiembre de 2006, se realizó la audiencia preparatoria.
El 19 de septiembre de 2007, luego de varios intentos fallidos, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, la cual fue culminada el 11 de abril de 2008. El 17 de julio de 2008, se profirió el fallo de primer grado, en contra del cual interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado y el agente del Ministerio Público.
Por último, el 9 de septiembre de 2008, se emitió la sentencia de segundo grado ahora objeto de impugnación a través del extraordinario recurso de apelación, por la vía discrecional. LA DEMANDA Luego de amplias disertaciones acerca del deber de motivar las sentencias, que incluyen transcripción de las normas penales que así lo consagran y de jurisprudencia de la Corte, el demandante reconoce ajena al mecanismo ordinario de casación su pretensión, dado que la sentencia de segunda instancia no fue proferida por un Tribunal, sino por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú. Empero, precisamente por advertir que en las sentencias de ambas instancias se pasó por alto el deber de motivar adecuadamente la responsabilidad penal deducida en contra del procesado y que ello representa evidente violación al derecho de defensa y debido proceso, entiende habilitada la posibilidad de acudir a la discrecionalidad consagrada por la ley para efectos de que se conozca de fondo lo actuado.
En razón de esa omisión criticada, funda el recurrente el único cargo postulado contra el fallo de segundo grado, delimitado dentro de la causal tercera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por entender que el juicio se halla viciado de nulidad. Para sustentar el cargo, el impugnante hace un rastreo completo por las decisiones de primero y segundo grados, destacando lo dicho por los falladores acerca de las pruebas recaudadas y, en particular, respecto de la causal de ausencia de responsabilidad, legítima defensa a favor de un tercero, aducida por el procesado.
De ello extracta que nunca hubo por parte del A quo y el Ad quem, adecuada y suficiente respuesta a los cuestionamientos y alegatos presentados por las partes tanto en curso de la audiencia de juzgamiento, como por ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Asevera el recurrente que no busca perfección en el argumento o siquiera elaborados conceptos acerca de todo lo discutido, pero sí que se señalen claramente los motivos por los cuales se condena al procesado, especialmente las razones probatorias y jurídicas que impelen desechar la causal de ausencia de responsabilidad planteada en defensa del acusado desde un comienzo.
Para demostrar que poco de ello se plasma en los fallos atacados, de nuevo transcribe los apartados pertinentes que se refieren al análisis de responsabilidad penal, señalando su pobreza argumentativa y carencia de rigor jurídicos. Así mismo, reitera lo expresado por la Corte en punto del deber de motivar y los derechos afectados cuando así no sucede, reclamando que en el asunto examinado se tengan en cuenta esos pronunciamientos y, en consecuencia, se case la sentencia para proteger al acusado, obligando de nuevo pronunciamiento judicial en el cual clara y suficientemente se expongan los motivos por los cuales se condena o absuelve a su representado legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de recordarse, en primer lugar, que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, que rige este caso, la demanda de casación discrecional debe reunir los requisitos establecidos por el artículo 212 y, además, expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza.
En el presente caso, el motivo esgrimido por el actor, en cuanto pone de presente que los falladores de instancia pasaron por alto el deber de motivar suficientemente sus sentencias, se acompaña, en principio, de una aceptable fundamentación que impulsa a la Corte a verificar el fondo de tal aspecto para precaver una eventual trasgresión de las garantías fundamentales reputadas como objeto del presunto quebranto, y el efecto negativo que ello pudo haber tenido para los intereses del acusado.
Incluso, debe recalcarse, todas las causales que legitiman la interposición del extraordinario recurso realmente constituyen supuestos específicos de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo reconoció la misma Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En consecuencia, tenidos por satisfechos los presupuestos que tornan viable la casación discrecional, la Corte dispondrá que se surta el traslado al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1º. ADMITIR la demanda de casación por la vía discrecional, presentada por el apoderado del acusado, por los motivos expresados en la misma, y que dicen relación con la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa. 2º.
Correr traslado al Procurador Delegado por el término de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Contra este auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria