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31273(02-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31273 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31273 Acta No. 36 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ HELENA CUERVO RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2006 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES LUZ HELENA CUERVO RESTREPO demanda a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin con el fin de que se ordene el ajuste del valor inicial de su pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado por ésta, al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión e igualmente el reajuste de los incrementos anuales de ésta prestación. Como fundamento de sus pretensiones afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el 26 de abril de 1966 y el 13 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por la actora ascendió a la suma de $197.512,61 equivalente a 3.81 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la demandada, a partir del 28 de septiembre de 1995, cuya primera mesada correspondió a $148.134,65, equivalente al 75% del último salario devengado, “ suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba la demandante al momento del retiro…” La Caja se opone a las referidas pretensiones y formula la excepción previa prescripción y de Fondo las de: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago,, compensación, buena fe, presunción de legalidad, afiliación de la ex trabajadora al ISS, no configuración del derecho al pago de indexación, petición a un ente diferente, prescripción y genéricas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 20 de abril de 2006, Condenar a la demandada a “Reliquidar el valor de la mesada inicial de la pensión de la señora LUZ HELENA CUERVO RESTREPO…indexada en la suma de $328.893,97 mensuales a partir del 28 de septiembre de 1995 más los incrementos legales, que sufra con posterioridad.

Incluyendo las mesadas de junio y diciembre…. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal, “ REVOCA la sentencia recurrida y en su lugar se absuelve a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MIMNERO EN LIQUIDACIÓN de todas las peticiones formuladas en su contra…” Para llegar al corolario anterior el superior efectúa las siguientes reflexiones: “ Se tiene que, la figura de la indexación carece de normatividad y este vacío ha sido suplido mediante jurisprudencia ya que es conocido de todos el proceso de la devaluación el que no puede ser sustraído de las relaciones laborales.

De acuerdo con la jurisprudencia, para resarcir el daño emergente, procede la indexación de las obligaciones exigibles que por naturaleza sean susceptibles de la corrección monetaria por no existir otro mecanismo que permita recuperar la pérdida del valor adquisitivo. Respecto a las pensiones de jubilación, si bien es cierto el derecho se causa por cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, para su exigibilidad se requiere el retiro del servicio.

Así las cosas, el perjuicio no se causa sin que haya deuda por lo que no se puede indexar lo que no es exigible ni constituye un pago retardado.” En aparte posterior afirma: “ La ley 100 de 1993, que rige desde el 1° de abril de 1994, define la forma de liquidación, para lo que se tiene en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación de precios al consumidor.” En respaldo de su razonamiento el colegiado cita y reproduce in extenso sentencia de ésta Sala del 20 de febrero de 2002 (Rad. 17736) Concluye: “ Tomando en consideración la anterior jurisprudencia y que con estos planteamientos se determina que por no ser obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada.

Además porque esta pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1993, que si contempla la indexación, sino el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990- 1992, además porque no aparece que las partes hayan convenido en el acta de conciliación (…) o que lo contemple la convención (…) o en otro acto jurídico, la indexación de la primera mesada… III-.

LA DEMANDA DE CASACION Al disentir la demandante de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia CONFIRME la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de 1887; 4, 19, 467 y 468 del C. S. T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. 177, 307 y 308 del C.P.C. Para su demostración parte de afirmar: “ No entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado” Transcribe fragmentos de sentencias de ésta Corporación del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221), del 8 de febrero de 1996 (Rad. 7996), del 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083), para decir: “ la recta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que venía fijando la honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su sentencia el tribunal Superior.

Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que debió aplicar el Tribunal de Bogotá, era la contenida en las sentencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto. En forma posterior señala “…debe decirse que es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, ésta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico… Luego, en aparte final expresa: “ Al contrario de lo expresado por la sentencia de la Corte Suprema, coincidente con el fallo del tribunal, el juez laboral si puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes porque así lo ordenan los artículos 13 inciso 3, 46, inciso 2, 48, 53, 58 inciso 1, 230 y 336, último inciso de la Constitución nacional y 20 del código sustantivo del trabajo que consagran el principio de la favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral para evitar que el poderoso se aproveche de la ignorancia o necesidad del trabajador.

El antagonista del recurso señala que: “ Por tratarse de un recurso extraordinario, el petitum de la respectiva demanda debe ser claro y preciso y este no lo es, ya que no es la Corte a quien le corresponde desentrañar que es lo que se busca con la demanda y en sede de instancia entrar a proferir el pronunciamiento deseado. Así las cosas, la Corte no puede proceder de oficio, a interpretar cual es el propósito de la demanda de casación, ya que por estar frente a un recurso extraordinario, ha de ser solicitado por el impugnador, precisando la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón alguna a la opositora toda vez que, contrario a lo afirmado, la formulación del alcance de la impugnación presenta las características, de claridad y concisión, que del mismo echa en falta, pues señala a la Corte el propósito del recurso, es decir, que sea casada la sentencia totalmente y de manera seguida, al pedir la confirmación del fallo de primer grado, indica cómo proceder en instancia. De otra parte, la controversia planteada, ha sido resuelta por ésta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022) En efecto dijo la Corte:: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

En consecuencia, el cargo prospera. Se casará en su integridad la sentencia del Ad- quem y en sede de instancia se confirmará, en todas sus partes, la decisión del a quo que CONDENA a la demandada a “Reliquidar el valor de la mesada inicial de la pensión de la señora LUZ HELENA CUERVO RESTREPO…indexada en la suma de $328.893,97 mensuales a partir del 28 de septiembre de 1995 más los incrementos legales, que sufra con posterioridad.

Incluyendo las mesadas de junio y diciembre….; que Autoriza a la demandada para deducir del valor de la condena impuesta en el numeral primero, los pagos por ella efectuados por concepto de pensión y mesadas adicionales y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó en costas a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 11 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUZ HELENA CUERVO RESTREPO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. En sede de instancia, se confirma la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito, en todas sus partes.

Sin costas en el recurso extraordinario; Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31273 Magistrada Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: LUZ HELENA CUERVO RESTREPO Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 31273 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA