CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 31272 JULIO CÉSAR RENTERÍA KLINGER SANDRA MILENA GÓMEZ MINA y BERTILDA MINA MÁRQUEZ Proceso No 31272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 41 Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, magistrado integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó a Julio César Rentería Klínger, Sandra Milena Gómez y Bertilda Mina Márquez como coautores del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juez de conocimiento relató así la cuestión fáctica: Gracias a la actuación a que hizo clara y completa mención el Fiscal Seccional encargado de la investigación, en la audiencia de legalización de captura y definición, se sabe que los hechos acontecieron el día g20 de septiembre de 2007, a eso de las 17:20 horas de la mañana, en cumplimiento de una orden de allanamiento de la Fiscalía y que fuera legalizada ante el Juez de control de garantías, realizado en el inmueble ubicado en la calle 72 entre carreras 17 y 18 del barrio siete de enero de esta ciudad, concretamente entre una chatarrería y una peluquería, en donde se encontró en situación de flagrancia a los señores JULIO CESAR RENTERÍA KLINGER, BERTILDA MINA MARQUEZ, SANDRA MILENA GÓMEZ y un menor de edad que fuera dejado a órdenes de la autoridad competente, encontrando en el lugar que se estaba manipulando y conservando en el inmueble material ilegal que en total (sic) dieron un peso neto de 117,8 gramos de cocaína y 5.022 gramos de cannabis, igualmente se encontró papel mantequilla, $47.000 pesos y 2 máquinas de hacer cigarrillos. 2.
El 21 de septiembre de 2007 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías, en la que los imputados se allanaron a los cargos. 3. El 24 de julio de 2008, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia y el 15 de diciembre siguiente celebró audiencia de lectura del fallo de primera instancia, mediante el cual condenó a JULIO CESAR RENTERÍA KLINGER y SANDRA GÓMEZ MINA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente 666.66 s.m.l.m.v. para el año 2007, y a BERTILDA MINA MARUQEZ a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa equivalente a 700 s.m.l.m.v. para el año 2007, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, como coautores del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, negándoles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa decisión las procesadas SANDRA MILENA GÓMEZ MINA y BERTILDA MINA MARQUEZ y su defensor, interpusieron recurso de apelación. 4. El doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifiesta su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la doctora Lucy Elena Vélez García, quien funge como Procuradora Judicial con interés dentro del mismo, es su cónyuge.
Argumenta que en desarrollo de la audiencia sobre individualización de pena y sentencia de fecha 24 de julio de 2008, ante el Juzgado de conocimiento, no solo manifestó su acuerdo con el descuento punitivo a los imputados por razones del allanamiento a cargos, sino que se refirió de manera concreta al tema de los subrogados penales, respecto de los cuales solicitó que no fueran concedidos, atendiendo a la gravedad de la conducta.
No obstante que como delegada del Ministerio Público no hizo uso del recurso de apelación, sí fijó su postura frente al tema de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la pena, denotando con ello el interés jurídico que la une a la controversia y a la providencia que defina el asunto en segunda instancia. Agrega el señor Magistrado que, en tratándose de sentencia por allanamiento a cargos, es claro que el objeto del disenso se encuentra reducido a temas tan concretos como los atinentes a la dosimetría penal y a los mecanismos sustitutivos de la pena, puntos sobre los cuales el recurrente anunció su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acorde a lo prescrito por los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004. 2. La independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales es un mandato constitucional definido en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, cuyo desarrollo se materializa en las causales de impedimento y recusación taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal de 2004, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso y la recta administración de justicia, a través de decisiones ecuánimes, autónomas y objetivas.
Dicha garantía constitucional, a la luz de la legislación que regula el sistema penal acusatorio, comporta para el juzgador una mayor exigencia en cuanto a la libertad de un conocimiento previo, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado. 3. El señor magistrado que manifiesta su impedimento para conocer, por vía de apelación, de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, se apoya en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual: …el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
En anterior oportunidad, esta Corporación resolvió idéntica manifestación de impedimento por parte del señor Magistrado que ahora convoca la atención de la Sala, en los siguientes términos: La solución al asunto hoy revisado debe ser la opuesta, no porque el Magistrado hubiera fundamentado el inconveniente, pues no hubo argumento alguno de su parte, sino porque la doctora Lucy Elena Vélez García, su cónyuge, intervino en el trámite y lo hizo de tal manera que puede comprometer el criterio del Juez de segunda instancia. En efecto, en la audiencia del 14 de mayo del 2008, el Juez A quo corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en desarrollo del cual la Procuradora Judicial hizo expresas peticiones respecto de la pena a imponer y la improcedencia de subrogado penal, y, una vez el juzgador emitió el fallo y le concedió la palabra, manifestó que no interpondría recurso alguno, esto es, estuvo conforme con lo resuelto.
Como la pretensión del defensor recurrente apunta precisamente a esos dos aspectos: a cuestionar la punibilidad y la no concesión de la condena de ejecución condicional, surge obvio que el Ministerio Público, representado por la esposa del Magistrado que debe resolver la apelación, hizo manifiesta su postura sobre tales tópicos, esto es, que intelectualmente se comprometió con ellos y son precisamente esos temas los que debe valorar su esposo, de donde surge incontrastable que la imparcialidad de éste sí puede estar comprometida, en tanto que quien hace vida marital con él ha expresado su interés en el asunto.
En consecuencia, surge obvio que se estructura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque el Magistrado debe revisar un juicio en donde uno de los intervinientes es su cónyuge, que hizo expreso su interés por un determinado sentido de la decisión que debe adoptar. Por tanto, debe ser separado del conocimiento del caso.
La decisión ahora, no puede ser otra. Como lo señala el doctor Echeverry Salazar, y se constata de la foliatura, su esposa, la doctora Lucy Elena Vélez García, en su calidad de Procuradora Judicial No 070 intervino en la audiencia de individualización de pena y sentencia realizada el 24 de julio de 2008 ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, para solicitar la concesión de la rebaja de pena a los procesados y la negativa de los subrogados y de la prisión domiciliaria.
Una vez se dio lectura del fallo correspondiente en la diligencia de audiencia celebrada el 15 de diciembre siguiente, se hizo constar que “El Doctor PEDRO NEL SOTO apela RESPECTO A LA DOSIMETRÍA PENAL impuesta a las señoras Bertilda y Sandra y en cuanto a los subrogados…solicita el envío de todos los registros ante el superior”. Entonces, procede concluir en esta oportunidad también, que el señor Magistrado debe resolver por vía de apelación, el disenso formulado por la defensa de las procesadas, sobre los mismos tópicos respecto de los cuales el Ministerio Público, representado por su cónyuge, dejó sentado su criterio y ha manifestado su interés en la resolución del asunto.
Por tanto, es necesario apartar del conocimiento de este asunto al doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR en aras de la independencia e imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de la administración de justicia. La Sala, en consecuencia, aceptará el impedimento manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual condenó a Julio César Rentería Klinger, Sandra Milena Gómez y Bertilda Mina Márquez como coautores del delito de destinación ilícita de muebles o inmuebles, por las razones expuestas en precedencia. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 132 Carpeta. � Impedimento No 29993 del 18 de junio de 2008. � Cfr fls 104 y 105 Carpeta. � Cfr fl 121 íd. PAGE 1