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31271(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 31.271 ÁLVARO ARTURO OLARTE CARDOZO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 41. Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), quienes invocan la causal 4° consignada en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

HECHOS Fueron narrados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “Según los registros, se tiene que el día 21 de enero último (de 2008, se aclara) a las 23:15 horas de la noche, cuando el escuadrón móvil de carabineros No. 39, realizaba un puesto de control en la vía Suaza-Florencia, a la altura de la vereda El Líbano, el patrullero DIEGO FERNANDO WILCHES GÓMEZ le hace el pare a un vehículo tipo furgón de encomiendas de servicio público afiliado a la empresa COOMOTOR LTDA., distinguido con la placa CIL 651, el cual era conducido por el señor ÁLVARO ARTURO OLARTE CARDOZO, quien al descender del vehículo lo notan nervioso por lo que el policial comienza a registrar el interior de la cabina abriendo la silla del conductor donde encontró una bolsa plástica color amarilla, que en su interior contenía una cobija de lana que al sacarla se encontraba envuelto un paquete en cita de empaque color café, le introduce una varilla punzante saliendo la misma impregnada de una sustancia color beige, con olor característico a la base de coca.

Continuando con el registro en el capó, encuentran en la parte lateral inferior derecha, en una cavidad del radiador, un segundo paquete encuelto (sic) en cinta de empaque color café, que al introducirle una varilla punzante, la misma salió impregnada con una sustancia de color beige, con olor característico a la base de coca. Así siendo las 11:15 de la noche y ante el hallazgo procedieron a realizar la captura del señor ÁLVARO ARTURO OLARTE CARDOZO, haciéndole conocer los derechos y materializarlos.

Realizada la prueba de identificación y pesaje de la sustancia incautada (PIPH) al señor ÁLVARO ARTURO OLARTE CARDOZO, por el perito de la policía antinarcóticos subintendente RODRIGO GÓMEZ GARCÍA los paquetes incautados tuvieron el siguiente pesaje: Peso bruto total paquetes 1 y 2: 2.403 gramos Peso neto total paquetes 1 y 2: 2.269 gramos Resultado preliminar: positivo para cocaína y sus derivados”.

ACTUACIÓN PROCESAL En audiencias preliminares llevadas a cabo el 22 de enero de 2008, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza (Huila), con función de control de garantías, se legalizó la captura de ÁLVARO ARTURO OLARTE CARDOZO, se le formuló imputación y se le aplicó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 4 de marzo del mismo año, la citada dependencia judicial realizó audiencia en la que sustituyó la detención preventiva en sitio carcelario, por el del lugar de residencia. El 7 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), con funciones de conocimiento, aprobó el acuerdo celebrado entre el ente instructor y el imputado OLARTE CARDOZO, razón por la cual dictó, el 7 de abril de 2008, sentencia en su contra, declarándolo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376-1 del Código Penal.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principales de 64 meses de prisión y el equivalente a 666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, ordenando, por consiguiente, su captura inmediata.

El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de OLARTE CARDOZO, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), el 15 de mayo de ese año. Ya después, con auto del 6 de noviembre de 2008, proferido en la fase de la ejecución de la sentencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, la cual había sido invocada por el defensor del condenado, quien alegó su condición de padre cabeza de familia.

Inconforme con la decisión, el mismo sujeto procesal la apeló. Recibidas las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), a efectos de emitirse la decisión de segundo grado, previo a ello, el 9 de febrero de 2008, dos de los magistrados a quienes compete conocer del asunto, los doctores JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, emiten escrito en el cual se manifiestan impedidos para seguir interviniendo en el asunto, acorde con la causal que para el efecto consagra el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Aducen los magistrados, para el efecto, que al resolver en segunda instancia la apelación promovida por el defensor contra la sentencia condenatoria, se pronunciaron “sobre el tema ahora materia de inconformidad del recurrente –prisión domiciliaria con fundamento en la ley 750 de 2002-”. En aquella ocasión, agregan, “la Sala decidió sobre el principal tema debatido en esta instancia, adoptando la determinación de denegar la solicitud de sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria a OLARTE CARDOZO, dada la no acreditación de la condición de padre cabeza de familia y la insatisfacción del presupuesto de orden subjetivo exigido por la ley para el efecto”.

Así, luego de transcribir el apartado pertinente del fallo de segunda instancia, concluyen que su criterio jurídico quedó comprometido, razón suficiente para declararse impedidos y remitir la actuación a esta Corporación para los fines de rigor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se ha venido rigiendo por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen dos de los integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), para que se les separe del conocimiento del asunto, encontrándose el mismo en la fase de la ejecución de la sentencia. Respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por los funcionarios adscritos al Tribunal de Neiva, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y la causal que se aduce para separarse del conocimiento del asunto. Al respecto, de entrada se observa cómo la causal propuesta por los magistrados para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto, ninguna relación guarda con los hechos que soportan esa manifestación, en tanto, si de lo que se trata es de relacionar que en otra providencia diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y jurídicas y se determinó que el procesado no tenía derecho al beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, es claro que lo realizado por los funcionarios se limita al estricto cumplimiento de sus funciones, en cuanto encargados de verificar en segunda instancia la justeza de lo decidido por el A quo.

De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.

Reza el numeral 4° del artículo 56, tantas veces citado: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Esta redacción es idéntica a la que consagraba el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, registrando como único cambio el que ahora se denomina partes a quienes en la legislación anterior se rotulaba sujetos procesales.

Respecto de ese numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pero con plenos efectos para lo que ahora consagra idéntico numeral del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dijo la Sala en ocasión anterior: “Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)”.

No se materializa, entonces, en el asunto examinado, la causal de impedimento aducida por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para separarse del conocimiento del asunto ahora sometido a su consideración en segunda instancia. Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación de los magistrados en cuestión. Suficiente, lo dicho, para declarar que en relación con los magistrados que se han declarado impedidos, no se configura ninguna de las causales para el efecto consagradas en la ley, razón por la cual deben asumir con plena competencia el análisis del asunto que en segunda instancia, por impugnación del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), ha llegado a sus manos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva (Huila), doctores JAVIER IVÁN CHAVARRO ROJAS y HERNANDO QUINTERO DELGADO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. 26.246, entre otros. � Auto del 5 de julio de 2007, Rad. 27.775. � Auto del 19 de diciembre de 2000, Rad. 17.844.