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31271(17-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 31271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31271 Acta No. 37 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por JENNY DEL CARMEN MONROY OSPITIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES Jenny del Carmen Monroy Ospitia demandó al Banco del Estado, en lo que interesa al recurso extraordinario, para obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o extralegales dejados de percibir y los incrementos remunerativos que haya tenido el cargo. En subsidio aspira al pago de $84’580.737,72 como indemnización por despido sin justa causa, la que deberá ser indexada.

En apoyo de esas súplicas afirmó que prestó sus servicios al Banco del Estado, mediante contrato de trabajo, entre el 9 de junio de 1975 y el 19 de diciembre de 1997, fecha en que fue despedida sin justa causa; que ocupó el cargo de Gerente de la Oficina El Lago con salario integral mensual de $2’800.000,oo; y que agotó la vía gubernativa el 3 de marzo de 1998.

El Banco del Estado se opuso, admitió algunos hechos, negó otros, adujo que los demás no le constan o que no son ciertos como están redactados, e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la demandante y despido por justa causa. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de diciembre de 2005, absolvió. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Aseveró el ad quem que el a quo, con apoyo en las pruebas acopiadas, estimó que las faltas endilgadas por el demandado a la demandante estaban plenamente demostradas y constituían causal suficiente para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, y que existía, además, pleno conocimiento de la actora de las reglas y funciones que le competía acatar en el ejercicio de su cargo, y que los hechos del despido sólo fueron conocidos por el empleador debido a una auditoría realizada en la oficina donde laboraba la accionante y, por la complejidad de los asuntos auditados, requería de un término prudencial para realizar la investigación y adoptar las decisiones pertinentes.

Arguyó que debe existir una relación de causalidad entre las conductas censuradas por el empleador y la decisión de terminar el contrato de trabajo, con un término prudencial entre la ocurrencia de los hechos y el despido, por lo que es injustificado un despido motivado en conductas sucedidas y conocidas antes por el empleador, de las que no se adoptó en su momento ninguna determinación, por lo que opera una justificación tácita, condonación o perdón, como lo resaltó la Corte en la sentencia de 26 de septiembre de 2001, radicación 15594, que transcribió. Precisó que el 28 de diciembre de 1995 la demandante debitó unas cuentas corrientes sin orden escrita de sus titulares, sobre una oficina que no gerenciaba, de clientes que carecían de fondos y autorizó sobregiros sin atribución de crédito.

Agregó que la demandante, en la diligencia de descargos y explicaciones, de folios 22 a 30, respondió que no fue citada antes a descargos ni le han aplicado sanciones, y que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, pregunta 12, se aceptó que la Contraloría General del Banco había sostenido que la trabajadora cometía irregularidades en el desempeño de sus funciones desde 1995, lo que explica la existencia de pleno conocimiento de esas irregularidades, como quedó establecido en el proceso, actividades que como la bancaria revisten tal complejidad que requieren de una revisión y auditoría regular sobre los funcionarios, que permiten llegar a ese conocimiento.

Anotó que la actora afirma que esas conductas ya habían sido indagadas por la Contraloría del Banco sin que se adoptara decisión alguna (folio 81), y que Sonia Ubeli Paredes cuando menciona que respecto de las notas débito no hubo investigación alguna por el Banco (folio 92). Explicó que no puede prohijar posiciones como la asumida por el Banco, en la que luego de una investigación a la hoja de vida de un trabajador pueda sancionarlo por conductas ocurridas con mucho tiempo de antelación, como en el caso presente de más de dos años, y sobre las cuales no adoptó medida correctiva alguna, como lo asentó la Corte en la sentencia de 21 de noviembre de 2003, radicación 21352, de la que reprodujo un breve fragmento, por lo que concluyó que esas irregularidades no pueden justificar el despido por justa causa que efectuó el empleador.

Indicó que las demás irregularidades se refieren a que la demandante desacató las órdenes de embargo de cuentas corrientes provenientes de los Juzgados Veintinueve y Treinta Civil del Circuito, y permitió transacciones y operaciones sobre ellas, por lo que existió una indagación del Banco, se realizaron las investigaciones correspondientes, se llamó a rendir descargos y se produjo el posterior despido con justa causa, todo ello “con la necesaria relación de causalidad e inmediatez que debe guiar el procedimiento descrito”, y que “las actuaciones no son falsas como lo señala el recurrente, pues su ocurrencia y responsabilidad de la demandante fueron aceptadas por esta misma en la diligencia de explicaciones, solo (sic) que se pretenden justificar con la realización de procedimientos no autorizados por la entidad bancaria.” Argumentó que la demandante aceptó haber tenido conocimiento de las funciones, procedimientos y reglas que debía observar en su ejercicio, por lo menos desde 1996, como lo demuestra el acta de entrega de funciones de folio 138, dado que las operaciones indebidas ocurrieron en abril y junio de 1997, y que en el interrogatorio de parte del demandado se dejaron sentadas esas específicas conductas (folios 299 y 300), como en el acta de diligencia de explicaciones de 27 de noviembre de 1997 (folios 12 a 16), donde se motiva la decisión por las mismas operaciones sobre las que se le preguntó oportunamente en la referida diligencia. Esgrimió que “Todo ello nos lleva a determinar la omisión de la demandante en el acatamiento de sendas órdenes de embargo provenientes de autoridades jurisdiccionales, bajo el conocimiento de ser indebida dicha conducta de conformidad con las funciones propias del cargo y las reglas que debía observar, y que tuvieron una investigación por la demandada que redundó en el despido con justa causa.

Los meses que transcurrieron entre la ocurrencia de los hechos y la efectividad del despido configuran un término razonable para la investigación que requerían los hechos y la toma de una decisión correcta, más en tratándose de situaciones enmarcadas dentro de una investigación plena de la oficina y de una trabajadora con tantos años de experiencia.” Culminó aduciendo que “las conductas atribuidas a la demandante atrás analizadas revisten la gravedad suficiente para la imposición del despido con justa causa y la determinación se muestra oportuna frente a la ocurrencia e investigación de las mismas.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda al reintegro con los salarios y prestaciones sociales y extralegales que dejó de percibir, con los incrementos remunerativos que haya tenido el cargo desde el 20 de diciembre de 1997 hasta la fecha de reintegro.

En subsidio aspira a que se acceda a la indemnización por despido injusto indexada. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 3, 14, 20, 21, 22, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 63, 64 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 175, 176, 177, 187, 200 y 332 del Código de Procedimiento Civil, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29, 53 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores protuberantes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los meses que transcurrieron entre las órdenes de embargos constituyeron justa causa del despido y que la efectividad o fecha de aquél configuran un término oportuno o razonable para la investigación y la toma de una decisión correcta. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que no hubo inmediatez entre las fechas en que el empleador tuvo conocimiento de la omisión del registro de unos embargos y su despido, por lo que éste resultó injusto.

Señala como pruebas apreciadas con error la carta de despido (folios 12 a 16), la confesión en interrogatorio absuelto por el demandado (folio 65), el documento de los Auditores Ledesma y Barreto (folios 299 y 300), las explicaciones que dio el 27 de noviembre de 1997 y la demanda inicial (folios 3 a 10). Expresa que el juzgador no apreció los alegatos de conclusión que presentó para la primera instancia (folio 381 y siguientes), los alegatos que aportó para la segunda instancia (folio 409), la comunicación de 11 de noviembre que dirigió al Presidente del Banco del Estado (folio 31) y la confesión en interrogatorio absuelto por la demandante (folio 81).

Transcribe lo que asentó el Tribunal (folio 420) y la carta de despido (folios 12 a 16), y arguye que el 3 de junio de 1997, fecha en que autorizó el pago del cheque B 4329352, el 27 de noviembre de 1997, cuando fue llamada a rendir explicaciones, y la de su despido, 17 de diciembre de 1997, demuestran con claridad lo inoportuno de su desvinculación, contrario a lo que concluyó ese juzgador.

Reproduce la pregunta 10 del interrogatorio del representante legal del demandado (folio 65), y lo que adujo el ad quem (folio 420) para inferir que hubo inmediatez entre la fecha de los hechos que halló acreditados como justa causa para despedirla, pues tomó en cuenta el documento de folios 299 y 300 sobre la investigación de los embargos elaborado por los auditores Ledesma y Barreto, pero aquél aparece sin fecha o mutilado de mala fe, pese a que ese representante, al responder esa pregunta, dijo que la investigación se llevó a cabo el 23 de junio de 1997, por lo que clarificados los hechos en esa fecha, sin imponerle sanción alguna, vuelve a insistir sobre ellos el 27 de noviembre de 1997, 5 meses y unos días después de finiquitada la investigación, lo que según el Tribunal fue oportuno, pero que no es cierto, porque ese panorama lo único que demuestra es la falta de inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la fecha de su despido, con lo que el empleador le violó el debido proceso, puesto que ninguna sanción le impuso, con lo que consideró que esa conducta no ameritaba ser sancionada, para volver a retomar el tema el 27 de noviembre de 1997.

Asevera que ello lo confirma la comunicación de 11 de noviembre (folio 31) que radicó en la Presidencia del Banco del Estado, ignorada por el Tribunal, en donde le informó que la Gerente Regional de Bogotá le hizo saber que el Banco deseaba que presentara renuncia del cargo que desempeñaba. Enfatiza que esa argumentación la reiteró al finalizar su interrogatorio de parte, al responder la pregunta 18, confesión que deberá tenerse en cuenta indivisiblemente, como lo ordena el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la cual reprodujo y que obra a folio 81.

Copia preguntas y respuestas de la explicación que rindió en la investigación de 27 de noviembre de 1997 (folio 23, 29 y 30), y dice que esa argumentación la expuso con absoluta nitidez en la demanda (folios 3 a 10), en el interrogatorio de parte que absolvió al responder la pregunta 18 (folio 81), los alegatos de conclusión de la primera instancia (folio 381 y siguientes), en el recurso de apelación (folio 402), y en los alegatos de segunda instancia (folio 409), que de haberlos apreciado habría accedido a su reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, o en su defecto al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, indexada.

Cita la sentencia de la Corte de 21 de noviembre de 2003, radicación 21252, y añade que ella reitera lo expuesto en la sentencia de 26 de septiembre de 2001, radicación 15594, la cual reproduce, para culminar su demostración explicando que es evidente que el ad quem violó las normas enlistadas en la proposición jurídica, especialmente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990, que había modificado el 8 ordinal 5 del Decreto 2351 de 1965.

LA RÉPLICA Sostiene que el acta de entrega de funciones de la recurrente (folio 138) es soporte esencial de la sentencia, la cual no fue enlistada en las pruebas equivocadamente apreciadas, con lo que incumplió con su deber de atacar todos los medios de convicción, como lo ha reiterado la abundante jurisprudencia de la Corte, y que el ad quem goza de soberanía para analizar las pruebas, en conformidad con el mandato del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque en tratándose de una investigación por incumplimiento de funciones de la trabajadora, era dispendioso comprobar sus faltas, por lo que no se da la falta de inmediatez reprochada por la impugnación, y que entre la diligencia de descargos de 27 de noviembre de 1997 y el despido de 19 de diciembre de 1997, existen muy pocos días, por lo que la argumentación carece de razón. Y por último aduce que en la diligencia de descargos de 27 de noviembre de 1997, se preguntó a la actora por la omisión de dar trámite a dos órdenes de embargo de Juzgados Civiles de Bogotá, en donde confesó “que recuerde no le di trámite al embargo”, lo que trató de justificar con el argumento de que se trataba de un cliente muy importante para el Banco, pese a que un empleado no puede tener consideración alguna cuando llega una orden judicial que requiere inmediato cumplimiento, como lo sostuvo con toda razón la sentencia acusada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, el cargo está dirigido a demostrar que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que en relación con la omisión de la demandante en el cumplimiento de órdenes de embargo provenientes de autoridades jurisdiccionales, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa fue oportuna, porque “los meses que transcurrieron entre la ocurrencia de los hechos y la efectividad del despido configuran un término razonable para la investigación que requerían los hechos y la toma de una decisión correcta, más en tratándose de situaciones enmarcadas dentro de una investigación plena de la oficina y de una trabajadora con tantos años de experiencia”.

Discute la recurrente esa conclusión, en tanto estima que no existió inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y la efectividad del despido, pues entre el 23 de junio de 1997 y el 27 de noviembre de ese año no hubo ninguna investigación con respecto al tema de la omisión del registro de unos embargos. Sobre el particular, importa anotar que el Tribunal se basó en el interrogatorio de parte practicado al representante legal del demandado, del que extrajo que existían 3 informes, uno de la Contralora General del Banco del 25 de junio de 1997, otro del 23 de ese mismo mes, de los auditores Edgar José Ledesma Rodríguez y Orlando Barreto Garzón, y uno más de la misma contralora del 13 de noviembre de 1997.

Empero, sólo halló en el expediente el suscrito por los auditores. Lo anterior significa que para el fallador de segundo grado fue claro que entre la fecha del aludido informe y aquella en que la actora rindió sus descargos, transcurrieron más de 5 meses, pese a lo cual concluyó que el despido de la demandante fue oportuno, pues ese término debe considerarse como razonable.

Para la Corte esa conclusión es equivocada, porque el plazo que medió entre la fecha en que tuvo conocimiento el banco demandado de los hechos imputados a la demandante, que es dable entender lo fue el 23 de junio de 1997, y aquella en la cual dio inicio a la investigación para establecer la conducta de la actora, esto es, cuando fue escuchada en descargos el 17 de noviembre de 1997, resulta ciertamente excesivo, en la medida en que, como lo pone de presente la impugnante, no tuvo el cuenta el fallador que no obran en el proceso elementos de juicio que justifiquen esa tardanza, como pudieran serlo, por ejemplo, la existencia de investigaciones o pesquisas en relación con la conducta laboral de la trabajadora.

Como bien lo tuvo en cuenta el propio fallador, ha explicado esta Sala de la Corte que si bien es cierto el despido debe ser consecuencia de la falta cometida, de tal manera que exista proximidad en el tiempo entre la ocurrencia de los hechos y su consecuencia, ello no significa simultaneidad entre la falta y el despido, ni es dable considerar que la terminación del contrato de trabajo deba aplicarse de manera automática, pues es apenas natural que algunos hechos deban ser comprobados mediante una investigación previa o, habiendo sido conocidos se necesite de un término razonable para precisar la falta, establecer su gravedad o las circunstancias en que se presentó, y para determinar la consecuencia jurídica que corresponda.

Y en este asunto, no obstante que las funciones de la actora presentaban algún grado de complejidad, no encuentra la Sala que el término transcurrido para llamarla a presentar descargos tenga alguna justificación, pues su conducta estaba claramente establecida desde el momento en que se presentó el aludido informe por los auditores, quienes afirmaron que “…no se cumplió en su oportunidad por parte de la Oficina El Lago la orden de embargo dentro de los tres 3) días establecidos en el Manual de Embargos y Desembargos…”, y que “…no se procedió a lo ordenado por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito en lo concerniente al embargo de la cuenta corriente del cliente Constructora Alvaro During Ltda. Hasta por la suma de $ 28.224.000.oo, en donde se omitió lo reglamentado en el Manual de Embargos y Desembargos del Banco… ”, conductas que fueron, entre otras, las que le atribuyeron en la carta de despido.

Por lo tanto, demuestra el cargo el desacierto ostensible en que incurrió el Tribunal, pues no es dable considerar que el término que medió entre la ocurrencia de los hechos y la efectividad del despido fue razonable. En consecuencia, es fundado y habrá de casarse la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. Como consideraciones de instancia son suficientes las analizadas en casación para concluir que el despido de la actora no fue oportuno. Pues respecto de las otras faltas imputadas, también medio un lapso excesivo entre su ocurrencia y la terminación del cotnrato.

Sin embargo, no habrá lugar al reintegro deprecado, pues quedó suficientemente establecido en el fallo de segunda instancia, y ello no fue materia del recurso de casación, que la actora incurrió en grave omisión en el acatamiento de órdenes de embargo provenientes de autoridades jurisdiccionales, bajo el conocimiento de ser indebida dicha conducta de conformidad con las funciones propias de su cargo, circunstancia que, a no dudarlo, hace que la reincorporación a su empleo no sea aconsejable, pues generaría una fundada desconfianza en la entidad demandada, al verse obligada a contar con lo servicios de una empleada que incumplió de manera grave sus obligaciones.

Por lo tanto, y de acuerdo con lo solicitado en la demanda, habrá de condenarse a la demandada a pagar a la actora la indemnización por despido sin justa causa. Teniendo en cuenta que la actora prestó sus servicios entre el 9 de junio de 1975 y el 17 de diciembre de 1997 y que para la fecha en que fue despedida devengaba un salario mensual de $2.800.000,00 le asiste derecho a una indemnización de $84’580.737,72, suma que deberá ser indexada hasta la fecha de este fallo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JENNY DEL CARMEN MONROY OSPITIA contra el BANCO DEL ESTADO.

Actuando en sede de instancia revoca el fallo proferido el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió al banco demandado de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condena a esa entidad bancaria, actualmente en liquidación, a pagar a la actora la suma de $84’580.737,72, por concepto de indemnización por la terminación inoportuna de su contrato de trabajo, suma que deberá ser indexada hasta la fecha de este fallo.

Téngase en cuenta para el efecto, lo informado por la representante legal del banco llamado a juicio y la de la Fiduciaria La Previsora en el memorial presentado el 29 de julio del presente año. Las costas de las instancias serán a cargo del demandado. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 17