Micelio
31270(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31270 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No. 31270 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por LUCIO EDILBERTO AVILA CONTRERAS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, ALCALIS DE COLOMBIA y el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación, reajustes legales, aportes por invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, intereses de mora, indexación y costas del proceso, a partir del 20 de septiembre de 1997. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para varias entidades oficiales así: ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA. desde el 23 de septiembre de 1963 hasta el 5 de julio de 1966, BANCO DE LA REPÚBLICA desde el 15 de mayo de 1967 hasta el primero de julio de 1969, y como última entidad empleadora BANCO DE POPULAR desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 1 de agosto de 1986.

Devengó como último salario la suma de $ 103.124.38. Al momento de su retiro ya había cumplido 20 años de servicios a la demandada, la que en ese momento era una entidad oficial. El 21 de noviembre de 1996, la entidad demandada fue privatizada. Que el demandante cumplió 55 años de edad el 20 de septiembre de 1997. El Banco Popular, en el escrito de contestación de la demanda se opuso a todas las pretensiones de la demanda, respecto de los hechos acepto unos y otros dijo no constarle.

Argumento que desde la vinculación del actor con el Banco éste fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de cubrir los eventos de pensión por invalidez, muerte y vejez, en consecuencia no tiene derecho a la pensión solicitada. En la primera audiencia de trámite se desistió de la demanda respecto de las demandadas Banco de la República y Álcalis de Colombia.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2006 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió la Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones propuestas. Ordeno el grado de consulta en caso de no ser apelada la decisión y condeno en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 7 de julio de 2006, Revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó al Banco Popular S.A, a pagar al señor LUCIO EDILBERTO AVILA CONTRERAS una pensión de jubilación en cuantía de $382.428.35 mensuales a partir del 18 de septiembre de 1998, pensión esta que estará a cargo del Banco hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca el pago de la pensión de vejez, condeno a el pago de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 18 de julio de 1998, negó las demás excepciones y condenó en costas a la parte demandada.

Consideró, el Tribunal, que el actor es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigencia dicha ley, ya contaba con 40 años de edad, pues nació el 20 de septiembre de 1942 y tenía más de 15 años de servicio cotizados. Además, cuando se retiró la demandada tenía el carácter de entidad pública, y por lo tanto este ostentaba la calidad de trabajador oficial, y por ello su pensión se debe liquidar de conformidad con lo preceptuado en la ley 33 de 1985, sin que leyes posteriores pudieran afectar su derecho.

En cuanto a la condena impuesta a intereses moratorios, argumento que: “L os intereses en cuestión fueron institutitos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente vital.

El juzgador de la alzada se apoyó fundamentalmente en e criterio de la Sala Laboral de la Corte sobre el particular. Tal entendimiento se halla plasmado en sentencia del 2 de septiembre de 2001, rad. 15689, al advertir que “ el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios”.

En relación con la excepción propuesta de prescripción, consideró el Tribunal que: “ El derecho a la (sic) pensión de jubilación fue exigible el 20 de septiembre de 1997, cuando el actor cumplió los requisitos legales para gozar de esta prestación, pero cuando agotó la reclamación administrativa con lo que se interrumpió la prescripción, 18 de julio de 2001, ya había transcurrido más de tres años, lo que indica que las mesadas pensionales con anterioridad al 18 de julio de 1998 se encuentran prescritas, por lo que se declara probada esta excepción” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case los numerales primero, segundo y quinto sentencia impugnada, en cuanto condenó al Banco al pago de una pensión de jubilación a favor del señor LUCIO EDILBERTO AVILA CONTRERAS, a los intereses moratorios sobre las mesadas adeudas y costas del proceso, y en su lugar confirme la decisión del a quo.

En subsidio solicita que “…en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Lucio Edilberto Avila Contreras, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case los numerales primero, segundo, y tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado por el señor Avila Contreras en e último año de servicios.

Que Álcalis de Colombia – ALCO LTDA. y el Banco de la República, también demandados en este proceso, están obligados a pagar al Banco Popular la cuota parte de la pensión de jubilación que les corresponda, en proporción al tiempo de servicios, y confirme la absolución proferida por el Juzgado respecto de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.

“A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribu​nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: PRIMER CARGO: La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1996, 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1.971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decrerto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, manifiesta que: “ El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.” Adiciona que: ” Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que un apersona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple con los requisitos de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con el señor Lucio Edilberto Ávila Contreras, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.

Concluye que “ al señor Lucio Edilberto Avila Contreras, no se le consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, debe aplicársele las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente a los trabajadores particulares. Lo anterior porque si su derecho a la pensión no se le consolidó mientras el BANCO POPULAR era de naturaleza pública, apenas gozaba de una “mera expectativa” de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos.” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Es de advertir que el punto cuestionado por la censura en este cargo ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se ha planteado idéntica acusación contra la misma demandada. Así, basta señalar que en caso similar al presente se dijo en sentencia del 25 de junio de 2003, reiterada en decisión del 17 de marzo del presente año (rad. 22681): “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.

Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial.

Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.

Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.

“SEGUNDO CARGO: La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el articulo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985.” (Folio 20 del cuaderno de la Corte). Alega que no es procedente la indexación del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, con fundamento en las sentencias de esta Corporación de fechas 17 de mayo de 2004 (rad. 22.617) y 30 de noviembre de 2000, pues el actor se retiró del Banco con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha a partir de la cual comenzó a regir la Ley 100 de 1993 y por lo tanto su pensión “no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones”.

Transcribe apartes de salvamentos de voto de Magistrados de esta Corporación en relación con la improcedencia de la actualización en cuestión tratándose de pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones y concluye que “si la pensión reclamada por el señor Lucio Edilberto Avila Contreras, no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993,no podía proferirse condena a la actualización del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, como lo dispuso el Tribunal…, por lo que resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo, debiendo casarse la sentencia del Tribunal en la forma como se expresa en el alcance subsidiario de la impugnación.” V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Para desestimar el mérito de la acusación de la violación de las leyes que regulan el derecho a la actualización monetaria de la pensión de jubilación causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues si bien el actor se retiró antes de que esta fuera expedida, - el 31 de diciembre de 1992 – cumplió la edad el 20 de septiembre de 1997, baste referir la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin que exista motivo para su cambio: “Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.

Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales [Sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092] De tal modo, no incurrió el Tribunal en la violación de las normas acusadas al condenar al pago de la pensión de jubilación, cuyo valor deberá ser indexado siguiendo los parámetros del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, el cargo segundo no prospera.

“TERCER CARGO La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969. (Folio 22). En su demostración alega que el Tribunal al revocar la decisión absolutoria de primera instancia y condenar al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación “no contempló el derecho que tiene la entidad para repetir contra las empresas u organismos en los cuales el trabajador también prestó sus servicios.

Por tal razón, no podía ignorar el sentenciador que el aspecto de la cuota parte pensional a cargo de las distintas entidades oficiales en las que laboró el actor, está regulado por la ley 33 de 1985 y por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969. El artículo 2° de la mencionada Ley 33 de 1985, expresa lo siguiente: “La caja de Previsión obligada al pago de la pensión, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. …” …Ahora bien, como el banco Popular ha sido condenado al pago de la pensión de jubilación, la misma ley le otorga el derecho a repetir contra las otras entidades llamadas a juicio para que éstas le reconozcan el monto de la cuota parte respectiva en proporción al tiempo de servicios.” VI-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura considera que el Tribunal incurrió en error al no haber dispuesto, al tiempo que condena a la demandada, igual se hiciera con las entidades estatales en las que el actor prestó servicios, los mismos que le sirvieron para acreditar el requisito de tiempo de servicios. Si bien, esas otras entidades oficiales fueron inicialmente demandadas, en la primera audiencia se desistió de su vinculación al proceso; y la única accionada no recurrió a la figura procesal pertinente para vincularlas procesalmente, y así, habilitar el juez para extender la condena, tal como ahora se solicita.

En la sentencia del tribunal no hay pronunciamiento sobre el derecho de la entidad demandada frente a las otras instituciones, en las que por los servicios prestados, deban concurrir a financiar el costo de la pensión de jubilación que se dispuso reconocer mediante las cuotas partes, ni tampoco procedía a hacerlo si ellas no hacían parte del proceso, pues siendo este inter partes, los efectos de una sentencia no pueden extenderse a quien fue ajeno a él. Y justo por ello nada impide que este pueda ser reclamado judicialmente, o antes que ello, administrativamente.

Por lo dicho no prospera el cargo. CUARTO CARGO: “ La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1° y 2° del Decreto 843 de 1.994, en relación con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985. En la demostración del cargo alega que la pensión reclamada por el actor se encuentra gobernada por la ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no contempla el reconocimiento de estos intereses.

En apoyo de sus tesis cita apartes de una sentencia de esta Corporación reiterada en muchas otras. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está claro que el demandante prestó sus servicios al Banco demandado, como trabajador oficial, por más de 20 años, que cumplió los 55 años, ya en vigencia la ley 100 de 1993, y que a partir de esa fecha tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Sentado lo anterior, basta remitirse a lo precisado por esta Corporación al analizar un caso contra la misma demandada y bajo supuestos de hecho equivalentes, el de un trabajador que prestó sus servicios antes de la expedición de la ley del Sistema General de Pensiones, y la edad durante su vigencia, y pro lo que acreditó su derecho a una pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, y en donde dijo: “Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago DE LAS MESADAS PENSIONALES DE QUE TRATA ESTA LEY (…) " (mayúsculas fuera del texto).

“Además, en el caso no se da la situación prevista en el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley.” “De ahí que se pueda afirmar, sin ambages, que en el caso no se dan los supuestos de hecho necesarios para la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo que al hacerlo el Tribunal incurrió en la falencia de apreciación jurídica que le imputa el censor” (sentencia de 11 de diciembre de 2002, rad.18963).

En virtud de las consideraciones transcritas, prospera el cargo. Habida consideración de la prosperidad parcial del recurso, no hay lugar a costas. En sede de instancia, por las razones expuestas en casación, se revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida (FL.235) en cuanto condenó al ente demandado de los intereses moratorios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de julio de 2006 en el proceso seguido por LUCIO EDILBERTO AVILA CONTRERAS contra el BANCO POPULAR., en cuanto condenó por concepto de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA el numeral segundo de la sentencia del juzgado en lo referente a los intereses moratorios y ABSUELVE al demandado por dicho concepto. Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.31270 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Referencia:LUCIO EDILBERTO AVILA CONTRERAS VS BANCO POPULAR S.A, BANCO DE LA REPÚBLICA Y ALCALIS DE COLOMBIA.

Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia frente a la decisión de la mayoría, respecto al cuarto cargo, pues consideramos que no resultaba fundado, ya que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por lo tanto, estimamos que no debió casarse la sentencia acusada, frente al aludido punto. Consideramos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.

Con todo respeto. Fecha ut supra CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ