CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 31.270 –Concepto- Carlos Martín Segura Kapler Corte Suprema de Justicia Proceso No 31270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 180. Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil nueve. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 3311 del 1° de diciembre de 2008, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, toda vez que en ese país fue formulada la acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s), proferida el 10 de junio de ese año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años de 2007 y 2008 (folios 4 y 7, carpeta). 2.
Con resolución del 2 de diciembre de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de SEGURA KAPLER para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 5 de diciembre siguiente (folios 14 a 20, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 0204 del 2 de febrero de 2009, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s), emitida el 4 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b)(1)(A) y 960 (b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos: Concierto para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), con la intención de importar ilegalmente a los Estados Unidos dicha sustancia controlada, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b)(1)(A) y 960 (b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos;
Cargos Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (b)(1)(A)(i) y 841 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Once: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b)(2)(A) y 960 (b)(2)(B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 234 y 238, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció la defensora del solicitado (folios 240, carpeta, y 6, 15 y 21, c.o.). 5.
Con auto del 6 de mayo de 2009, la Corte aceptó la petición probatoria de la defensa, tendiente a establecer si en contra de su prohijado se adelantan o adelantaron otras investigaciones, y ordenó, oficiosamente, allegar la tarjeta decadactilar y la cédula de ciudadanía de SEGURA KAPLER (fs. 24, c.o.). 6. Llevada a cabo la práctica probatoria, la Sala, por auto del 27 de mayo de los mismos mes y año, dispuso correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 Surtido el mismo, alegaron en forma oportuna el delegado de Procuraduría y la defensa.
El requerido guardó silencio (folios 49, 55 y 68, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad aplicable, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, quien es ciudadano colombiano, conocido como “Martín”, nacido el 1° de julio de 1965 y titular de la cédula de ciudadanía N° 79’379.490.
Agrega que la anterior información fue corroborada por el requerido al momento de la notificación de la resolución de captura y en las diversas diligencias que se han llevado a cabo en el desarrollo del presente trámite, y por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual aportó copia de su documento de identidad. Asimismo, dichos datos coinciden con los suministrados por el agente de la DEA Harold L. Hurley, a pesar de que en un lapsus calami intrascendente, se refirió en un apartado de su declaración a otro de los ciudadanos solicitados por la justicia americana.
Concluye, entonces, que tratándose de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340 –modificado por el art. 8° de la Ley 733 de 2002- y 376 del Código Penal, con prisión de 6 a 12 y 8 a 20 años, respectivamente.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, al tiempo que el marco punitivo satisface el límite de la pena de prisión exigido, considera el delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que ambas decisiones se sustentan en los mismos requisitos, puesto que contienen los marcos fáctico y normativo, determinan la persona en quien recae el compromiso penal, describen las conductas delictuales endilgadas, y constituyen el parámetro dentro del cual se proferirá el respectivo fallo de mérito.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, el representante del Ministerio Público, luego de determinar que no se desconoce el requisito constitucional del Non Bis In Idem, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a cadena perpetua, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte; de igual modo, para que el Estado solicitante, en caso tal de emitir condena, le tenga en cuenta el tiempo que lleva retenido provisionalmente en razón de este trámite.
ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, el apoderado del solicitado enuncia la documentación aportada por el país requirente, de la cual extracta los cuatro cargos formulados a su defendido en la acusación foránea, para decir que respecto de la prueba que lo fundamenta, en este trámite no “puede entrar a rebatir, o controvertir, por cuanto no ha sido órgano en su producción, o en su aducción, y mucho menos ha estado presente en el descubrimiento de la misma, ni es parte en el proceso judicial que se adelanta o deba adelantar por parte de la autoridad extranjera”.
Añade, a continuación, que no cabe ninguna duda en lo concerniente a la identidad de su representado, quien en la actualidad “no está siendo juzgado en el país por los mismos hechos, lo cual no podrá generar equívoco alguno”. Para terminar, se refiere a los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, solicitando que de ser favorable el mismo, se exhorte al gobierno nacional para que su defendido disfrute de los derechos consagrados por el Derecho Internacional Humanitario, haciendo el seguimiento del trato dado en el extranjero, y se tenga como parte descontada de la perna, el tiempo que ha estado detenido en razón de este procedimiento.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 4 de noviembre de 2008, la imputación que se le formuló a SEGURA KAPLER corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de abril de 2007 y noviembre de 2008, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína y heroína en este país. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 229, carpeta).
En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, fiscal federal auxiliar, y Harold L. Hurley, agente de la Administración Antidrogas (folios 124, 125 y 225 a 228, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 3 de febrero de 2009, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 229 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la segunda acusación formal de reemplazo N° 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 4 de noviembre de 2008, contra CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 60, 95, 163 y 197, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 97 a 108 y 199 a 210, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER.
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 3311 y 0204, SEGURA KAPLER, conocido también como “Martín”, es ciudadano colombiano, nació el 1° de julio de 1965 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79’379.490. Al momento de ser aprehendido, SEGURA KAPLER se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en la constancia de buen trato y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó fotocopia de su cédula de ciudadanía (folios 46, c.o.) y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-, pues, contiene una narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Sobre el tópico, entonces, no hay reparo alguno. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “El Gran Jurado imputa: CARGO 1 Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta le fecha de formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, alias “Martín”,… a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estrados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2 Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta le fecha de formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, y en otros lugares, los acusados, …CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, alias “Martín”,… a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3 Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta le fecha de formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, alias “Martín”,… a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 841 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
(…) Cargo 11 El 21 de mayo de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, …CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, alias “Martín”, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. 5.2.
La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, establece: “Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones. Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.
La Sección 959 del mismo Título, señala: “ (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam or (sic) químico listado. (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “(b) Las penas (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1 kilogramo o mas de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;… el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… (2) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (B) 500 gramos o mas de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína…; el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor de 40 años…”.
En el mismo Título se encuentra la sección 963 que prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto”. De otro lado, la sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla: “Actos prohibidos (a) Actos ilícitos.
Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa e intencionadamente… (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o… (b) Las penas. Salvo lo previsto en las secciones 859, 860 ó 861 (sic) de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína… (1) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros opticos (sic) y geometricos (sic); …el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.
Entre tanto, la Sección 846 Ibidem sostiene: “ Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa o el concierto” Por último, la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, preceptúa: “Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína y heroína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.
Por todo lo anterior, es claro que se colma el requerimiento en cuestión. 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 3311 y 0204, del 1° de diciembre de 2008 y 2 de febrero de 2009, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s), dictada el 4 de noviembre de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política) -situación esta que es la principal inquietud planteada por la defensa-, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que SEGURA KAPLER no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a SEGURA KAPLER se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado CARLOS MARTÍN SEGURA KAPLER y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria