Micelio
31269(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

JOSUE CUETA LEON Extradición 31.269 Nelson Salazar Murillo Proceso No 31269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°303 Bogotá, D. C., septiembre veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nelson Salazar Murillo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Oficio No OF109-3247-DVJ-0300 de 10 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 3310 de 1 de diciembre del año anterior, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Nelson Salazar Murillo, para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos. 2.

El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de 2 de diciembre de 2008 ordenando la captura con fines de extradición del solicitado Salazar Murillo, decisión que se le notificó el 5 del mismo mes y año cuando la misma se produjo. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 200 de 3 de febrero 2009, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto de 25 de marzo de este año se le reconoció personería al abogado del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 5. Como no se presentaron solicitudes probatorias y tampoco se ordenó ninguna de oficio, en decisión de 5 de mayo pasado se dispuso correr el traslado para que las partes alegaran de fondo. 6.

La Procuraduría Delegada y el defensor enviaron sus exposiciones de fondo. ALEGATOS DE LA DEFENSA Teniendo en cuenta las limitaciones de la defensa dentro del trámite de extradición y los fundamentos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 sobre los cuales la Corte debe rendir su concepto, considera que no es oportuno pronunciarse sobre esos aspectos, en consecuencia, solicita que se emita la opinión que corresponda en derecho y, en caso de ser positiva, estará atento para ejercer el derecho a la defensa mediante la impugnación correspondiente del acto administrativo que profiera el Gobierno Nacional.

ALEGATOS DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL. 1. Se refiere a los antecedentes de la actuación y precisa que contra Nelson Salazar Murillo se dictó la acusación No. 08-20436-CR-GRAHAM (s), de 10 de junio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que contienen los ocho (8) cargos relacionados con los delitos federales de narcotráfico. 2.

El Gobierno de los Estados Unidos a través de la Nota Diplomática No. 0203 de 2 de febrero de 2009 formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición de Nelson Salazar Murillo contra quien se profirió la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 3.

Indica que conforme al oficio número OAJ.E 200 de 3 de febrero de 2009 el trámite de esta extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal y procede a estudiar la concurrencia de los requisitos formales sobre los cuales debe fundamentarse el concepto de esta Corporación. 4. Encuentra satisfecha la exigencia sobre la validez formal de la documentación en la acusación formulada contra Salazar Murillo porque se cumplió con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del D.E. 2282 de 1989 relacionado con la autenticación de los documentos otorgados en el extranjero, disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 del Código de Procedimiento Penal. 5.

La identidad del solicitado está demostrada porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Nelson Salazar Murillo, nacido el 19 de mayo de 1968, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10. 280.592, coincide con los datos que proporcionó el requerido al momento de su captura, además, en las actuaciones ante esta Corporación Salazar Murillo, se identificó con dicho documento, lo cual satisface a cabalidad este requisito. 6.

Luego de transcribir los ocho (8) cargos formulados contra Salazar Murillo en la acusación No. 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s), dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación teniendo en cuenta que las conductas imputadas al solicitado Nelson Salazar Murillo, también aparecen tipificadas en nuestra legislación en los artículos 340, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006; 376 y 27 del Código Penal, denominadas “concierto para delinquir” y “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, afectadas con el aumento punitivo de conformidad con la Ley 890 de 2004, cuya penas mínimas privativas de la libertad son superiores a los cuatro (4) años que exige la ley. 7.

Indica que la acusación No. 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s), dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que el pliego de cargos del sistema procesal penal Colombiano porque contienen una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, la individualización concreta del acusado y la normatividad violada. 8.

Los hechos no constituyen delitos políticos y fueron cometidos en el exterior como se desprende de la declaración de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas-DEA-, cuando manifiesta que la importación de substancias se llevó a cabo desde América del Sur a los Estados Unidos. 9. Sugiere que la Corte emita concepto favorable a la extradición de Nelson Salazar Murillo y se indique al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó el pedido extranjero, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. Conforme al artículo 35 Constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Nelson Salazar Murillo, así: (Cargos 1, 2 y 3) empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de la Acusación Formal, (Cargo 4) el 8 de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, (Cargo 7) el 2 de octubre de 2007, o alrededor de esa fecha, (Cargo 8) el 25 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha, (Cargo 9) el 1 de noviembre de 2007, (Cargo 10) el 7 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004. 2.

Cuestiones de fondo. La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las normas superiores y a las previsiones de la Ley 906 de 2004, por ello corresponde a la Sala, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados.

La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una petición de extradición debe examinar unos aspectos básicos, que comprenden lo dispuesto en la preceptiva superior y se complementan con la comprobada validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).

De lo anterior se sigue que esta Corporación para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, debe estudiar el alcance que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua. Igualmente, en cumplimiento de la función de opinar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales - incluidas las del bloque de constitucionalidad - o legales, porque ellas iradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales.

Las anteriores previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y retiradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.

También se ha precisado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del concepto, sino que dentro de la órbita de sus competencias, está obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales. Dicha obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos, negándola. 3.

Lugar de las conductas imputadas Las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos a Nelson Salazar Murillo traspasaron las fronteras colombianas porque el legislador para determinar la aplicación de la ley penal en el espacio acogió la teoría mixta o de la ubicuidad (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), y según la acusación No. 08:20436-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el citado acusado, junto con otras personas son objeto de las siguientes imputaciones: Cargo uno: “Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos ”.

Cargo dos: “Concierto para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), con la intención de importar ilegalmente a los Estados Unidos dicha sustancia controlada ”. Cargo tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína).

Cargo cuatro: “ Distribución de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito. Cargos siete y nueve: “ Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito ”.

Cargos ocho y diez: Intento de posesión con intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito ”(Énfasis agregados). En la declaración de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, otorgada en apoyo de la solicitud de extradición se expresa que: Esta investigación ha revelado que ( ) Nelson Salazar Murillo, alias “el Gordo”, alias “el Gordito, (de aquí en adelante,” Murillo”) y ( ) son miembros de una Organización de Tráfico de Drogas (de aquí en adelante, “OTD”) y han traficado e importado múltiples kilogramos de heroína desde América del Sur a los Estados Unidos desde por lo menos el mes de junio de 2007 y que continuaron haciéndolo por lo menos hasta el mes de mayo de 2008, que incluyeron por lo menos 15,5 kilogramos de heroína y 2 kilogramos de cocaína que fueron despachados de Colombia a los Estados Unidos ”.(Énfasis agregado) Además, en las Notas Verbales No. 3310 de 1 de diciembre de 2008, y 0203 de 2 de febrero de 2009, mediante las cuales se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nelson Salazar Murillo y se formalizó el pedido extranjero, respectivamente, se consigna que, Los hechos del caso indican que la organización de tráfico de drogas (DTO), a la cual pertenecían los acusados, obtenía y embarcaba heroína y cocaína a los Estados Unidos a través de embarcaciones marítimas y aviones de carga ”.

De lo anterior surge nítidamente que se satisface la condicionante regulada en el artículo 35 Constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 4. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 0203 de 2 de febrero de 2009 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 08:20436-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida donde se incluyen los ocho (8) cargos por narcotráfico contra el requerido Nelson Salazar Murillo, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.

Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Sur de la Florida, y de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, ambas rendidas el 9 de enero de 2009, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 5.

Identidad plena del solicitado en extradición. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática No. 3310 de 1 de diciembre de 2008, el Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Nelson Salazar Murillo, también conocido como “El Gordo” y “El Gordito”, ciudadano colombiano, nacido el 19 de mayo de 1968, portador de la cédula de ciudadanía No. 10.280.592.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 2 de diciembre de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe No. 1870-GRUIC-PROHE-DIRAN de 5 de diciembre del mismo año, expedido por la Policía Nacional -Dirección de Antinarcóticos de Bogota D.C.-, el solicitado Nelson Salazar Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.280.592, fue capturado el 5 de diciembre de 2008, siendo las 06:00 horas, en la calle 1B No. 17-06, Barrio La Francia de Manizales, con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal.

Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución de 2 de diciembre de 2008, expedida por la Fiscalía General de la Nación de 5 de diciembre siguiente, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial, se desprende que corresponde a Nelson Salazar Murillo quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 10.280.592, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, informando que los agentes del orden público de Colombia y testigos colaboradores confirman que la persona incluida en el documento como prueba D-10, es la misma que observaron durante la vigilancia y fue arrestada en esta caso.

Además, dentro de la actuación ante esta Corporación al suscribir el respectivo poder a su defensor se identificó con el señalado documento, por lo anterior, se encuentra satisfecho este requisito. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano Nelson Salazar Murillo, es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No. 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: CARGO 1 Empezando el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, ( ) Nelson Salazar Murillo Alias “El Gordo”, Alias “El Gordito”, ( ) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 2 Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados, ( ) Nelson Salazar Murillo Alias “El Gordo”, Alias “El Gordito”, ( ) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 3 Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, ( ) Nelson Salazar Murillo Alias “El Gordo”, Alias “El Gordito”, ( ) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 4 El 8 de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) Nelson Salazar Murillo Alias “El Gordo”, Alias “El Gordito”, ( ) a sabiendas e intencionalmente [sic; texto faltante] para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 7 El 2 de octubre de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, ( ) Nelson Salazar Murillo Alias “El Gordo”, Alias “El Gordito”, ( ) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 8 El 25 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, ( ) Nelson Salazar Murillo Alias “El Gordo”, Alias “El Gordito”, ( ) a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Titulo 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 9 El 1 de noviembre de 2007, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) Nelson Salazar Murillo Alias “El Gordo”, Alias “El Gordito”, ( ) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 10 El 7 de noviembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, ( ) Nelson Salazar Murillo Alias “El Gordo”, Alias “El Gordito”, ( ) a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Titulo 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. Las conductas de “ poseer, importar y distribuir ”, quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína o un (1) kilogramo o más de heroína, una sustancia controlada de la Lista I o II, se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos de narcotráfico tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. INC. 2º— Modificado. L. 1121/2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Se debe precisar que en la legislación colombiana los delitos de intento de posesión con la intención de distribuir una mezcla y sustancia que contiene heroína referidos en los cargos 8 y 10 de la acusación No. 08-20436-CR- GRAHAM(s)(s), proferida el 4 de noviembre de 2008, corresponden al delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, de que trata el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.

Estas penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”, por lo que con dicho aumento, quedarían entre un mínimo de diez (10) años y ocho (8) meses y un máximo de treinta (30) años. Así mismo, si la conducta se queda en la modalidad de tentativa, en Colombia la pena mínima no podría ser inferior a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 íbidem.

De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de las libertades no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 7. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Se encuentra que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 4 de noviembre de 2008 profirió la acusación No. 08-20436-CR- GRAHAM (s)(s) en contra de Nelson Salazar Murillo, acto procesal que junto con la documentación allegada a la petición de extradición contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, que encuentra correspondencia con las exigencias formales de la acusación reguladas por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Además, se utiliza un lenguaje comprensible, y se incluyen las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 8. Ahora: como el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará A FAVOR de la extradición solicitada. 8.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Nelson Salazar Murillo, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes o la pena de muerte. 8.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 8.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad, en detención preventiva, por razón de este trámite. 8.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Nelson Salazar Murillo, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta de que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículos 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 Constitucional) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 8.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 9.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano Nelson Salazar Murillo, por razón de los ocho (8) cargos contenidos en la acusación No. 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s), dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nelson Salazar Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.280.592, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) contenidos en la acusación No. 08-20436-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

La Secretaría comunicará esta determinación al requerido Salazar Murillo, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, mediante Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472, señaló: (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);

(ii) Que no se trate de delitos políticos, Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2). � En este sentido véanse: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472;

Concepto de 2 de abril de 2008, radicación 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. � Fls.234 y 235 Cuaderno de extradición. � Fls. 56, 57 y 58 Cuaderno de extradición. � Fls. 2 y 233 Cuaderno de extradición. PAGE 1