CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31268. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MIGUEL ÁNGEL PANIAGUA MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31268. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MIGUEL ÁNGEL PANIAGUA MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 180 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL PANIAGUA MUÑOZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI09-3246-DVJ-0300 del 10 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 202 del 2 de febrero del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Miguel Ángel Paniagua Muñoz, capturado el 2 de diciembre de 2008, en cumplimiento de la resolución del 5 de diciembre del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 198 del 3 de febrero de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 202 del 2° de febrero de 2009 de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que la organización de tráfico de drogas (DTO), a la cual pertenecían los acusados, obtenía y embarcaba heroína y cocaína a los Estados Unidos a través de embarcaciones marítimas y aviones de carga.
Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega, Jorge Iván Herrera Bedoya, Juan Fernando Cardona Arboleda, Erika Paulina Ocampo Álvarez, Ana Cecilia Tamayo West, Jorge Iván Arango Yépez, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Miguel Ángel Paniagua Muñoz, Nelson Salazar Murillo y Carlos Martín Segura Kapler viven en Colombia. Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega y Jorge Iván Herrera Bedoya financian los cargamentos de heroína al suministrar los dineros para pagar los gastos de exportación y frecuentemente suministraban la heroína como tal.
Carlos Martín Segura Kapler organizó un cargamento de heroína y cocaína que fue incautado en el Aeropuerto Internacional de Miami. Erika Paulina Ocampo Álvarez y Ana Cecilia Tamayo West son las propietarias y administradoras de una empresa de exportación en Colombia que es utilizada para embarcar el cargamento que contenía la heroína. Juan Fernando Cardona Arboleda, Jorge Iván Arango Yépez, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Nelson Salazar Murillo y Miguel Ángel Paniagua Muñoz se encargan de entregar los cargamentos en los aviones en Colombia y los detalles de entrega en Miami.
Los acusados obtenían múltiples kilogramos de heroína y se encargaban de ocultarlos de diversas maneras, ya sea por embarcaciones marítimas y/o avión con destino a Miami, La Florida. Una vez los narcóticos llegaban a Miami, otros individuos involucrados en la acusación eran los responsables de retirar los narcóticos del puerto de Miami y/o del Aeropuerto de Miami y distribuirlos dentro de los Estados Unidos.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Paniagua Muñoz, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación sustitutiva número 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) del 4 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, acusó, entre otros, a Miguel Ángel Paniagua Muñoz de los siguientes cargos: “ El Gran Jurado acusa: “ Cargo Uno” “ Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960(b) (1) (A) y 960(b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Dos ” “Concierto para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), con la intención de importar ilegalmente a los Estados Unidos dicha sustancia controlada, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960(b) (1) (A) y 960(b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Tres” Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína) lo cual es en contra Título 21, Sección 841(a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846, 841(b) (1) (A) (i) y 841(b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;
“Cargo Cinco” “Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a) y 960(b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Seis” “Intento de posesión con intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846, y 841(b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 4.2.
También se allegó copia de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Harold L. Hurley, Agente Especial Administración del Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.), las que respaldan la acusación contra Miguel Ángel Paniagua Muñoz. El primer funcionario, esto es, Andrea G. Hoffman, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial Harold L. Hurley relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.
Así mismo, se informó que el solicitado, Miguel Ángel Paniagua Muñoz “ también conocido como “El Viejito”, es ciudadano de Colombia, nacido el 27 de mayo de 1949, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 8.303.055”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.
Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida. | PERÍODO PROBATORIO Mediante providencias del 22 de abril y 20 de mayo de 2009, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar de oficio.
ALEGATOS DEL DEFENSOR La defensa del solicitado en extradición, basa su escrito en las siguientes consideraciones: Estima que la extradición de su representado sería un agravio a la justicia, habida cuenta que en el proceso que se adelanta en el Estado solicitante no existen pruebas que comprometen su responsabilidad frente a los hechos atribuidos.
ALEGATO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.
En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 27 de mayo de 1949 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 8.303.055, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Miguel Ángel Paniagua Muñoz al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Miguel Ángel Paniagua Muñoz encuentran adecuación típica en el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, del Código Penal, el cual consagra el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.
En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “sin lugar a equívocos es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el orden jurídico colombiano…”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Miguel Ángel Paniagua Muñoz.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.
En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Ángel Paniagua Muñoz. CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Antes de emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los planteamientos hecho por la defensa, así: Frente a la afirmación de la defensa técnica consistente en que en el proceso adelantado por las autoridades foráneas no obra la prueba que lo comprometa con los cargos atribuidos, surge imperioso reiterar que en la actuación que realiza la Corte en la extradición no ésta la de constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó con culpabilidad, ya que, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia, en este trámite la Sala no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación. De ahí que no le asista la razón a la defensa.
Ahora bien, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado, entre otros, en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Miguel Ángel Paniagua Muñoz, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos (D.E.A.), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 13 de enero de 2009, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 2 (autores), 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y el Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (penas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos de América.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary R. Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio Cesar Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 198 del 3 de febrero de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Miguel Ángel Paniagua Muñoz se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Miguel Ángel Paniagua Muñoz, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Miguel Ángel Paniagua Muñoz, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 202 del 2° de febrero de 2009, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite, en el acta de buen trato suscrita por él y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (8.303.055), además de que ninguno de los sujetos procesales ha cuestionado dicha identidad.
De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 27 de mayo de 1949 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.303.055, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Miguel Ángel Paniagua Muñoz, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Para ello, es de advertir, en primer orden, que los cargos enunciados comportan imputaciones por concierto para poseer e importar con el cometido de distribuir las sustancias controladas heroína y cocaína, así como el efectivo tráfico de tales drogas, pudiéndose colegir fácilmente la concurrencia del requisito en estudio, pues se equiparan en la normatividad penal nuestra bajo la denominación de concierto para delinquir, como aquel acuerdo de voluntades entre varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes preceptuado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, según el cual, se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”.
Según los preceptos en cita, este comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (más el incremento de la Ley 890 de 2004) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto es la de cometer, entre otros ilícitos, los de “ tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas… ”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
A su vez, es evidente la concurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 del Código Penal, con el incremento respectivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-, con una sanción mínima también superior a los cuatro años de prisión. Los actos de asociación delictiva y tráfico de estupefacientes así imputados al requerido y cotejados con los dos ordenamientos en relación con el episodio fáctico que constituye los cargos formulados, lleva a la Sala a concluir que se cumple en este caso con el presupuesto de la doble incriminación, siendo, por ello, imperativo inferir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, acusó a Miguel Ángel Paniagua Muñoz por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que esta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).
La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Miguel Ángel Paniagua Muñoz no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Miguel Ángel Paniagua Muñoz sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MIGUEL ÁNGEL PANIAGUA MUÑOZ, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano MIGUEL ÁNGEL PANIAGUA MUÑOZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 22