CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 2 6 7 GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 2 6 7 GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ Proceso No 31627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 153 Bogotá, D. C., veintisiete de mayo de dos mil nueve.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor público del requerido en extradición, ciudadano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, y adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 201 del 2 de febrero de 2009, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor público y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- Disponer que “mediante peritazgo se establezca la plena identidad de la persona capturada, identificada en este proceso como GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ”.
Asimismo, dice, establecer plenamente su ciudadanía, así como también la cédula de ciudadanía con la cual se identifica. 3.2.- Establecer “la existencia de Tratado, ley, decreto, u otro, que autorice al Estado colombiano la extradición hacia Estados Unidos, de ciudadanos residentes en Colombia”. 3.3.- Verificar que los cargos formulados en la acusación, “son claros, concretos y que no hay lugar a confusión para el estado colombiano al momento de extraditar al ciudadano requerido en tal condición”. 4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio.
SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
En torno a este último aspecto, resulta imperioso señalar que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme con la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal de 2004, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el caso analizado ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el defensor público del requerido en extradición señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- No siendo discutido que la persona solicitada en extradición “es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de febrero de 1970, en Colombia”, que “es portador de la cédula colombiana No. 71.715.487”, ni que la persona capturada con fines de extradición en el presente asunto responde a dichas características, resulta superfluo disponer la práctica de prueba alguna en orden a verificar tal aspecto.
Habiendo quedado descartada, entonces, la procedencia de practicar las pruebas a que se alude en el numeral 1 del memorial presentado por la defensa, debe decirse que igual suerte han de correr las pretensiones de que tratan los numerales 2 y 3 ibídem, orientadas, según se indica, a establecer la existencia de la norma que autoriza la extradición de ciudadanos colombianos, o a verificar si los cargos formulados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América son claros, concretos y no se prestan a confusión. Lo primero, porque la vigencia de las normas y su aplicabilidad al caso, por ser tema de contenido eminentemente jurídico, excluye la controversia a iniciativa de parte, pues, como ha sido dicho por la Sala “ de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en ejercicio de las funciones que le compete cumplir, tan solo están sometidos al imperio de la ley, y para fijar su alcance, sentido o aplicación a un caso concreto, el Estatuto Superior también establece la facultad de acudir a la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina como criterios auxiliares de su actividad jurisdiccional.
Por ello, si se tiene en cuenta que el intérprete natural de la ley es el juez, el exclusivo sometimiento al imperio de ésta excluye la injerencia de cualquier órgano o sujeto en la labor de determinar la vigencia, comprensión y aplicación por los jueces de las leyes reguladoras del caso”. Y en lo que se relaciona con la prueba orientada a verificar la claridad y precisión de los cargos incluidos en la acusación, es de advertirse que la Constitución y la ley no facultan a la Corte para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras o para cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos para sugerir u ordenar la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas.
Por razón de lo expuesto, la petición resulta improcedente. Ahora, si desde otro punto de vista lo pretendido por la defensa es advertir que eventualmente la documentación allegada no satisface el requisito relativo a la “ indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados ” que se referencia en el artículo 513.2 del Código de Procedimiento Penal, también desde dicha óptica la petición debe denegarse, pues es claro que corresponde a un asunto del que en su momento habrá de ocuparse la Corte para emitir el concepto, y que se lleva a cabo cotejando la documentación respectiva con la normativa interna, para lo cual no se requiere adelantar actividad probatoria de ninguna naturaleza.
Ahora si lo que se pretende es que la Corte verifique el cumplimiento del principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, debe advertir que dicho tema, por ser de contenido eminentemente jurídico y no fáctico, no puede ser objeto de demostración o refutación a través de medio de convicción alguno, sino de verificación en el momento de emitir el correspondiente concepto, a lo cual se procede mediante el cotejo de la pieza procesal en que se apoya la solicitud, con la normativa procesal interna.
En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por la defensa del requerido en extradición señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ en escrito que antecede. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, a su Defensor Público y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor público del requerido en extradición, señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, según se anotó en la motivación de este proveído. 2.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, a su defensor público, y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 1 Anexo. � Fl. 18 anexo � Cfr. Extradición. Auto de 11 de abril de 2000.
Rad. 16515. PAGE 8