Micelio
31267(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 2 6 7 GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ EXTRADICIÓN. RADICACIÓN: 3 1 2 6 7 GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ Proceso No 31267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 191 Bogotá, D. C., primero de julio de dos mil nueve.

Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3308 fechada el 1º de diciembre de 2008, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, nacido el 17 de febrero de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 71.715.487.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 2 de diciembre de 2008, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 5 de diciembre siguiente en la ciudad de Medellín. 2.- Con Nota Verbal No. 0201 del 2 de febrero de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Precisa que “ es ahora el sujeto de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s), dictada el 4 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”, por medio de la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para importar cocaína y heroína; (ii) un cargo por el delito de concierto para distribuir heroína y cocaína;

(iii) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína; (iv) dos cargos por el delito de importación de heroína y; (v) dos cargos por el delito de intento de posesión con intención de distribuir heroína. Señala que el 4 de noviembre de 2008 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor ECHEVERRI SÁNCHEZ con base en la segunda acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable.

En relación con la facticidad que determina la formalización del pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “Los hechos del caso indican que la organización de tráfico de drogas (DTO), a la cual pertenecían los acusados, obtenía y embarcaba heroína y cocaína a los Estados Unidos a través de embarcaciones marítimas y aviones de carga.

Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega, Jorge Iván Herrera Bedoya, Juan Fernando Cardona Arboleda, Erika Paulina Ocampo Álvarez, Ana Cecilia Tamayo West, Jorge Iván Arango Yepes, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Miguel Ángel Paniagua Muñoz, Nelson Salazar Murillo y Carlos Martín Segura Kapler viven en Colombia. Julio César Montoya Ramírez, Juan Carlos López Ortega y Jorge Iván Herrera Bedoya financian los cargamentos de heroína al suministrar los dineros para pagar los gastos de exportación y frecuentemente suministraban la heroína como tal.

Carlos Martín Segura Kapler organizó un cargamento de heroína y cocaína que fue incautado en el Aeropuerto Internacional de Miami. Erika Paulina Ocampo Álvarez y Ana Cecilia Tamayo West son las propietarias y administradoras de una empresa de exportación en Colombia que es utilizada para embarcar el cargamento que contenía la heroína. Juan Fernando Cardona Arboleda, Jorge Iván Arango Yepes, Gabriel Jaime Echeverri Sánchez, Nelson Salazar Murillo y Miguel Ángel Paniagua Muñoz se encargan de entregar los cargamentos en los aviones en Colombia y los detalles de entrega en Miami.

Los acusados obtenían múltiples kilogramos de heroína y se encargaban de ocultarlos de diversas maneras, ya sea por embarcaciones marítimas y/o avión con destino a Miami, Florida. Una vez los narcóticos llegaban a Miami, otros individuos involucrados en la acusación eran los responsables de retirar los narcóticos del puerto de Miami y/o del Aeropuerto de Miami y distribuirlos dentro de los Estados Unidos”.

Advierte de otra parte, que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de febrero de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.715.487. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ y otros, presentada el 4 de noviembre de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s). 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, por los cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 22442 fechado el 10 de febrero de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal como el defensor público del requerido en extradición. Del Ministerio Público.

Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse a la legislación nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ.

En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que dicho presupuesto se encuentra acreditado, en razón a que toda la documentación que respalda la solicitud reúne los requisitos que para el efecto prevén los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de integración, que hacen relación a la autenticación y traducción oficial de este tipo de documentos otorgados en el extranjero y su aceptación interna.

En cuanto tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito también se halla satisfecho, pues en las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, ciudadano colombiano nacido el 17 de febrero de 1970 e identificado con la cédula de ciudadanía número 71.715.487.

Anota que estos datos aparecen consignados en las actas de notificación de la resolución de captura, expedida por el Fiscal General de la Nación, y de imposición de derechos al capturado, en las que se incluye, además, el nombre de los padres del requerido, así como su estado civil y ocupación. Asimismo, el Agente Especial de la DEA expuso en su declaración las razones por las cuales considera que la fotografía relacionada en su testimonio corresponde a Gabriel Jaime Echeverri Sánchez.

Menciona igualmente, que en los documentos suscritos por la persona capturada, anotó el mismo documento de identificación que aparece en la solicitud de extradición, lo que no deja duda en torno a la identidad del solicitado. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, precisa que las conductas que se le imputan al requerido en los cargos uno, dos y tres de la acusación, en la legislación penal colombiana aparecen consagradas bajo la denominación de concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006.

Adicional a ello, el artículo 376 define el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y a dicha norma corresponden las conductas de que tratan los cargos 7,8, 9 y 10. De manera que los comportamientos por los que se solicita la extradición, están sancionados con penas que superan el presupuesto punitivo mínimo de cuatro (4) años de prisión, exigido por el legislador para conceder la extradición, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, y no constituyen delitos políticos o de opinión. Con respecto al presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, indica que este último requisito, establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra satisfecho al aportarse a la solicitud la acusación No. 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 4 de noviembre de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, formulada entre otros, contra GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, ya que “tal acto procesal equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano”, pues si bien dichas providencias no son idénticas, guardan ciertas similitudes que las hacen equivalentes, máxime si, “como se ha constatado, en la acusación aparece el relato de los comportamientos imputados y se especifica las circunstancias de lugar y tiempo e igualmente se expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables”.

Considera que si bien se reúnen los requisitos formales exigidos por el Código de Procedimiento Penal Colombiano para conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, la Corte debe condicionarla a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, no anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o a la pena de muerte, de conformidad con lo establecido por los artículos 11, 12 y 13 de la Constitución Política.

De igual modo, es del criterio que la Corte debe solicitar al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario tener en cuenta como parte de la pena, el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del presente trámite de extradición, en el evento que llegare a ser condenado. Además, estima necesario reiterar al Gobierno Nacional, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

De la misma manera, si el Gobierno lo considera necesario, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Con fundamento en lo expuesto y las salvedades expresadas, el Procurador Delegado considera que se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Corte profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Gabriel Jaime Echeverri Sánchez en relación con los cargos formulados en la acusación. Del Defensor Público. El profesional del derecho que representa los intereses del requerido en extradición, después de aludir a los cargos formulados en la resolución de acusación proferida en el extranjero, considera que “las pruebas fundamento de la acusación contra GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, la constituye (sic) la declaración del Fiscal Federal Auxiliar ANDREA G. HOFFMAN de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de Florida, juramentada el 09 de enero de 2009, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y la declaración jurada del Agente Especial HAROLD H. HURLEY de la Administración Antidrogas, también juramentada ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, declaraciones según las cuales se pretende dar cuenta de la responsabilidad que le asiste a GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ en los hechos de que se le acusa y se solicita su extradición al país del norte”.

Añade que la extradición opera en aquellos casos en que se ha establecido que un nacional o extranjero ha cometido un delito más allá de las fronteras nacionales y dicho sujeto se refugia en Colombia. En este caso, dice, existen varios interrogantes que enervan la aplicación de la figura. Con dicho propósito pregunta quiénes fueron las personas que inculparon a su asistido de conspirar para introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América y cuáles las fechas precisas que tales introducciones o intento de introducción, tuvieron lugar.

Considera entonces que tales hechos no se encuentran probados, por lo que en su criterio “no están demostrados los presupuestos de hecho en que debe fundamentarse toda extradición”, y agrega que “las declaraciones de los investigadores norteamericanos no señalan en concreto pruebas demostrativas de la supuesta responsabilidad del aquí pedido en extradición en lo que respecta a los ilícitos a él endilgados”.

Estima que “mientras no se pruebe y se demuestre que GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ ha incurrido en delito alguno relacionado con la introducción de sustancias narcóticas a territorio de los Estados Unidos, es improcedente su extradición”, por lo que solicita a la Corte abstenerse de conceptuar favorablemente a la extradición en este caso.

SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. A fin de responder en primer lugar el planteamiento de la defensa en torno a que en la actuación no se halla acreditada la responsabilidad penal del requerido en los hechos por los cuales se solicita su extradición, es de reiterarse que, con apego a la regulación constitucional y legal del instrumento, la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución, o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal.

Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Ha sido repetidamente dicho, asimismo, que la normatividad procesal colombiana no establece la posibilidad de que el trámite de extradición que normativamente corresponde adelantar a esta Corporación, culmine con un fallo con potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de impugnación alguna, con objeto en la verificación del cumplimiento de precisos aspectos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, consistente en que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando menos corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución acusatoria-, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según el marco normativo al efecto señalado de modo oficial por el Gobierno Nacional como director de las relaciones internacionales, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas, las cuales deben cumplir los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad que imponen los artículos 359 y 500 del Código de Procedimiento Penal.

Debido precisamente a la prevalencia de su naturaleza administrativa, el trámite de este tipo de extradición se cumple con la intervención activa del gobierno nacional, quien dentro de su autonomía política no sólo da inicio recibiendo la solicitud y la documentación correspondiente con la cual se perfeccione el expediente, y establece el marco normativo aplicable a cada caso particular antes de darle curso al máximo tribunal de la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante una resolución administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la extradición, difiriendo la entrega del solicitado, o negando el pedido del Gobierno extranjero, aunque previamente requiere el concepto de la Corte que solo le vincula si fuere negativo, pues de ser favorable, quedará “en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en ejercicio del poder legítimamente conferido, interactuar en el concierto internacional.

Esta postura, correspondiente al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, ha sido pacífica y reiteradamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos sobre la materia y es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse en torno al tema: “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).

“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).

“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo”.

En tal virtud, es claro que en el presente evento no tienen cabida argumentos del defensor, relacionados con la eficacia demostrativa de los medios en que se sustenta el pedido de extradición, toda vez que, como ha sido reiteradamente indicado por la Sala, dicho debate debe darse ante la autoridad judicial extranjera, para lo cual, como resulta apenas obvio, pueden ser utilizados los instrumentos de controversia probatoria establecidos por el ordenamiento jurídico del país en donde se ha de llevar a cabo el correspondiente juicio de responsabilidad penal.

Pero si lo expuesto no resultare suficientemente ilustrativo del equivocado planteamiento de la defensa, cabe señalar que, según se establece de la documentación allegada con la solicitud presentada por el gobierno extranjero, las pruebas en contra del requerido no necesariamente han de ser las de carácter documental en que se sustenta el pedido de extradición, sino que pueden ser otras diversas, como así se indica en el affidávit rendido por la Fiscal Auxiliar quien señala: “Los Estados Unidos probarán su caso contra los acusados en esta causa mediante diversos tipos de pruebas, incluidas las intercepciones de conversaciones telefónicas legalmente obtenidas, llamadas telefónicas grabadas con consentimiento, pruebas documentales como por ejemplo registros de incautaciones de heroína de los envíos de narcóticos que realizó esta organización de tráfico de drogas, registros de transferencias electrónicas de dinero, registros de envíos y testimonio de testigos”.

Entonces, como las pruebas de responsabilidad penal que la defensa extraña, no son exigidas por el estatuto procesal que en Colombia regula el trámite de la extradición, ello no le impide a la Corte emitir el correspondiente concepto, a lo cual se procede en los términos que se indican a continuación. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el efectivo tráfico de éstas, no constituyen delito político.

Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la DEA a cargo de la investigación, se establece que GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ y demás coacusados, “son miembros de una Organización de Tráfico de Drogas ( de aquí en adelante, ‘OTD’) y han traficado e importado múltiples kilogramos de heroína desde América del Sur a los Estados Unidos desde por lo menos el mes de junio de 2007 y que continuaron haciéndolo por lo menos hasta el mes de mayo de 2008, que incluyeron por lo menos 15.5 kilogramos de heroína y 2 kilogramos de cocaína que fueron despachados de Colombia a los Estados Unidos”.

Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM(s)(s), dictada el 4 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es práctica ordinaria del Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de la Florida el retener la acusación formal original y archivarla con el Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y correcta de la segunda acusación formal de reemplazo del Secretario del Tribunal y la he adjuntado a esta Declaración Jurada como Prueba B. También he adjuntado copias certificadas, fieles y correctas de las órdenes de arresto como Pruebas C-1 a C-11, inclusive”. Además, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar Andrea G. Hoffman y el Agente Especial Harold L. Hurley de la Administración para el Control de Drogas (‘DEA’ por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s)(s), dictada el 4 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial, quienes indican que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 17 de febrero de 1970 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.715.487, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión del requerido con fines de extradición, tanto en el acta de notificación como en la de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho adscrito al servicio de defensoría pública para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s), dictada el 4 de noviembre de 2008 contra GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación de cocaína y heroína a los Estados Unidos de América; en el CARGO DOS, de haber concertado con otras personas la distribución de cocaína y heroína; en el CARGO TRES de haberse combinado, conspirado, confederado y acordado la posesión con intenciones de distribuir cocaína y heroína; en los CARGOS SIETE y NUEVE de haber importado heroína a los Estados Unidos de América y; en los CARGOS OCHO y DIEZ de intentar poseer con intenciones de distribuir heroína. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína y heroína a los Estados Unidos de América; concierto para distribuir cocaína y heroína; concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y heroína; la importación de heroína a los Estados Unidos de América y; el intento de posesión con intención de distribuir dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar cocaína y heroína; concierto para distribuir con intenciones de importar dichas sustancias; y concierto para poseer con la intención de distribuir estupefacientes, de que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s), proferida el 4 de noviembre de 2008, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente para importar a los Estados Unidos de América, quinientos gramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, para distribuir dicha sustancia en Estados Unidos de América, así como para poseer con la intención de distribuir dichas sustancias, es de concluirse que en relación con estos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos. 4.2.2.- De otra parte, en la legislación colombiana los delitos de importación de heroína y de intento de posesión con la intención de distribuir dicha sustancia, de que tratan los cargos siete a diez de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR- GRAHAM (s) (s), proferida el 4 de noviembre de 2008, corresponden al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte años (20) para quien “ sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia ”.

Estas penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”, por lo que con dicho aumento, quedarían entre un mínimo de diez años y ocho meses y un máximo de treinta años Así mismo, si la conducta se queda en la modalidad de tentativa, en Colombia la pena no podría ser inferior a cinco (5) años y cuatro meses (4), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

Se cumple, por tanto, el requisito en mención. Precisa la Corte, por último, que en los CARGOS CUATRO, CINCO, SEIS y ONCE de la resolución acusatoria, no se formula imputación alguna en contra de GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, ni en relación con ellos se solicita su extradición. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso no queda ninguna duda de que la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s), dictada el 4 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, SIETE, OCHO, NUEVE y DIEZ de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de “Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos”;

“Concierto para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), con la intención de importar ilegalmente a los Estados Unidos dicha sustancia controlada”; “Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína)”;

“Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína) y; por último, “Intento de posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”. Dichos cargos aparecen incluidos en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR- GRAHAM (s) (s), dictada el 4 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Es de precisar, finalmente, en atención al criterio sentado por la Sala en el concepto de extradición emitido el 19 de febrero de 2008 dentro del trámite radicado con el número 30374, que en el presente asunto no obra ninguna evidencia de la que se pueda inferir razonablemente que con anterioridad a la solicitud de extradición, respecto del requerido, señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, autoridades judiciales colombianas hubiesen proferido sentencia o decisión con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que motivan la petición del gobierno extranjero.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES, SIETE, OCHO, NUEVE y DIEZ, a que se contrae la solicitud, contenidos en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s), dictada el 4 de noviembre de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor GABRIEL JAIME ECHEVERRI SÁNCHEZ, a su defensor público, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. por todos, concepto de Extradición de diciembre 12 de 2000.

Rad. 16720. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia 1106 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Fl. 113 anexo � Fls. 185 anexo � Fl. 118 anexo � Fls. 49 y 31 anexo. � Fl. 12 cno. Corte � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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