JHJHHJ República de Colombia Extradición 31266 Erika Paulina Ocampo Álvarez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 31266 Erika Paulina Ocampo Álvarez Corte Suprema de Justicia Proceso No 31266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 144 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Rinde concepto la Sala en relación con la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana Erika Paulina Ocampo Álvarez.
ANTECEDENTES. 1. Mediante Nota Verbal No.3305 del 1 de diciembre de 2008 el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y con fines de extradición, solicitó la detención provisional de la ciudadana Erika Paulina Ocampo Álvarez a efecto de que comparezca en ese país a responder en juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM(s), ahora a su vez reemplazada por la segunda acusación sustitutiva No.08-20436-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
De otra parte, mediante Nota Verbal No.0199 del 2 de febrero de 2009 solicitó formalmente la extradición de Erika Paulina Ocampo Álvarez, adjuntando con dicho cometido, autenticada y traducida la documentación que la respalda, esto es: 1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 9 de enero de 2009 por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, en la cual se detallan los hechos materia de acusación y el proceso seguido ante el Gran Jurado, así como sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos y las leyes aplicables, explicando el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su respectivo contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 812, 841, 846, 952, 959, 960, 963 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, así como de la Sección 853 del Título 21 del mismo código. 1.3. Acusación sustitutiva No.08-20436-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se formulan, entre otros, a Erika Paulina Ocampo Álvarez, los siguientes cargos: Cargo 1: Empezando en el mes de abril de 2007 y hasta la fecha del pliego de cargos, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, de conspirar para importar a los Estados Unidos un kilogramos o más de heroína y 500 gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína;
Cargo 2: Empezando en el mes de abril de 2007 y hasta la fecha del pliego de cargos, de conspirar para distribuir o para importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína; Cargo 3: Empezando en el mes de abril y hasta la fecha del pliego de cargos, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y en otros lugares, de conspirar para distribuir una sustancia controlada que comprendía un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína;
Cargo 4: El 8 de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, de conspirar para distribuir una sustancia controlada que comprendía un kilogramo o más de heroína; Cargo 5: El 1° de agosto o alrededor de esa fecha, de importar a los Estados Unidos una sustancia controlada que comprendía un kilogramo o más de heroína; Cargo 6: El 31 de agosto o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, de importar a los Estados Unidos una sustancia controlada equivalente a un kilogramo o más de heroína. 1.4.
Orden de arresto expedida el 4 de noviembre de 2008 en contra de Erika Paulina Ocampo Álvarez por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.5. Declaración jurada de apoyo rendida por Harolda L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), en la que refiere el conocimiento que tiene de la investigación adelantada, entre otros, en contra de Erika Paulina Ocampo Álvarez, por ser uno de las investigadores principales del caso.
Precisa los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización de la solicitada, precisando que nació en este país el 17 de enero de 1983 y posee la cédula de ciudadanía No. 32’209.771. 1.6. Fotografías de Erika Paulina Ocampo Álvarez. 2.
Observado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No.OAJ.E. 192 del 3 de febrero de 2009 que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 10 de febrero para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, toda vez que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.
Avocado el conocimiento en este trámite por parte de la Corte y una vez designado defensor de confianza por la requerida en extradición, se surtió el traslado con miras a la solicitud de pruebas, verificado lo cual y sin que ninguno de los intervinientes las solicitara ni la Corte las decretara de oficio se corrió seguidamente el traslado de alegaciones finales, presentándolas solamente el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien demanda se emita concepto favorable a la extradición bajo el entendido de estar reunidas las condiciones legales exigidas en dicho efecto.
Comienza el Procurador por destacar los hechos que son su objeto y fundamento del pedido de extradición, así como la validez de la documentación anexada y la plena identidad de la ciudadana que es reclamada, observando igualmente que los cargos que le han sido imputados corresponden a los delitos prevenidos en los arts. 340 del Código Penal (con sus modificaciones) y art. 376 del mismo estatuto (Modificado por la Ley 890/04), concluyendo en que se supera en cada caso el límite mínimo de pena exigido en la ley.
Al propio tiempo señala que la providencia en la cual se recogen los cargos en contra del ciudadano requerido en extradición es equivalente en sus elementos formales y materiales con la similar que en nuestro medio precisa la acusación, concluyendo de este modo en su positiva percepción sobre el hecho de estar reunidos los requisitos previstos en la ley procesal para el concepto sea favorable a la extradición. CONSIDERACIONES Tomando como parámetro de referencia la directriz establecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, relacionada con la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable, esto es, la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir concepto y dada la fecha de ocurrencia de los hechos a que se contrae la misma, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada Como queda visto, el país requirente aportó por vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, para elevar la solicitud de extradición, en forma tal que se colma por este aspecto la primera exigencia. Efectivamente, el pedido de extradición fue elevado por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0199 del 2 de febrero de 2009 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Así también, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación sustitutiva No.08-20436-CR-GRAHAM (s)(s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a Erika Paulina Ocampo Álvarez y a otras personas, de asociarse para cometer delitos de tráfico de narcóticos y efectivamente importar a los Estados Unidos sustancias estupefacientes -heroína y cocaína-.
Respecto a la identidad de la ciudadana requerida, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna, quien por demás corresponde a la mujer capturada en virtud de la resolución con dicho propósito expedida por la Fiscalía General de la Nación el 2 de diciembre de 2008.
De mismo modo se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Dichos documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, mientras que Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman y Harold L. Hurley, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su firma aparece atestada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior a su turno fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Jonhson, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada Verifica la Sala así también esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de Erika Paulina Ocampo Álvarez, como que se trata de una ciudadana colombiana, nacida el 17 de enero de 1983 en Medellín (Antioquia), quien además porta la cédula de ciudadanía No. 32’209.771, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendida. 3.
Principio de la doble incriminación. Habida cuenta que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
Para ello, es de advertir, en primer orden, que los cargos enunciados comportan imputaciones por concierto para poseer e importar con el cometido de distribuir las sustancias controladas heroína y cocaína, así como el efectivo tráfico de tales drogas, pudiéndose colegir fácilmente la concurrencia del requisito en estudio, pues se equiparan en la normatividad penal nuestra bajo la denominación de concierto para delinquir, como aquel acuerdo de voluntades entre varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes preceptuado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ”.
Según los preceptos en cita, este comportamiento conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (más el incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto es la de cometer, entre otros ilícitos, los de “ tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas… ”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006-.
A su vez, es evidente la concurrencia del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el artículo 376 del Código Penal, con el incremento respectivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004 -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2.006-, con una sanción mínima también superior a los cuatro años de prisión. Los actos de asociación delictiva y tráfico de estupefacientes así imputados a la requerida, se punen en las Secciones 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, luego, cotejados los dos ordenamientos en relación con el episodio fáctico que constituye los cargos formulados e indicando ello el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, siendo por ello imperativo concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional. 4.
Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Sobre este tema, ninguna discusión comporta en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales que ostentan ciertas diferencias, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadoras, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde la acusada puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Erika Paulina Ocampo Álvarez contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
En esta forma satisfechos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto a los punibles concierto para poseer e importar con el cometido de distribuir las sustancias controladas heroína y cocaína, así como el efectivo tráfico de tales drogas, la Sala -tal como lo conceptúa el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición de la ciudadana Erika Paulina Ocampo Álvarez que formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando la extraditada llegare a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Erika Paulina Ocampo Álvarez, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por ella o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con la ciudadana colombiana Erika Paulina Ocampo Álvarez para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación sustitutiva No.08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 21