CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31265 ALEXANDER SIERRA BARACALDO Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31265 Acta No.79 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor ALEXANDER SIERRA BARACALDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre de 2006, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –BCH-. “EN LIQUIDACION”.
ANTECEDENTES El actor promovió la demanda inicial con el propósito de que se condenara a la entidad crediticia en liquidación a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, con los reajustes legales, a partir del 25 de noviembre de 1998, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y cualquier otro derecho que resulte demostrado en el proceso.
Indicó que prestó sus servicios al B.C.H., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de febrero de 1987 y el 24 de noviembre de 1998 y, que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Profesional Área de Contraloría, con un salario promedio mensual de $1.413.511.88; el Banco puso fin al contrato de trabajo, unilateralmente y sin justa causa, dado lo cual inició un proceso ordinario laboral, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que fue condenado a pagarle, la suma de $26.715.374.52, por concepto de indemnización por despido sin justa causa; por ello, afirma es beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, toda vez que fue despedido sin justa causa con 12 años de servicios; al respecto señala que durante la vigencia de la relación laboral “ja más fue sancionado ni amonestado disciplinariamente y siempre observó buena conducta ”; recibió 9 cartas de felicitaciones, entre 1987 y 1997.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos; aclaró que el salario señalado por la parte actora comprendía otros factores salariales, tales como alimentación, primas de antigüedad, de servicios, vacaciones y horas extras. Así mismo, apuntó que el despido resultó injusto, según las sentencias que se citan; sin embargo la norma reglamentaria, que prevé la pensión extralegal reclamada, exige la buena conducta del trabajador, hecho distinto a la forma de terminar el contrato; que durante la relación laboral el demandante no observó buen comportamiento; es así como el 7 de mayo de 1996 fue objeto de un fuerte llamado de atención, por una conducta negligente que permitió la comisión de un ilícito por parte de una trabajadora.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia proferida, el 18 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó al B.C.H. a pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de esa entidad bancaria, a partir del 27 de septiembre de 2001, equivalente al 47.1% del último salario promedio mensual, es decir $665.764.05, debidamente actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor “ desde el 25 de noviembre de 1998 ” hasta cuando se realice el pago; también en cuanto dispuso su reajuste conforme con las normas vigentes.
En su lugar, el ad quem absolvió al Banco Central Hipotecario. Una vez el Tribunal estableció que la discusión en este caso gira en torno a la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por la resolución No. 00126/72 del Ministerio de Trabajo, citó textualmente esa disposición reglamentaria, de la cual extrajo que para acceder a la prestación referida se requiere a) un tiempo de servicios al Banco durante 10 años, y b) que la terminación del contrato sea por inutilización del trabajador por causa de enfermedad o que habiendo observado buena conducta sea retirado de dicha institución por causas independientes de su voluntad.
Anotado lo anterior señaló que el demandante prestó sus servicios al B.C.H. por un lapso superior a 10 años, es decir, que satisface el primer supuesto del tiempo de servicios; advirtió que su retiro ya fue motivo de pronunciamiento judicial, donde fue calificado como un acto unilateral e injustificado por parte de la empleadora, razón por la que el Banco fue condenado a pagarle al actor la indemnización convencional.
Así mismo encontró en torno de la exigencia reglamentaria aludida, de haber observado buena conducta, que el testigo Alejandro Rojas, quien fue compañero del actor, en el período comprendido entre los años 1993 a 1996, informó que el Banco le adelantó una investigación administrativa cuando el actor prestaba sus servicios en la agencia Parque de Lourdes, pero aclaró que no recordaba detalles de la misma, porque en ese momento estaba en otra sucursal.
Sobre ese mismo punto se refirió al documento visible a folio 202, en el que observó un “ fuerte llamado de atención ” de la Gerente Regional Distrito Capital, efectuado el 7 de mayo de 1996, relacionado con unos pagos autorizados por el demandante, sin verificar que las transacciones no presentaban soporte alguno; documento éste que, apunta, no fue tachado por la parte demandante, “ lo que permite avalarlo y considerando como hábil para eclipsar la buena conducta ”.
En apoyo de su posición citó el siguiente criterio adoptado por el Tribunal sobre los alcances de la norma referida: “..En suma, la buena conducta que se exige durante el periplo laboral, resulta premiada con la concesión de la pensión aquí anhelada, obviamente en el evento de conjugarse los demás supuestos, no obstante tal como se anotó, no puede pasarse por alto los elementos de juicio anexados en relación a la actividad asumida durante la ejecución del vinculo, por parte de La “buena conducta, es exigencia que no se aprecia en la historia laboral de la actora, la cual se encuentra salpicada por varios llamados de atención, lo que eclipsa el requisito de la expresión citada, y que desde luego apunta a la conducta desplegada en su vinculación con el empleador, pues de esa relación, es de donde emanan precisamente las normas del reglamento interno de trabajo, comportamiento que no se limitó en el tiempo, razón que permite acoger toda la historia de la demandante en su desempeño laboral, impidiendo al interprete distinguir o segmentar el lapso de comportamiento a examinar, donde no lo hizo la norma, fuente de derecho sin que en la valoración deban asimilarse o buscar similitud con las causales señaladas para tener como justa causa de terminación unilateral por parte del empleador, la norma no lo dice, para el caso se exige “buena conducta”, expresión y exigencia rigurosa para pensión que debe examinarse en toda su amplitud en la ejecución del contrato de trabajo, aun cuando no sean motivo de rompimiento contractual con justa causa legal, mas si una conducta derivada de la relación laboral, y que desde luego apunta a una adecuada ejecución del v í nculo, estimándose la buena conducta no debe referirse a otras acepciones distintas a las referidas aquí ”.
Posteriormente apuntó el Tribunal, al referirse al tema de la buna conducta exigida en el artículo 94 del Reglamento Interno del Banco, que no es dable al interprete graduar la magnitud del comportamiento del actor, o su reincidencia, en cuanto existe durante su relación laboral, por lo menos, un llamado de atención, que implica una inconsistencia en su labor; que así, la buena conducta se opaca, lo que determina el incumplimiento de la disposición citada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión condenatoria de primer grado, para que esta Corporación, en sede de instancia, “ revoque la absolución a favor del Banco y en su lugar confirme la decisión del a quo”. Con el propósito señalado la acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 23, 55, 56, 58, 60, 104, 106, 107, 108, 121 y 122 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177, 187, 195, 253, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil; 1502, 1530, 1541, 1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil.
Violación legal que apunta tuvo origen en los siguientes dislates fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado. “1° Haber dado por acreditado, sin estarlo, que la buena conducta del actor se opaca, por cuanto en su historia laboral se aprecia un llamado de atención, “lo que contraría uno de los supuestos de la normatividad que se pretende aplicar, resultando escondido el elemento de la buena conducta”.
“2° No haber reconocido, siendo evidente, que al proceso no se trajo investigación administrativa alguna tendiente a demostrar el hecho a que se refiere el llamado de atención calendado el 7 de mayo de 1996 (fl. 202). “3° No haber dado por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, el demandante observó buena conducta y consecuencialmente era merecedor de la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario ”.
Señala la acusación que los dislates fácticos aducidos se originaron en la apreciación equivocada del Reglamento Interno del B.C.H., aprobado mediante la Resolución No. 00126 de 1972 (fl. 13 a 66), la comunicación del 7 de mayo de 1996, dirigida por el Banco al actor (fl. 202), la confesión del representante legal de la demandada (fl. 379 y 390), las decisiones judiciales visibles a folios 7 a 103 y el testimonio de Alejandro Rojas (fl. 408).
Así mismo, cita como pruebas dejadas de apreciar las felicitaciones enviadas al demandante que militan de folios 71 a 77. La acusación apunta que la equivocación del sentenciador de segundo grado es manifiesta, por cuanto que las decisiones judiciales del 13 de julio de 2003 y 30 de julio de 2004 (fls. 79 a 103), proferidas por la jurisdicción laboral determinaron que la relación laboral del actor terminaron sin justa causa y mediante el pago de una indemnización convencional, hecho admitido por el Banco al dar respuesta a las preguntas 6 y 7 del interrogatorio de parte (fls. 379 y 390), pero resalta que estas pruebas se desmoronaron en la parte final del análisis del Tribunal cuando las confrontó con la intrascendente misiva de mayo de 1996, correspondiente a un llamado de atención por haber autorizado supuestamente unos pagos de manera irregular, documento del cual transcribe apartes.
Afirma en torno del llamado de atención mencionado que los hechos que allí se citan nunca fueron probados en el juicio y que además tampoco tienen relación de causalidad inmediata con la fecha de ese escrito de reprobación, pues media una diferencia de 6 meses, circunstancia que, unida a las felicitaciones que recibió el actor, llevan a concluir que éste observó buena conducta durante su vinculación laboral.
Agrega que el dislate del juzgador de segundo grado es mayúsculo, toda vez que conforme con las providencias judiciales proferidas en el proceso anterior, el despido del actor fue injusto e indemnizado como lo confesó el Banco, de manera que no es posible concluir, sin incurrir en equivocación, que entre esas pruebas y otras citadas en el cargo yacía escondido el elemento de la buena conducta, ensombrecido con el llamado de atención aludido.
Reitera que la confrontación del llamado de atención con la valoración correcta del reglamento interno de trabajo, la confesión del representante legal de la demandada y las decisiones judiciales aludidas, indudablemente conducían a confirmar la decisión del juez del conocimiento, habida consideración que un solo memorando, sobre un hecho no acreditado, no puede tener la virtud de enervar el contenido de unas decisiones judiciales, de una confesión, de unas expresivas felicitaciones de la demandada y sacrificar impunemente un derecho tan importante como la pensión reglamentaria.
Insiste en que se equivocó el Tribunal al no echar de menos la correspondiente investigación administrativa sobre los hechos reseñados en el adverso llamado de atención de folio 202; luego, en referencia a la declaración del señor Alejandro Rojas, dice que no descalificó ni cuestionó la conducta del actor y que por el contrario la ponderó. LA RÉPLICA Apunta que está mal planteado el alcance de la impugnación por cuanto pide que la Corte, por la sede de instancia, revoque la absolución a favor del Banco Central Hipotecario “En Liquidación”, y en su lugar confirme la decisión del juez del conocimiento.
En cuanto al aspecto fáctico debatido señala que la existencia de las felicitaciones al demandante, por lograr unos ascensos, como dan cuenta los documentos visibles a folios 70 a 77 no llevan a concluir que observara buena conducta durante toda la relación laboral, porque conforme con el documento de folio 202 el actor fue objeto de un fuerte llamado de atención que eclipsó la buena conducta exigida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, para que se cause la pensión reclamada.
Sostiene igualmente que la falta de una investigación disciplinaria o la imposición de una sanción al accionante, de acuerdo al capítulo XVII del Reglamento Interno de Trabajo, por los hechos relacionados en el llamado de atención visible a folio 202, no tiene incidencia, porque tal documento se aportó con la contestación de la demanda y no fue tachado de falso, amén de que en el mismo obra la firma del señor ALEXANDER SIERRA BARACALDO.
SE CONSIDERA El alcance de la impugnación aparece correctamente formulado en tanto se pide una actuación en sede de casación, y otra, en instancia. Acerca de la conducta asumida por el actor durante su vinculación al Banco demandado, se observa que el Tribunal estimó que no puede dársele el calificativo de buena, toda vez que, indicó, que la existencia de un “fuerte llamado de atención” acaecido en 1996, opacó la historia laboral del trabajador.
Fue por ello que no halló viable la pensión reclamada. No obstante, de la documental de folio 202 no se deduce un comportamiento reprochable al demandante, ya que allí se hace aquel “fuerte llamado de atención” por una supuesta autorización de “pagos sin verificar que dichas transacciones no presentaban soporte alguno ni reunían los requisitos establecidos para tal fin, logrando el objetivo del ilícito presentado en el Area Administrativa de la Regional por al ex–funcionaria María Ingrid Galarza, durante el período comprendido entre el 3 de Marzo y 24 de Noviembre de 1995”.
No obstante, es patente que aquella circunstancia, apenas aducida por la entidad, no configura una conducta censurable por ella, al extremo que no condujo a alguno de los procedimientos, menos de las sanciones previstas en el Reglamento Interno de Trabajo (folios 80 y ss, folios 53 y 54). Así, ese único llamado de atención aportado por el empleador para acreditar que el actor no observó buen comportamiento durante el tiempo superior a 10 años de prestación de sus servicios, no puede admitirse como un indicativo de un proceder indebido en el desarrollo de su vinculación laboral.
Esa inferencia se ratifica con las varias felicitaciones que la entidad demandada envió al demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo (folios 70 a 77), sobre todo las enviadas con posterioridad a la fecha del llamado de atención, vistas en los dos últimos folios citados, lo cual muestra que de su parte existía un verdadero compromiso para que se cumplieran los objetivos del Banco y necesariamente un comportamiento disciplinario adecuado en el cumplimiento de sus funciones.
En consecuencia el cargo prospera, por consiguiente se casará la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión absolutoria de primer grado. En sede de instancia se tiene en cuenta que el actor cumplió las exigencias de tiempo de servicios, observancia de buena conducta y desvinculación por causas independientes a su voluntad, previstas en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B. C. H., disposición que se encuentra prevista en los siguientes términos: “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años y que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc. hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75.oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo.” En efecto, no es materia de discusión que el actor prestó sus servicios al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO por un termino superior a 10 años, que fue desvinculado por causas ajenas a su voluntad, según se estableció en proceso anterior, en sentencias proferidas el 18 de julio de 2003 y 30 de julio de 2004 por el Juzgador 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Repblicala Repblicala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. la Repblica79 a 103 del C. de P. I.), y que observó buena conducta, tal cual quedó examinado en sede de casación. Para liquidar la pensión aludida, por ser este uno de los aspectos respecto de los cuales se mostró inconforme el Banco, en el recurso de apelación, se observa que al referirse el artículo 94 del Reglamento Interno al promedio del sueldo mensual emplea esta expresión como promedio del salario, pues así lo demarca la utilización del vocablo “promedio”; de manera que definido este aspecto corresponde tener en cuenta la suma de $1.413.511.88 que informa la liquidación final de prestaciones del actor (fl. 204 cuaderno principal), que fue el tomado en la sentencia de primera instancia. Así mismo se tiene como fecha de causación de la pensión el 25 de noviembre de 1998, día siguiente a le fecha del despido del trabajador; será liquidada con un 44% sobre el reseñado salario promedio mensual, pues conforme se alega en el recurso de alzada presentado por la demandada, la norma reglamentaria aludida dispone que el trabajador “…recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicios al Banco, por cada año de servicios, es decir, por 2 años, el ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc.
Hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75.00) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio,…”, luego en realidad aparece que el querer del Banco al redactar dicha disposición fue el de reconocer un 4% del salario por cada año completo porque no distinguió proporciones e incluso dio ejemplos sobre la forma como se establecería ese porcentaje.
En consecuencia el monto de la pensión que corresponde al señor ALEXANDER SIERRA BARACALDO asciende a la suma de $621.945.00, que equivale al 44% del último salario promedio mensual, atendido el tiempo completo de servicios, de 11 años, en este sentido se modificará la decisión de primer grado. En torno al monto de la pensión también se observa que en la decisión recurrida no se dispuso la actualización del salario base de liquidación, como lo sugiere la demandada en su apelación, sino que ordenó fue la actualización de las mesadas por el hecho de no haber sido canceladas en su oportunidad, situación distinta, que corresponde a lo pretendido en la demanda inicial.
El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN” deberá comenzar a pagar la pensión al demandante a partir del 21 de septiembre de 2001, pues como se estableció en la sentencia de primera, operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha. Finalmente se observa que a folios la Repblica392 a 400 del cuaderno de primera instancia obra la prueba de la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por tanto se dispondrá que la pensión estará a cargo del Banco hasta que ese Instituto asuma la de vejez, quedando sólo a su cargo el mayor valor si lo hubiere, en virtud a que el reglamento no dispuso que la pensión no sería compartida.
El valor total de las de las mesadas causadas hasta agosto de 2007 es de $102.261.239.88, discriminados así: $5.157.193.80 para el 21 de septiembre del año 2001; $17.106.759.02 (2002); $17.089.140.26 (2003); $17.185.855.87 (2004); $17.264.159.13 (2005); $17.358.033.83 (2006); $11.100.097.98 hasta el 31 de agosto de (2007). A partir del 1° de septiembre del año en curso el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO continuará pagando la mesada pensional al actor en la suma de $1.222.120.82, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos legales que en el futuro se causen.
Sin costas en el recurso de casación, ni en segunda instancia; las de la primera son de cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Repblicala Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Repblicala República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALEXANDER SIERRA BARACALDO al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “B.C.H. EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez del conocimiento.
En sede de instancia modifica parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado en lo atinente al monto de la pensión fijado para establecerla en la suma de $621.945.00 que equivale al 44% del último salario promedio mensual que percibió actor y la adiciona para condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $102.261.239.88, correspondiente a las mesadas causadas entre el 21 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2007; también se dispone que la pensión estará a cargo del demandado hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma la de vejez, quedando sólo a cargo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACION” el mayor valor, si lo hubiere.
Sin costas en el recurso de casación, ni en segunda instancia, las de la primera son de cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria