CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA..;). (4 4) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la defensora del señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA quien es requerido en extradición'.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 3304 del l de diciembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) el 10 de junio del mismo año en la Corte Distrital del Sur de Florida.
En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 10 de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. w1 1---- 2 EXTRADICIÓN RAD.
No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA c e 5u ¿f Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CARDONA ARBOLEDA mediante Resolución del 2 de diciembre de 2008, la cual se hizo efectiva el día 5 de igual mes y año por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Medellín. Por medio de Nota Verbal No. 0198 del 2 de febrero de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, con fundamento en la acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) proferida el 10 de noviembre de 2008.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 190 del 3 de febrero de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: "En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».
Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito No. 0F109-3243-DIV-0300 del 10 de febrero de 2009 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 0198 con la documentación reunida. Im 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 18 de febrero de 2009 requirió al señor CARDONA ARBOLEDA para que nombrara defensor, quien en efecto designó uno y, por consiguiente, con proveído del día 26 del igual mes y año se le reconoció personería adjetiva a dicho apoderado judicial y a la par se dispuso correr el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de estatuto en cita.
Aceptada la renuncia del abogado del solicitado mediante determinación del 9 de marzo de 2009, fue requerido nuevamente para que nombrara otro profesional del derecho y como guardó silencio, con auto del 3 de abril siguiente se le designó una defensora de oficio quien, dentro del traslado anotado, solicitó algunas pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corporación dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (u) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (y) el cumplimiento de lo 4 EXTRADICIÓN RAD.
No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA S4 previsto en los tratados públicos, en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes. Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto se debe «obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", es decir, siguiendo lo estipulado en la Ley 906 de 2004, la cual, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los "actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos", mientras el artículo 359 ibídem dispone "la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba".
Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta", condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse " dejando a salvo sus particularidades. 5 EXTRADICIÓN RAD.
No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA Sm€ a gL& Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria, se observa que la defensora del requerido allegó memorial en el cual solícita: «1. Se sirva oficiar y ordenar a quien corresponda, para que mediante peritazgo (sic) se establezca la plena identidad de ¡cx persona capturada, identificada para este proceso como JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA.
De la misma (sic) se establecerá plenamente su ciudadanía, así como también la cédula de ciudadanía con la cual se identifica. 2. Se establezca la existencia de Tratado, ley, decreto u otro, que autorice al Estado colombiano la extradición hacia Estados Unidos de América, de ciudadanos residentes en Colombia. 3. Se verifique que los cargos impuestos en el indictmen (sic) o acusación al ciudadano que se refiere en extradición son claros, concretos y que no hay lugar a confusión para el Estado colombiano al momento de extraditar al ciudadano requerido en tal condición' De entrada conviene manifestar que la petición probatoria presentada en los términos que anteceden se rechazará por improcedente, pues, en cuanto hace relación a la identidad del solicitado, inicialmente no debe perderse de vista que el requisito de "la demostración plena de la identidad del solicitado" consagrado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 corresponde ser examinado por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto. 6 EXTRADICIÓN RAD.
No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA t9;6*ma 4JaÑ* En este sentido la Sala ha expresado constantemente: « frente al tema en discusión, considera la Corte nuevamente repetir que «el presupuesto de la demostración plena de la identidad del solicitado, será objeto de análisis al momento que la Corte emita concepto, con base en la documentación remitida por el Estado requirente, y la Corporación ha indicado que este aspecto es objeto del concepto, en cuanto se refiere a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada confines de extradición».
(Concepto del 23 de septiembre de 2003. Radicado 20588)' Sin embargo, no sobra anotar que al momento de producirse su captura se estableció que el señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA se identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.687.102, de acuerdo con lo consignado en el Oficio No. 1870 GRUIC-PROHE-DIRAN del 5 de diciembre de 2008 de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia, pero además, cuando se le informaron los derechos del capturado se presentó con igual documento de identidad, expresó su fecha de nacimiento y el nombre de sus padres.
De la misma manera, tampoco se hace indispensable establecer la normativa que regula la extradición con los 2 Auto del 20 de junio de 2007, Radicado No. 26846. En igual sentido, Conceptos del 17 de enero, 12 de septiembre y 9 de noviembre de 2006 y 28 de febrero de 2007, Radicados números 24124, 25512. 25336 y 26549 entre otros. 4€4 dmP 7 EXTRA DICIÓN RAD.
No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA Estados Unidos, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496 del Estatuto Procesal Penal, corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores expresar «si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código", razón por la cual con oficio No. OAJ.E. 190 del 3 de febrero de 2008 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, en efecto conceptuó «que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".
En tal virtud, no es necesario entrar a indagar acerca del marco regulatorio de la presente extradición, pues con total claridad ya se ha establecido. De otro lado, en cuanto hace al contenido de los cargos, debido a que tal aspecto hace relación a uno de los temas que corresponde examinar a la Corte al momento de emitir el respectivo concepto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 502 del Código de Procedimiento Penal, sólo después de agotada la fase de las pruebas es posible entrar a pronunciarse sobre el particular.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el S4dZa Wodm?fi e EXTRADICIÓN RA!). Yo. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA aJ término de cinco (5) días a disposición de los interviriientes en este trámite para alegar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensora del solicitado en extradición JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. E SERVCK) INOSA PÉREZ 5:;m aÇL EXTRADICIÓN RAD.
No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA (- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL GONZÁLFZIJLEMOS