Micelio
31264(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2232 de 1989Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 9136 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 31264 LEY 906 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA PAGE 47 EXTRADICIÓN RAD. No. 31264 JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA Proceso No 31264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 0198 del 2 de febrero de 2009 se reclamó la entrega del señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Florida, con fundamento en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 donde se le hacen las siguientes imputaciones: “ CARGO 1: Empezando el mes de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, alias “Gafas”, alias “Gafitas”, (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 2: Empezando en el mes de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, alias “Gafas”, alias “Gafitas”, (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

CARGO 3: Empezando en el mes de abril de 2007, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, alias “Gafas”, alias “Gafitas”, (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

(…) CARGO 5: El 1° de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, alias “Gafas”, alias “Gafitas”, (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 6: El 31 de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, alias “Gafas”, alias “Gafitas”, (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. (…) CARGO 11: El 21 de mayo de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, alias “Gafas”, alias “Gafitas”, (…) a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de de la Legislatura Federal los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

ALEGACIONES DE CONFISCACIÓN PENAL 1. Se vuelve a expresar lo que se alega en los Cargos 1 a 11, inclusive, de la Acusación Formal, y mediante esta referencia se incorpora en esta sección de este documento, con el fin de alegar la pérdida de derechos a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que los acusados tienen interés jurídico. 2.

Al ser condenados de cualquier violación de las Secciones 846, 952 (a) o 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, los acusados perderán a favor de los Estados Unidos todo bien que constituya o se derive de cualquier producto ganancial obtenido, directa o indirectamente, como resultado de la perpetración de las violaciones alegadas, y todo otro bien que los acusados hayan utilizado o tenían la intención de utilizar, de cualquier manera o en cualquier medida, para perpetrar o facilitar la perpetración de dichas violaciones, de conformidad con las Secciones 853 (a) (1) y (2) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal los Estados Unidos.

Todo lo anterior es de conformidad con las Secciones 853 (a) (1) y (2) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal los Estados Unidos y los procedimientos descritos en la Sección 853 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal los Estados Unidos”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de protocolizar la solicitud de entrega del señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 3304 del 1º de diciembre de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor CARDONA ARBOLEDA nacido el 23 de julio de 1967 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 71.691.292.

(ii) Nota Verbal No. 0198 del 2 de febrero de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) proferida el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual corte distrital en contra del señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s).

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, con apoyo en las cuales se formula la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) en contra del señor CARDONA ARBOLEDA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Con el fin de atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 3304 del 1º de diciembre de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA por Resolución del día siguiente.

Esa orden se hizo efectiva el 5 de diciembre de 2008 por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Medellín y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor CARDONA ARBOLEDA se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0198 del 2 de febrero de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 190 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, por consiguiente, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito No. OFI09-3243-DVJ-0300 del 10 de febrero de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante auto del 18 de febrero de 2009 se requirió al señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA la designación de defensor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.

Como en efecto designó uno de confianza, con proveído del día 26 del igual mes y año se le reconoció personería adjetiva a dicho apoderado judicial y a la par se dispuso correr el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de estatuto en cita. Aceptada la renuncia del abogado del solicitado mediante determinación del 9 de marzo de 2009, fue requerido nuevamente para que nombrara otro profesional del derecho y, como guardó silencio, con decisión del 14 de abril siguiente se le designó una defensora de oficio, quien dentro del traslado anotado solicitó algunas pruebas.

Con pronunciamiento del 27 de mayo de 2009 fueron negados, por improcedentes, los medios de convicción deprecados y, simultáneamente, se dispuso agotar el término consagrado en el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público y la defensora para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una vez sintetiza el trámite adelantado y describe la documentación aportada por el Gobierno requirente, precisa la acusación que se debe tener en cuenta, así como los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Realizado lo anterior, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, haberse recurrido a la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, pues señala que vista la información suministrada sobre éste en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se reclamó su entrega, en ellas se menciona su nombre completo y, a su vez, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 29 de abril de 1967, quien es portador de la cédula de ciudadanía No. 71.687.102.

Además, recuerda que los documentos donde se da cuenta de su captura señalan que se identificó de la misma forma y de igual manera lo hizo durante la actuación, razón por la cual es evidente que se trata de la persona solicitada por el Gobierno extranjero. Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En consecuencia, procede a comparar la imputación contenida en los Cargos Uno, Dos, Tres, Cinco, Seis y Once de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, estimando, por tal motivo, cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala que la acusación emitida por Corte del Distrito Sur de Florida se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan los hechos, la conducta imputada, la calificación jurídica, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Así las cosas, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición del señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De otra parte, la defensora del solicitado presentó escrito en el cual, luego de recordar la actuación surtida y el contenido de los Cargos Uno, Dos, Tres, Cinco, Seis y Once de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s), sostiene que allí no se mencionan las fechas precisas en que se habrían producido los intentos o la introducción de las sustancias prohibidas a los Estados Unidos.

Igualmente, expresa que tales hechos “no están probados”, por cuanto las declaraciones aportadas por el Gobierno requirente “no señalan en concreto pruebas demostrativas de la supuesta responsabilidad del aquí pedido en extradición”, por lo tanto, solicita emitir concepto desfavorable respecto de la extradición del señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Para establecer si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal. Del mismo modo, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

También debe verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, se procede estudiar si en este caso se cumplen los señalados presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA y, al efecto, anexó copia de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de su país, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s), hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal; situación diferente a la afirmada por la defensora, quien señala no haberse precisado la fecha de los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición. La confrontación de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) desvirtúa la afirmación de la togada, por cuanto en los Cargos Uno, Dos y Tres se indica que los hechos habrían ocurrido “Empezando el mes de abril de 2007, o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal”, en el Cargo Cinco se dice que tuvieron lugar “ El 1° de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha”, en el Cargo Seis se especifica que acaecieron “El 31 de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha” y en el Cargo Once se mencionó que su verificación data del “21 de mayo de 2008 o alrededor de esa fecha”.

Se evidencia, entonces, la carencia de fundamento de la queja de la defensora, quien ignora que la manera como se mencionan las fechas en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) donde se incluye la expresión “o alrededor de esa fecha”, obedece a las formalidades propias del país requirente, aspecto que no es posible objetar, pues ello implicaría una indebida intromisión en los asuntos internos del país extranjero.

Adicionalmente, la apoderada del solicitado también deja de lado que en la declaración de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), se hace un recuento exhaustivo de las operaciones de la organización dedicada al tráfico de estupefacientes a la que pertenecía el requerido, precisándose las fechas de los hechos a que se refieren los cargos contenidos en la segunda acusación sustitutiva.

Desvirtuada la queja de la defensora del reclamado en torno de la validez de los documentos aportados por Gobierno extranjero, así mismo se observa que obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., René Correa Rodríguez.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0198 del 2 de febrero de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, quien nació el 29 de abril de 1967 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 71.687.102.

A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento y así fue identificada por miembros de la Policía Nacional de Colombia. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma. 3.

Principio de la doble incriminación En punto de esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En esa medida, se observa que el señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno, Dos y Tres, “Empezando el mes de abril de 2007, o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal”, de conformidad con el Cargo Cinco, “ El 1° de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha”, según el Cargo Seis, “El 31 de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha” y visto el Cargo Once, “El 21 de mayo de 2008 o alrededor de esa fecha”.

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor CARDONA ARBOLEDA se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 2 y del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (B) (ii), 846, 952 (a), 959 (a) (1), 960 (b) (1) (A), 960 (b) (2) (B) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos.

El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad e autor”.

“ Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos Ilícitos Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada; o. (2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (…) (b) Las penas Salvo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína, (1) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaine (sic); sus sales, isómeros ópticos y geométricos… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”.

“ Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. “ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;

Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefacientes de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.

“ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos…”.

“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (A) 1 Kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuanto menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”.

(2) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de… (A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína; (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuanto menos 10 años y no mayor que 40 años ”.

“ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allá como acá. Adicionalmente, los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Como la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) también incluye el decomiso, en virtud de lo cual “los acusados perderán a favor de los Estados Unidos todo bien que constituya o se derive de cualquier producto ganancial obtenido, directa o indirectamente, como resultado de la perpetración de las violaciones alegadas, y todo otro bien que los acusados hayan utilizado o tenían la intención de utilizar, de cualquier manera o en cualquier medida, para perpetrar o facilitar la perpetración de dichas violaciones”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 contra el señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno, Tres, Cinco, Seis y Once que los hechos habrían sucedido “ en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de Florida, y en otros lugares” y en el Cargo Dos que precisa que se verificaron “en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares”, en donde el acusado acordó con otros poseer con la intención de importar y distribuir cocaína a los Estados Unidos.

A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de narcóticos, en la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) del 4 de noviembre de 2008 se señala haberse cometido, de acuerdo con los Cargos Uno, Dos y Tres, “Empezando el mes de abril de 2007, o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal”, de conformidad con el Cargo Cinco, “ El 1° de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha”, según el Cargo Seis, “El 31 de agosto de 2007, o alrededor de esa fecha” y constatado el Cargo Once, “El 21 de mayo de 2008 o alrededor de esa fecha”.

Visto el Cargo Uno se tiene que el solicitado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

Igualmente, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

Así mismo, examinado el Cargo Tres se tiene que el reclamado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

Confrontado el Cargo Cinco, allí se expresó que el pedido junto con otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”. En el Cargo Seis se expresó que el requerido y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína Y, finalmente, en el Cargo Once se establece que el solicitado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró cien (100) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de de la Legislatura Federal los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento en el caso particular de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 e, igualmente, frente a los condicionamientos que puso de presente, sobra cualquier comentario al respecto.

En cuanto hace referencia a los argumentos de la defensora del solicitado, dado que aquel referido a la falta de precisión sobre la fecha de los hechos ya fue atendido al revisar la validez formal de la documentación, no se hace necesario volver sobre el punto y, respecto de la carencia de pruebas acerca de la responsabilidad del pedido en extradición, se ofrece oportuno mencionar que tal situación resulta ajena a la temática del concepto que corresponde emitir a la Corte, pues en este sentido se tiene decantado lo siguiente: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Por consiguiente, carece de respaldo el argumento de la apoderada del solicitado enderezado a oponerse a la extradición de su cliente bajo la excusa de la falta de pruebas sobre su responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos, Tres, Cinco, Seis y Once de la segunda acusación sustitutiva No. 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica sea resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor CARDONA ARBOLEDA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor JUAN FERNANDO CARDONA ARBOLEDA, a su defensora, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.

Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. Auto del 3 de octubre de 2003. Radicado No. 20364. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc