CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31264 JOSEFA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31264 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSEFA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO.
ANTECEDENTES: JOSEFA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle la pensión restringida de jubilación a partir de cuando cumpla 60 años de edad, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que prestó servicios por un tiempo que supera los 15 años, entre el 24 de septiembre de 1975 y el 16 de octubre de 1991, cuando entre las partes se terminó el contrato de trabajo “ por mutuo acuerdo, previa presentación de renuncia y aceptación de la misma ”; desempeñó el cargo de “ Portera Archivera escalafonada AUXILIAR 3 ”; nació el 24 de junio de 1954.
En la contestación de la demanda (fls. 31 a 42), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN aceptó los extremos de la relación laboral, aclaró que el retiro se produjo en virtud del plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, tal como se plasmó en el acta de conciliación que hace tránsito a cosa juzgada; negó que el salario hubiera sido el allí indicado, y afirmó que fue de $101.211,oo, y que al momento de la terminación percibía una prima de antigüedad de $26.315,o; adujo que, conforme al registro civil de nacimiento, la actora nació el 24 de junio de 1956, su retiro se produjo cuando contaba 35 años de edad.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, buena fe, falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 21 de junio de 2006, condenó a la demandada a pagarle a JOSEFA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO, la suma de $144.552,oo mensuales, “ y en todo caso no inferior al salario mínimo legal mensual vigente ”, como pensión restringida de jubilación, a partir de cuando acredite 60 años de edad, y a pagar el mayor valor en caso de que la actora llegara a beneficiarse de una pensión de vejez, y a las costas del proceso.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2006, confirmó la del a quo. Impuso costas a la parte demandada. El ad quem encontró acreditado que la actora laboró al servicio de la caja, durante 16 años y 22 días, entre el 24 de septiembre de 1975 y el 15 de octubre de 1991, fecha en la que se retiró del servicio por mutuo acuerdo.
Reprodujo el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y anotó que no había sido modificado por la Ley 50 de 1990, respecto a los trabajadores oficiales. Aludió y transcribió en lo pertinente jurisprudencia de esta Sala de la Corte de 31 de octubre de 1995, Rad. 7466, en la que se explica ampliamente que, para los efectos de la precitada norma, la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo se equipara al retiro voluntario y, por lo tanto, procedía el reconocimiento de la pensión restringida solicitada, a partir del 24 de junio de 2014, cuando la actora cumpla los 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal para la época del pago.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas, para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo, en cuanto condenó al pago de la pensión restringida “ y en su lugar absuelva de esa pretensión de la demanda, como también confirme las absoluciones de las restantes súplicas ”.
Formula un cargo, que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Indica que el Tribunal “ violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.”.
En la demostración indica que no controvierte los aspectos fácticos plasmados en la sentencia acusada, como los extremos de la relación, y que la misma finalizó por mutuo acuerdo de las partes, tal como quedó consignado en el acta de conciliación. Consideró discutible que se equiparara el mutuo consentimiento con la renuncia del trabajador, en consideración a que la primera eventualidad es uno de los modos de terminación del contrato conforme lo dispone el literal d) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, “ y la segunda no tiene un respaldo legal concreto, lo que valdría su reiteración o a un cambio doctrinal del problema jurídico planteado y acogido por el Tribunal en el sentido de que ambas maneras de terminación son iguales o por lo menos similares ”.
Aludió al contenido del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y afirmó que para la causación del derecho, se debía “ incluir además el cumplimiento de la edad por cuanto no se está frente a la sanción establecida en dicha normatividad, cuando el despido es sin justa causa, por lo que conduce a que se está frente a una petición antes de tiempo ”, por tanto, “ al haberse reclamado con antelación al cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la causación de la pensión anotada, como es la edad como factor determinante, se le dio una inteligencia equivocada a la norma principal acusada ”, lo que conduce a la prosperidad del cargo.
SE CONSIDERA No es tema de discusión que la actora, en su condición de trabajadora de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 16 años de servicios y que su retiro se produjo en forma voluntaria. La censura considera que sólo es posible otorgar la pensión especial de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando se reúna el requisito de la edad (60) años, porque si se reclama con anterioridad se estaría frente a una petición antes de tiempo.
Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema. En reciente sentencia de 10 de octubre de 2006 Rad. 27487 sostuvo: “ Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.
La parte recurrente además cuestiona que el ad quem hubiera avalado, lo que la jurisprudencia ha sostenido en cuanto a que la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, se puede asimilar para efectos de la pensión restringida a retiro voluntario. En verdad, para el propósito consagrado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, no truncar la expectativa pensional a un trabajador que se ha retirado voluntariamente de una empresa, después de haberle prestado servicios por más de 15 años y menos de 20, cabe también la misma calificación de otro que, por el mismo tiempo, conviene con su empleador su retiro, es decir por mutuo acuerdo, por cuanto en uno y otro caso media indefectiblemente la voluntad del trabajador para desvincularse de la empresa.
En conclusión, siempre, para los efectos del precepto comentado, si la terminación del contrato es por mutuo consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro voluntario. Conforme con lo antes expuesto, el Tribunal no incurrió en la violación de las normas que le endilga la censura. Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo replica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSEFA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PACHECO le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 31264 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrado: Camilo Tarquino Gallego Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.
Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.
Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.
Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.
Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.
Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.
Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " PAGE 15